Sentencia nº 10 de Suprema Corte de Justicia, del 16 de Enero de 2002.

Número de sentencia10
Número de resolución10
Fecha16 Enero 2002
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces J.L.V., J.A.S., E.R.P., D.F.E. y P.R.C., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 16 de enero del 2002, años 158º de la Independencia y 139º de la Restauración, dicta en audiencia pública, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por Distribuidora Muchas Gracias, S.A., sociedad comercial, constituida y organizada de conformidad con las leyes de la República Dominicana, con domicilio social y principal establecimiento en la calle D, Zona Industrial de Haina, en el municipio de Haina, provincia S.C., debidamente representada por su gerente general, la señora K.B.D., dominicana, mayor de edad, cédula de identidad y electoral No. 001-0659005-2, de ese mismo domicilio y residencia, contra la sentencia dictada por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal, el 9 de junio del 2000, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Dr. Onésimo de J.A.L., por sí y por el Dr. P.W.L.M., abogados del recurrido L.. J.B.T.;

Visto el memorial de casación, depositado en la Secretaría de la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal, el 7 de agosto del 2000, suscrito por los Licdos. G.B.P., M.C. y S.D.P.C., cédulas de identidad y electoral Nos. 001-0097534-1, 048-0045393-0 y 003-0049239-4, respectivamente, abogados de la recurrente Distribuidora Muchas Gracias, S.A., mediante el cual proponen los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa, depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia, el 24 de agosto del 2000, suscrito por los Dres. P.W.L.M. y O. de J.A.L., cédulas de identidad y electoral Nos. 059-0007196-9 y 001-0160972-5, respectivamente, abogados del recurrido L.. J.B.T.;

Vista la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997; La Cámara de Tierras, Laboral, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y visto los textos legales invocados por la recurrente y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que en ocasión de la demanda laboral interpuesta por el recurrido J.B.T. contra la parte recurrente Distribuidora Muchas Gracias, S.A., la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Cristóbal dictó, el 15 de septiembre de 1999, una sentencia con el siguiente dispositivo: "Primero: Se declara resuelto el contrato de trabajo por tiempo indefinido que ligaba al Sr. J.B.T. con la empresa Distribuidora Muchas Gracias, S.A., por causa de esta última; Segundo: Se declara buena y válida tanto en la forma como en el fondo, por haber sido hecha en tiempo hábil y conforme a procedimiento legal, en consecuencia, se condena a Distribuidora Muchas Gracias, S.A., a pagarle al Sr. J.B.T. las siguientes prestaciones: a) veintiocho (28) días de salario ordinario por concepto de aviso previo; b) sesenta y tres (63) días de salario ordinario por concepto de auxilio de cesantía; c) proporción del salario de navidad por diez (10) meses correspondientes al año 1998; d) proporción de las utilidades correspondientes al año 1998; e) seis (6) meses de salario ordinario por aplicación del ordinal 3ro. del artículo 95 de la Ley No. 16-92 del 29 de mayo de 1992, todo en base a un salario mensual de Doce Mil Trescientos Pesos (RD$12,300.00); Tercero: Se ordena a tomar en cuenta la variación en el valor de la moneda, conforme al índice de precios al consumidor elaborado por el Banco Central de la República Dominicana, al momento de ejecutar la presente sentencia; Cuarto: Se condena a Distribuidora Muchas Gracias, S.A., al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción a favor del Dr. W.L.M., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad; Quinto: Se comisiona al ministerial M.C.H., Alguacil de Estrado de este Tribunal, para la notificación de la presente sentencia"; b) que sobre el recurso interpuesto, intervino la sentencia ahora impugnada, cuyo dispositivo es el siguiente: "Primero: Declara regular y válido en cuanto a la forma el recurso de apelación interpuesto por Distribuidora Muchas Gracias, S.A., contra la sentencia No. 1004, dictada por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Cristóbal, en fecha 15 de septiembre de 1999; Segundo: En cuanto al fondo, confirma en todas sus partes, la sentencia recurrida; Tercero: Condena a la Distribuidora Muchas Gracias, S.A., al pago de las costas del procedimiento de la presente instancia, ordenando su distracción en favor de los doctores P.W.L.M. y O. de J.A.L.";

Considerando, que la recurrente propone en su recurso de casación los siguientes medios: Primer Medio: Violación a la ley. Falta de base legal y falta de motivos; Segundo Medio: Errónea aplicación de los textos de ley;

