Sentencia nº 9 de Suprema Corte de Justicia, del 8 de Junio de 2005.

Fecha08 Junio 2005
Número de resolución9
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 8/6/2005

Materia: Laboral

Recurrente(s): N.X.C.H.

Abogado(s): Dr. C.M.C.G., L.. F.C.T.

Recurrido(s): MAGRESO, S.A., compartes

Abogado(s): L.. J.P.P., M.B.. Rechaza Audiencia pública del 8 de noviembre del 2005

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

En Nombre de la República

la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública, la siguiente sentencia: Sobre el recurso de casación interpuesto por N.X.C.H., dominicana, mayor de edad, cédula de identidad y electoral No. 037-0023856-5, domiciliada y residente en la calle Los Mangos No. 4, V.P., Proyecto Costámbar, de la ciudad de Puerto Plata, contra la sentencia de fecha 4 de noviembre del 2004, dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santiago, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Lic. O.S.C., en representación de los Licdos. J.P.P. y M.B., abogados de los recurridos MAGRESO, S.A., T.L., Proyecto Turístico Hideaway Beach Resort, T.D.L., S.A. y Ocean Reef Apartments;

Visto el memorial de casación, depositado en la Secretaría de la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santiago, el 16 de diciembre del 2004, suscrito por el Dr. C.M.C.G. y el Lic. F.C.T., cédulas de identidad y electoral Nos. 037-0001838-9 y 037-0035726-6, respectivamente, abogados de la recurrente N.X.C.H., mediante el cual proponen los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa, depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia, el 5 de enero del 2005, suscrito por los Licdos. J.P.P. y M.B., cédulas de identidad y electoral Nos. 037-0039032-5 y 037-0058862-1, respectivamente, abogados de los recurridos MAGRESO, S.A., T.D.L., Proyecto Turístico Hideaway Beach Resort, T.D.L., S.A. y Ocean Reef Apartments;

Vista la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley 156 de 1997; y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación; La CORTE, en audiencia pública del 18 de mayo del 2005, estando presentes los Jueces: J.L.V., Presidente; J.A.S., E.R.P., D.O.F.E. y P.R.C., asistidos de la Secretaria General, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

considerando que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que en ocasión de la demanda laboral interpuesta por la recurrente N.X.C.H., contra los recurridos, MAGRESO, S.A., T.D.L., Proyecto Turístico Hideaway Beach Resort, T.L., S.A. y Ocean Reef Apartments, el Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de Puerto Plata, dictó el 15 de mayo del 2003, una sentencia con el siguiente dispositivo: "Primero: Declarar, como en efecto declara buena y válida, en cuanto a la forma, la demanda laboral interpuesta por la parte demandante, en contra de las partes demandadas, por estar conforme a las reglas que rigen la materia laboral; Segundo: Declarar, como en efecto declara, en cuanto al fondo, resuelto el contrato de trabajo que ligaba a las partes con la responsabilidad para la señora N.X.C.H., al ejercer el desahucio en contra de las partes demandadas; en consecuencia condena a dicha señora pagar en beneficio de los demandados la suma de Veintiocho Mil Trescientos Veintisiete Pesos Oro Dominicanos con Sesenta y Dos Centavos (RD$28,327.37) por concepto del preaviso; Tercero: Condenar, como en efecto condena a la señora N.X.C.H., al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción en provecho y beneficio de los licenciados M.B. y J.P.P., quienes afirman estarlas avanzando en su totalidad"; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto contra esta decisión, intervino la sentencia ahora impugnada, cuyo dispositivo reza así: "Primero: Declarar, como al efecto declara, regulares y válidos, en cuanto a la forma, los recursos de apelación principal e incidental, interpuestos por la señora N.X.C.H., empresas MAGRESO, S.A., T.D.L., S. A.(Operadora del Proyecto Turístico Ocean Apartments at Hideaway Beach), y el señor T.D.L., contra la sentencia No. 465-88-2003, dictada en fecha 15 de mayo del 2003 por el Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de Puerto Plata, por haber sido incoados conforme a las normas procesales; Segundo: Se rechaza el medio de inadmisión presentado por la compañía MAGRESO, S.A., por ser improcedente, mal fundado y carente de base legal; Tercero: En cuanto al fondo: a) Se acoge el recurso de apelación incidental incoado por la empresa MAGRESO, S. A. y el señor T.D.L., por tanto, se exonera de responsabilidad laboral en el presente proceso a dicha empresa y al señor T.D.L., por no ostentar la calidad de empleadores de la señora N.X.C.H.; b) Se rechaza el recurso de apelación principal interpuesto por la señora N.X.C.H., por ser improcedente, mal fundado y carente de base legal, salvo lo relativo al pago de RD$29,374.66, por concepto de las vacaciones no pagadas, aspecto que se acoge; c) Se acogen las conclusiones de la empresa T.D.L., S. A. (Operadora del Proyecto Turístico Ocean Reef Apartments at Hideaway Beach), en lo relativo al pago del preaviso; en tal virtud, se confirma en este aspecto la sentencia impugnada y se condena a la señora N.X.C.H., a pagar a favor de sus empleadores los valores correspondientes al preaviso no otorgado, equivalente a RD$29,374.66, y, en consecuencia, se compensa los valores consignados por vacaciones y preaviso; y Cuarto: Se condena a la señora N.X.C.H., al pago de las costas del procedimiento, en relación con la empresa MAGRESO, S.A. y al señor T.D.L., ordenando su distracción en provecho del L.. J.P.P., abogado que afirma estar avanzándolas en su totalidad; igualmente, se condena a la señora N.X.C.H. al pago del 90% de las costas en cuanto a la empresa T.D.L., S. A. (Operadora del Proyecto Turístico Ocean Reef Apartments at Hideaway Beach), ordenando su distracción en provecho del L.. M.B., abogado que afirma estar avanzándolas en su totalidad; compensado el 10% restante";

