Sentencia nº 10 de Suprema Corte de Justicia, del 14 de Abril de 1999.

Número de resolución10
Fecha14 Abril 1999
Número de sentencia10
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces J.G.V., J.A.S. y E.R.P., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 14 de abril de 1999, años 156º de la Independencia y 136º de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por Sociedad Dominicana de Conservas y Alimentos, S.A., (SODOCAL), compañía comercial organizada de acuerdo con las leyes de la República Dominicana, con domicilio y asiento social en la calle principal de Madre Vieja, S.C., debidamente representada por su gerente administrativo, señor R.H., portador de la cédula de identidad personal No. 5894, serie 59, domiciliado y residente en San Cristóbal, República Dominicana, contra la sentencia dictada en atribuciones laborales por la Cámara de lo Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Cristóbal, el 29 de marzo de 1993, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído al Dr. R.V., por sí y por el Dr. L.H.R., abogado de la recurrente Sociedad Dominicana de Conservas y Alimentos, S.A., en la lectura de sus conclusiones;

Oído al Dr. H.U., por sí y por el Dr. M.N.M.F., abogado de los recurridos P.V.M. y compartes, en la lectura de sus conclusiones;

Visto el memorial de casación depositado por ante la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia, el 19 de abril de 1993, suscrito por el Dr. L.H.R., portador de la cédula personal de identidad No. 52000, serie 1ra., abogado de la recurrente Sociedad Dominicana de Conservas y Alimentos, S.A., (SODOCAL), mediante el cual proponen los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa del 7 de mayo de 1993, depositado por ante la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia, suscrito por los Dres. H.R.U. y M.N.M.F., portadores de las cédulas personal de identidad Nos. 25934, serie 10 y 43361, serie 2da., respectivamente, abogados de los recurridos P.V.M. y G.J.;

Visto el auto dictado el 12 de abril de 1999, por el Magistrado J.G.V., Presidente de la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo, en su indicada calidad, conjuntamente con los M.J.A.S. y E.R.P., Jueces de esta Cámara, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con las Leyes Nos. 684 de 1934 y 926 de 1935;

Vista la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997; La Cámara de Tierras, Laboral, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y visto los textos legales invocados por la recurrente y los artículos 1, 20 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere consta lo siguiente: a) que con motivo de una demanda laboral intentada por los recurridos contra la recurrente, el Juzgado de Paz del municipio de San Cristóbal, dictó el 21 de septiembre de 1992, una sentencia con el siguiente dispositivo: "PRIMERO: Declarar como al efecto declaramos competente este Juzgado de Paz del municipio de San Cristóbal, para conocer de la presente demanda, SEGUNDO: Se declara rescindido el contrato de trabajo existente entre la Sociedad Dominicana de Conservas y Alimentos, S.A., (SODOCAL), y los señores P.V.M. y G.J.; TERCERO: Se declara injustificado el despido aplicado por la Sociedad Dominicana de Conservas y Alimentos, S.A., (SODOCAL), a los señores P.V.M. y G.J.; CUARTO: Se condena a la Sociedad Dominicana de Conservas y Alimentos, S.A., (SODOCAL), al pago de las prestaciones laborales a favor de los señores: P.V.M. y G.J., consistentes en: 24 días de preaviso, 150 días de cesantía, 14 días de vacaciones, proporción de regalía pascual, 50 días de cesantía, 24 días de preaviso, proporción de vacaciones, respectivamente; QUINTO: Se condena a la Sociedad Dominicana de Conservas y Alimentos, S.A., (SODOCAL), al pago de los salarios correspondiente a seis (6) meses a favor de los señores P.V.M. y G.J., según lo establece el artículo 84 del Código de Trabajo; SEXTO: Se condena a la Sociedad Dominicana de Conservas y Alimentos, S.A., (SODOCAL) al pago de los intereses legales a partir de la demanda; SEPTIMO: Se ordena que la presente sentencia sea ejecutoria sobre minuta no obstante cualquier recurso que sobre ella se interponga; OCTAVO: Se condena a la Sociedad Dominicana de Conservas y Alimentos, S.A., (SODOCAL), al pago de las costas del procedimiento ordenando su distracción a favor de los Dres. M.N.M. y R.U.G., quienes afirman estarlas avanzado en su mayor parte; b) que sobre el recurso interpuesto intervino la sentencia ahora impugnada cuyo dispositivo dice: "PRIMERO: Se declara bueno y válido en cuanto a la forma el presente recurso de apelación interpuesto por la Sociedad Dominicana de Conservas y Alimentos, S.A., (SODOCAL) contra la sentencia laboral No. 36 del 21 de septiembre de 1992, dictada por el Juzgado de Paz del municipio de San Cristóbal, a favor de los señores P.V.M. y G.J., por haber sido interpuesta en tiempo hábil y de acuerdo a la ley, y en cuanto al fondo se confirma en todas sus partes la sentencia recurrida por haber sido dictada, reposando en pruebas legales; SEGUNDO: Se rechazan las conclusiones vertidas en audiencia de fecha 8 de diciembre de 1992, por los Dres. L.H.R. y R.V., en el presente recurso de apelación por improcedente y mal fundada; TERCERO: Se condena al pago de las costas del presente procedimiento a la Sociedad Dominicana de Conservas y Alimentos, S.A., (SODOCAL) con distracción en provecho de los Dres. M.N.M.F. y H.R.U.G., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad";