Considerando, que en el desarrollo del primer medio de casación propuesto, la recurrente alega, en síntesis, lo siguiente: "que la Corte a-qua no tomó en consideración ninguno de los medios de pruebas presentados por ella mediante los cuales se probó fehacientemente la justa causa del despido, no ponderando ninguno de los testimonios de los testigos que aportó, quienes confirmaron que el señor J.B.T. había faltado a sus obligaciones y no había acatado las órdenes impartidas por su supervisor en el sentido de redactar un informe en relación a los cobros pendientes. Además de dejar de ponderar las declaraciones de los testigos, tampoco ponderó el informe de inspección, cuyas actas están favorecidas por una presunción juris et de jure, presumida válida hasta inscripción en falsedad, dándole además un sentido y alcance irrelevantes a pruebas vitales que pudieron variar la solución del litigio; que de acuerdo con el artículo 441 del Código de Trabajo, se tendrán por ciertos, hasta inscripción en falsedad, los hechos relatados en el acta, siempre que haya sido firmado a la vez por los testigos y por el infractor o su representante, sin protesta ni reservas; que sin embargo pretendió justificar su decisión en base a la declaración del señor C.V., estableciendo que por sus declaraciones se evidencia el cumplimiento de la tarea encomendada, sin dejar constancia alguna en qué expresión o declaración se puede evidenciar que el testigo afirme que el recurrido cumplió con las instrucciones impartidas, ni mucho menos consigna las declaraciones supuestamente ofrecidas por la persona interrogada y el cual la propia corte había desechado al considerar que se trataba de un testigo de referencia, no presencial";

Considerando, que en la sentencia impugnada consta lo siguiente: "Que el testimonio de los señores R.A.P. y Patria Amanda M.B., no aporta prueba sobre las circunstancias del despido, razón por la que dicho testimonio no ha sido tomado en cuenta por esta Corte; que por otra parte el testimonio del señor C.I.V., en lo que respecta a la violación a los ordinales 3ro. del artículo 88, señalada como una de las causas del despido, no puede ser retenido como medio de prueba, toda vez que dicho testigo, tal y como lo declara y reconoce él mismo "Yo no estuve presente, pero oí decir que le faltó el respeto a la superiora", lo que evidencia que estamos frente a un testigo de referencia, no presencia; que en lo que respecta a la violación del ordinal 11 del artículo 88 del Código de Trabajo, cuando se alega ausencia sin justificación los días 25, 26 y 28 de septiembre de 1998; por ningún medio de prueba puesto a su alcance, la parte recurrente ha establecido o probado que éstas se produjesen; que en este sentido, el informe de la investigación realizada por el Inspector de Trabajo, R.L. de Trabajo de Haina, y fechado 13 de octubre de 1998, no puede ser retenido por esta Corte como elemento de prueba para establecer la falta imputada, toda vez que el mismo se limita a recoger lo que se dice ser las declaraciones de las partes envueltas en el mismo, las cuales son negadas por la parte recurrida en lo que a él respecta, y sin que las mismas estén avaladas por otros medios que permitan retenerla como medio de prueba de los hechos contenidos en la misma; que finalmente respecto a la violación a los ordinales 7mo. y 14vo. del artículo 88 del Código de Trabajo vigente, en el sentido de que el trabajador recurrido se negó a acatar las órdenes impartidas porque no rindió "a la gerencia un informe por clientes, de las cuentas por cobrar", orden que conforme la carta de fecha 1ro. de octubre de 1998, remitida por la empresa recurrente al Representante Local de Trabajo de Haina, le fue dada "hace aproximadamente cuatro (4) meses, y a esta fecha no ha rendido dicho informe"; que es criterio de esa Corte que esta falta, que ciertamente podría ser retenida o interpretada como una violación al ordinal 14 del artículo 88 del Código de Trabajo, y eventualmente podría ser enmarcada como la falta señalada por el ordinal 7 del mismo texto legal, de conformidad con las disposiciones del artículo 90 del precitado texto legal, al momento de los hechos había caducado el derecho a ejercer esta acción, por lo que no puede ser retenida como causal del despido; que de las declaraciones del señor C.I.V., al respecto se evidencia el cumplimiento de la tarea encomendada al trabajador recurrido, conforme las declaraciones vertidas por el testigo en la audiencia de fecha 6 de marzo del 2000, las cuales transcritas se leen como sigue: "El balance no cuadraba. P. Qué pasó, habló usted con él? R. Sí, inclusive se hizo una reunión con la contadora general para que se determinara donde estaba la falta. P. Usted informó qué faltaba? R. Sí, inmediatamente contabilidad lo sabía, llevar control. P.C. fue la fecha que tuvo esa mala operación? R. Alrededor del 98, en los últimos meses, de agosto en adelante. P. Cuándo le llevó la operación usted le habló? R. Sí, y me dijo que estaba bien. Yo no podía hacer fuerza porque yo no era su jefe. P. Qué si sabe si se le pidió que hiciera otro informe? R. Sí. P. Y qué hizo? R. Fueron los encargados de la gerencia, yo no tuve que ver. P. Cuando le llevó la información usted desconfió de una vez de él? R. Una vez pasó lo mismo y noté la inconsistencia. P. Que quién recibía los informes? R. La gerencia. P. Que cómo tenía informe del cuadre? R. Yo trabajaba en base de datos. P. Que cuál es la diferencia en el informe de cuadre? Había diferencia, no sé exactamente"; que de este testimonio esta Corte entiende que, y contrario a lo alegado por la recurrente, el recurrido cumplió con las instrucciones impartidas; que por estas razones procede confirmar, en este aspecto, la sentencia recurrida";