considerando que la recurrente propone en apoyo de su recurso de casación, el siguiente medio: Unico: Desnaturalización de los hechos. Violación a la ley, falta de base legal. Falta de motivos. Falta de ponderación de documento. Contradicción;

considerando que en el desarrollo del único medio de casación propuesto la recurrente alega: "que el tribunal de primer grado de manera inexplicable pronunció la tacha de dos testigos presentados por ella, basado en las disposiciones del inciso 6 del artículo 553 del Código de Trabajo, lo que no precedía en el caso, por tratarse de personas que estuvieron presentes cuando ocurrieron los hechos; que por igual la Corte a-qua rechazó las declaraciones de la informante E.Q., quien fue la persona que ejecutó el desahucio del recurrente, con pleno conocimiento de causa de lo acontecido, con cuyas declaraciones quedó demostrado el hecho del desahucio y el monto del salario de RD$60,000.00 del recurrente, haciendo una errada apreciación de los hechos, al dar por ciertos los hechos presentados por la empresa a pesar de que el propio testigo de la misma declaró que él no estaba presente cuando ocurrieron los hechos; que igualmente la Corte a-qua violó la ley, al declarar que el contrato terminó por abandono del trabajador y no por desahucio ejercido por la empresa y excluir de la demanda a la compañía MAGRESO, S.A., a T.D.L., S.A. y al señor T.D.L., a pesar de las previsiones del artículo 13 del Código de Trabajo, dejando la sentencia carente de base legal al no hacer uso de su papel activo ni dar motivos sobre la verdadera causa de terminación del contrato de trabajo, como tampoco ponderó los documentos con respecto de los contratos de ventas de excursiones, cierre de ventas y otros, lo que le significaba 25 dólares como incentivo por cada venta realizada, ni el acta de matrimonio celebrado por la demandante un día después de la terminación del contrato, con lo que se demuestra lo ilógico del supuesto abandono; que tampoco ponderó el documento que certifica el estado de embarazo de la recurrente, que al momento del desahucio tenía más de cinco meses en ese estado, por lo que al fallar como lo hizo entra en contradicciones, toda vez que rechaza el recurso de apelación incoado por la recurrente, como si se tratase de un desahucio normal, en contradicción con el desahucio especial contenido en los artículos 231, 232 y 233 del Código de Trabajo, por lo que violó los mismos al aceptar el desahucio de una mujer en estado de embarazo";