Considerando, que la recurrente propone los medios de casación siguientes: Primer Medio: Aplicación errónea e inconstitucional de la resolución del 2 de julio de 1992, de la Suprema Corte de Justicia y de la Ley No. 637 de 1944, sobre Contratos de Trabajo. Exceso de poder. Violación por desconocimiento de los artículos 487, 508 y siguientes del Código de Trabajo de 1992. Violación por desconocimiento del artículo 44 de la Ley No. 834 de 1978. Violación de los artículos 44 y 47 de la Constitución de la República y de los artículos 1 y 2 del Código Civil; Segundo Medio: Desnaturalización de los hechos y documentos de la causa. Falta de motivos. Falta de base legal. Violación del artículo 141 del Código de Procedimiento Civil; Tercer Medio: Aplicación errónea de la resolución del 2 de julio de 1992, de la Suprema Corte de Justicia (otro aspecto). Violación de los artículos 737 y 732 del Código de Trabajo. Exceso de poder. Incompetencia del Juzgado de Paz de Trabajo de San Cristóbal y de la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Cristóbal, para actuar como tribunales de trabajo de primer y segundo grado, respectivamente, violación al derecho de defensa. Violación del artículo 8, párrafo 2, letra J de la Constitución de la República. Violación artículo 141 del Código de Procedimiento Civil. Falta de motivos. Falta de base legal. Contradicción de motivos. Aplicación errónea del artículo 4 de la Ley No. 834 de 1978. Violación del artículo 1315 del Código Civil;

Considerando, que en el desarrollo del tercer medio de casación propuesto, el cual se examina en primer término por la solución que se dará al asunto, la recurrente expresa, lo siguiente: "La sentencia ahora impugnada hace una aplicación errónea del artículo 4 de la Ley No. 834 de 1978. Si bien "el juez puede en una misma sentencia declararse competente y estatuir sobre el fondo", como dice el juez de paz (pagina 5 de su sentencia), es a condición, como señala la ley, "de poner previamente a las partes en mora de concluir sobre el fondo, en una próxima audiencia", lo que no hizo el juez de paz de San Cristóbal ni la Cámara a-qua. En tales circunstancias la Cámara a-qua no podía conocer del fondo y condenar al actual recurrente al pago de derechos y prestaciones en base únicamente al alegato de los demandantes, y sin estos ofrecer o presentar prueba alguna sobre los hechos de la demanda, (tiempo de servicio, el monto del salario y los demás hechos de la demanda), cuya prueba corresponde al trabajador conforme al procedimiento de la Ley No. 637 de 1944, que aplica el tribunal";

Considerando, que del estudio de la sentencia impugnada se advierte que la recurrente concluyó solicitando al tribunal que "como una cuestión previa al conocimiento del fondo, la incompetencia de este tribunal de primera instancia para actuar como tribunal de apelación en el caso de que se trata y decidir, contrariamente a lo establecido por la sentencia impugnada, que el tribunal competente para conocer de la presente demanda de carácter laboral es este mismo juzgado de primera instancia como tribunal de trabajo de primer grado, de acuerdo al artículo 737 del nuevo Código de Trabajo";

Considerando, que la sentencia impugnada expresa lo siguiente: "Que la recurrente solicita en sus conclusiones declarar la incompetencia del Juzgado de Paz del municipio de San Cristóbal, para conocer como tribunal de primer grado, la demanda de que se trata, en ese sentido este tribunal considera que habiendo el Juzgado de Paz de este municipio rechazado el pedimento de incompetencia y en consecuencia haberse declarado competente, mediante su sentencia dictada del 21 de septiembre del año 1992";

Considerando, que habiendo propuesto la recurrente la excepción de incompetencia como una cuestión previa al conocimiento del fondo del asunto, el Tribunal a-quo una vez fallada esa excepción debió darle oportunidad para que presentara conclusiones al fondo o solicitara cualquier medida de instrucción para la substanciación del proceso;

Considerando, que a la recurrente se le cita ratificando sus conclusiones escrita y orales de audiencia del 8 de diciembre, pero sin especificarse en que consistieron esas conclusiones, omisión que no permite a esta corte verificar si en esas conclusiones la recurrente se había pronunciado sobre el fondo del recurso de apelación, y si el Juez a-quo respondió a las mismas como era su obligación, razón por la cual la sentencia debe ser casada, sin necesidad de examinar los demás medios del recurso;

Considerando, que cuando la sentencia es casada por una falta atribuida a los jueces las costas pueden ser compensadas.

Por tales motivos, Primero: Casa la sentencia dictada por la Cámara de lo Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Cristóbal, el 29 de marzo de 1993, cuyo dispositivo figura copiado en otra parte del presente fallo; y envía el asunto por ante la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal; Segundo: Compensa las costas.

Firmado: J.G.V., J.A.S., E.R.P.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifica.

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