Considerando, que tal como se advierte por lo antes expuesto, la Corte a-qua, pudo como lo hizo, sin incurrir en desnaturalización alguna, rechazar las declaraciones del testigo de la parte recurrente y acoger las del testigo presentado por la recurrida, ya que los jueces, frente a declaraciones distintas gozan de la facultad de acoger aquellas, que a su juicio, les parezcan más verosímiles y sinceras, así como darle el valor probatorio a cada una de las pruebas que se les presentaron, que fue lo que hizo el Tribunal a-quo con el informe presentado por el inspector de trabajo actuante, facultad esta que les otorga el poder de apreciación de que disfrutan;

Considerando, que el hecho de que los jueces aprecien que una parte de la declaración de un testigo no esté acorde con los hechos de la causa, no les impide determinar la veracidad de otras partes de esas mismas declaraciones y basar su fallo en éstas teniendo en cuenta la parte del testimonio que les resulta convincente; que en la especie, el Tribunal a-quo, declaró que el señor C.I.V. era un testigo de referencia, por lo que no tomó en cuenta sus declaraciones, pero esto fue en relación con la imputación formulada contra el demandante en el sentido de haber faltado el respeto a la gerente de la empresa por declarar dicho señor no haber estado presente en el momento en que supuestamente ocurrió ese hecho, aceptando en cambio sus declaraciones para dar por establecido que el recurrido hizo el informe que le exigió la empresa y que según ésta su negativa a prepararlo constituyó otra de las causales invocadas para justificar el despido, con lo que el Tribunal a-quo no cometió ninguna contradicción, al tratarse de hechos y situaciones alegadamente acontecidos en escenarios y épocas distintas;

Considerando, que el artículo 441 del Código de Trabajo dispone que: "Se tendrán como ciertos, hasta inscripción en falsedad, los hechos relatados en el acta, siempre que ésta haya sido firmada a la vez por los testigos y por el infractor o su representante, sin protesta ni reserva"; que como se advierte esa disposición está dirigida a darle carácter de documento auténtico, creible hasta inscripción en falsedad a las actas levantadas por los inspectores de trabajo en ocasión de las infracciones cometidas contra las leyes laborales, no aplicándose a los informes que estos redactan para comunicar a sus superiores el resultado de las actuaciones que realizan a raíz de la terminación de un contrato de trabajo, los cuales tienen el mismo valor probatorio de las demás pruebas admisibles, que como tal no se les impone a los jueces del fondo, quienes deben ponderarlos con los demás medios de pruebas aportados, para apreciar su grado de credibilidad, lo que se advierte ocurrió en la especie, razón por la cual el medio que se examina carece de fundamento y debe ser desestimado;

Considerando, que en el desarrollo del segundo medio de casación propuesto, la recurrente alega, en síntesis, lo siguiente: "que la Corte a-qua hizo una errónea interpretación de las disposiciones del artículo 90 del Código de Trabajo, que dispone que el derecho del empleador para despedir a un trabajador caduca a los 15 días, toda vez que no tomó en consideración que la falta imputable al señor J.B.T., es el incumplimiento de una obligación contratada que nunca realizó, lo que implica que la misma continúa hasta tanto sea ejecutada. Que en ese tipo de faltas que constituyen un estado continuo el plazo para que el empleador ejerza su derecho a despedir no expira de manera perentoria a los quince días, sino que empieza a contarse legalmente a partir de la fecha en que se ha generado justamente ese derecho, fecha que debe advertirse es, en principio, aquella en que el patrono ha comprobado que el cumplimiento prolongado de una obligación constituye una falta";

Considerando, que del estudio de la sentencia impugnada se advierte que la Corte a-qua, al hacer mención de las disposiciones del artículo 90 del Código de Trabajo, aludido por la recurrente, lo hizo de manera hipotética, indicando que la falta del informe atribuida al trabajador podría constituir una causal del despido, indicando que en virtud de esas disposiciones el derecho de la demandada para despedir al demandante había caducado en el momento en que se efectuó el despido, caducidad esta que no pronunció, al apreciar que en la especie esa falta no fue cometida, porque a juicio de la corte, con las declaraciones del testigo C.I.V., el recurrido cumplió con la exigencia de la empresa al pedir el informe que le fue solicitado, por lo que carece de trascendencia analizar si la falta atribuida al trabajador demandante constituía un estado continuo de faltas que permitía el despido en cualquier momento, ya que el despido invocado por éste no fue declarado caduco, sino injustificado, al estimar la Corte a-qua que el empleador no probó la justa causa alegada por él para realizarlo, razón por la cual el medio que se examina carece de fundamento y debe ser desestimado.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por Distribuidora Muchas Gracias, S.A., contra la sentencia dictada por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal, el 9 de junio del 2000, cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a la recurrida al pago de las costas y las distrae en provecho de los Dres. P.W.L.M. y O. de J.A.L., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad.

Firmado: J.L.V., J.A.S., E.R.P., D.F.E., P.R.C.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifica.

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