considerando que con relación a lo anterior, en la sentencia impugnada consta lo siguiente: "Que por las declaraciones de las partes y los documentos indicados precedentemente, constituyen hechos no contestados en el presente proceso la relación de trabajo y la existencia de un contrato de trabajo de naturaleza indefinida entre las empresas T.D.L., S.A., (Operadora del Proyecto Turístico Ocean Apartments at Hideaway Beach), no así con la empresa MAGRESO, S.A.; que MAGRESO, S.A., es la propietaria de los terrenos donde se ubica el proyecto denominado Hideaway Beach Resort que maneja lo relativo a la venta del Club de Vacaciones, proyecto a su vez operado por la compañía T.D.L., S.A., y que Ocean Reef Apartments es el proyecto de apartamentos construidos para la venta; que el señor T.D.L., ostenta la condición de administrador y gerente general del proyecto; que en consecuencia, T.L., S.A., es la compañía que administra el Proyecto Turístico Hideaway Beach Resort y Ocean Reef Apartments y que todas ellas constituyen las empresas para las cuales prestaba servicios la señora N.X.C.H., fungiendo el señor T.D.L. como presidente y mayor accionista de éstas; que por esta razón, no procede fijar condenaciones contra este último, habida cuenta de que sus actuaciones no lo comprometen, sino a sus mandantes; que sobre la terminación del contrato de trabajo, las declaraciones del señor L.G.J.L. versaron sobre: que es el administrador del hotel; que E. no volvió, que después al ella no volver, se enteró de que tenía otro trabajo, que le hicieron una notificación para que regresara al trabajo, que en ningún momento fue desahuciada ni despedida, que conoce al señor A. como trabajador del área de jardín y que no tomó medidas que afectaran a la trabajadora; que consta en el expediente el acto marcado con el No. 296/2002, de fecha 15 de noviembre del 2002, del ministerial I.A.V., alguacil ordinario de la Cámara Penal del Distrito Judicial de Puerto Plata, mediante el cual, a requerimiento de Ocean Reff Apartments, ubicado en Hideaway Beach, le notifican a la señora N.X.C. y el señor M.S. la solicitud de "reintegrarse a sus puestos de trabajo, a la primera como directora de ventas, el segundo como director de líneas de dicha empresa?"; que estas declaraciones se contradicen entre sí y resultan insuficientes para probar los hechos alegados; estas declaraciones contradictorias en que incurrieron la trabajadora, su testigo y la informante, no le merecen credibilidad a este plenario a los fines de apreciar que en el presente caso se haya producido la terminación del contrato de trabajo, tal como indica la reclamante, por lo que no deben ser acogidas como ciertas, por no ser sinceras, más bien, procede rechazarlas por contradictorias y acomodaticias; se trata de un testimonio inverosímil y de unas declaraciones complacientes de parte de la señora Q., quien depuso en calidad de informante, razón por la que deben ser descartadas como prueba del hecho invocado por la señora Céspedes Huertas; no así las declaraciones vertidas por el testigo a cargo de la empresa, señor N.V.G., quien ratifica la versión dada por la empresa de que la trabajadora abandonó su puesto de trabajo a partir de la licencia otorgada por el hecho de contraer matrimonio, afirmando que desde el 5 de noviembre, es decir, el día anterior a las bodas, ésta no regresó más; que estas declaraciones se acogen como válidas y sinceras y acorde con los hechos de la causa; que la trabajadora no aportó la prueba del hecho del despido ni del desahucio alegado, ya que sustentó sus alegatos en las declaraciones del testigo indicado y la informante, los cuales, como se dijo y demostró, incurrieron en fuertes contradicciones; que en consecuencia, se establece que la ruptura del contrato de trabajo tuvo su fundamento en el desahucio ejercido de forma irregular por la trabajadora al no otorgar el plazo del preaviso; por tales motivos, se rechaza la demanda interpuesta y los pedimentos basados en el hecho del desahucio; rechazando por igual, en este aspecto, el recurso de apelación principal de que se trata, por ser improcedente, mal fundado y carente de base legal; consecuencialmente, se confirma la sentencia del Juez a-quo en relación con el desahucio y se condena a la señora N.X.C.H. a pagar los valores correspondientes al preaviso no otorgado por ésta a sus empleadores no obstante lo acordado por la Ley No. 16-92, que en su artículo 76 ordena a la parte que ejerce el desahucio, dar aviso previo a la otra: "después de un trabajo continuo que exceda de 6 meses y no sea mayor de un año con un mínimo de catorce días de anticipación";

considerando que los vicios que se presentan en un recurso de casación deben estar dirigidos contra la sentencia impugnada y no contra la sentencia dictada por el tribunal de primer grado;

considerando que los jueces del fondo son soberanos para apreciar las pruebas que se les presenten y del estudio de las mismas formar su criterio en torno al establecimiento de los hechos en que las partes fundamentan sus pretensiones, teniendo un poder discrecional, para en caso de pruebas contradictorias rechazar aquellas que no les merezcan credibilidad y sustentar sus fallos en las que a su juicio son creíbles;

considerando que en la especie, no procede examinar la parte referente a la tacha de los testigos contenida en parte del medio de casación propuesto por la recurrente y acogida por el Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de Puerto Plata, en vista de que la decisión adoptada en ese sentido por dicho tribunal no fue impugnada por ante la jurisdicción de alzada por el actual recurrente, con lo que dio su asentimiento a la misma y por no tratarse de un vicio atribuido a la Corte a-qua;

considerando que por otra parte, para determinar que el contrato de trabajo de que se trata terminó por la voluntad unilateral de la trabajadora demandante, el monto del salario percibido por ésta, la exclusión de algunos de los demandados y los demás hechos de la demanda, el Tribunal a-quo ponderó la prueba aportada por las partes y en uso del soberano poder de apreciación de que disfruta formó su criterio, lo que escapa al control de la casación al no advertirse que incurriera en desnaturalización alguna;

considerando que al quedar establecido que la empresa no ejerció ninguna acción para poner término al contrato de trabajo de la recurrente, la Corte a-qua no incurrió consecuentemente en violación de las disposiciones legales que prohíben el desahucio de la mujer embarazada, como alega ésta;

considerando que la sentencia impugnada contiene una relación completa de los hechos y motivos suficientes y pertinentes que permiten a esta corte verificar la correcta aplicación de la ley, razón por la cual el medio examinado carece de fundamento y debe ser desestimado y por tanto, rechazado el presente recurso. Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por N.X.C.H., contra la sentencia de fecha 4 de noviembre del 2004, dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santiago, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a la recurrente al pago de las costas y las distrae en provecho de los Licdos. J.P.P. y M.B., abogados de los recurridos, quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad. Así ha sido hecho y juzgado por la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en Santo Domingo de G., Distrito Nacional, en su audiencia pública del 8 de junio del 2005, años 162 de la Independencia y 142 de la Restauración.

Firmado: J.L.V., J.A.S., E.R.P., D.F.E., P.R.C., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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