Sentencia nº 10 de Suprema Corte de Justicia, del 17 de Noviembre de 2010.

Fecha17 Noviembre 2010
Número de resolución10
Número de sentencia10
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 17/11/2010

Materia: Laboral

Recurrente(s): Sol Tours, S. A.

Abogado(s): L.. P.D.

Recurrido(s): A.R. de los Santos

Abogado(s): Dra. Belkys Herrera

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por Sol Tours, S.A., entidad de comercio, organizada de conformidad con las leyes dominicanas, con domicilio social en las instalaciones del complejo hotelero P.B.P.C., carretera Arena-Gorda-Macao del municipio de Bávaro, provincia La Altagracia, representada por A.P.A., español, con pasaporte núm. AB180799, contra la sentencia dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís el 26 de febrero de 2009, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Lic. A.G., en representación del L.. P.D., abogado del recurrente Sol Tours, S.A.;

Oído en la lectura de sus conclusiones a la Dra. B.H., abogada de la recurrida A.R. de los Santos;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría de la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís el 30 de marzo de 2009, suscrito por el Lic. P.D., con cédula de identidad y electoral núm. 001-0243404-0, abogado de la recurrente, mediante el cual propone los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 20 de abril de 2009, suscrito por la Dra. B.H.V., con cédula de identidad y electoral núm. 001-0918874-8, abogada de la recurrida;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

La CORTE, en audiencia pública del 16 de junio de 2010, estando presentes los Jueces: J.L.V., Presidente; J.A.S., E.R.P., D.O.F.E. y P.R.C., asistidos de la Secretaria General y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que en ocasión de la demanda laboral interpuesta por la actual recurrida A.R. de los Santos contra la recurrente Sol Tours, S.A., el Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de La Altagracia dictó el 27 de mayo de 2008, una sentencia con el siguiente dispositivo: “Primero: Se declara rescindido el contrato de trabajo existente entre la empresa Sol Tours, S.A., y la señora A.R. de los Santos, por causa de desahucio ejercido por la empleadora empresa Sol Tours, S. A.; Segundo: Se condena a la empresa Sol Tours, S.A., a pagar a favor de la señora A.R. de los Santos, las prestaciones laborales y derechos adquiridos siguientes: 1) RD$112,094.08, por concepto de veintiocho (28) días de preaviso; 2) RD$220,184.80, por concepto de cincuenta y cinco (55) días de cesantía; 3) RD$40,003.36, por concepto de 10 días de vacaciones; 4) RD$23,850.00, por concepto del salario de navidad; 5) RD$180,151.20, por concepto de 45 días de beneficios de la empresa; Tercero: Se condena a la empresa Sol Tours, S.A., a pagarle a la trabajadora demandante A.R. de los Santos, la suma de un (1) día de salario por cada día dejado de pagar a la empleadora después de diez (10) días de notificación del desahucio, hasta que la sentencia sea definitiva, en virtud del artículo 86 del Código de Trabajo; Cuarto: Se debe ordenar, como al efecto ordena, que se tome en cuenta la variación en el valor de la moneda desde la fecha de la demanda hasta que intervenga sentencia definitiva, con autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada, en base al índice de precios al consumidor, elaborado por el Banco Central de la República Dominicana, artículo 537 del Código de Trabajo; Quinto: En cuanto a la oferta real de pago y demanda en validez hecha por la deudora empresa Sol Tours, S.A., a la acreedora trabajadora A.R. de los Santos, se declara nula, en virtud de que no fue hecha por el monto de la totalidad de las prestaciones laborales y derechos adquiridos de la suma adeudada, artículo 1257 y 1258 del Código Civil Dominicano, artículos 812 y 818 del Código de Procedimiento Civil Dominicano; Sexto: Se condena a la empresa Sol Tours, S.A., al pago de las costas causadas y se ordena su distracción a favor y provecho de la Dra. B.H.V., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad o en su mayor parte”; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto contra esta decisión, intervino la sentencia objeto de este recurso, cuyo dispositivo dice así: “Primero: Que debe declarar, como al efecto declara, regulares y válidos en cuanto a la forma los presentes recursos de apelación, por haber sido hechos de conformidad con la ley; Segundo: Declara la exclusión de Inversiones Coconut, S.A., por los motivos expuestos; Tercero: Declara nulo por insuficiencia el ofrecimiento real de pago hecho por Sol Tours, S.A., a favor de la recurrida, por los motivos expuestos; Cuarto: Ratifica en todas sus partes la sentencia recurrida; Quinto: Condena a Sol Tours, S.A., al pago de un día de salario por cada día de retardo en el pago de sus prestaciones laborales, en aplicación del artículo 86 del Código de Trabajo; Sexto: Condena a Sol Tours, S.A., al pago de las costas del procedimiento y ordena su distracción a favor y provecho de la Dra. B.H.V., quien afirma haberlas avanzado en su mayor parte; S.: Se comisiona al ministerial F.R.B., Alguacil de Estrados del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de Higüey, y en su defecto cualquier alguacil laboral competente, para la notificación de la presente sentencia”;

Considerando, que la recurrente propone los medios siguientes: Primer Medio: Desnaturalización de las pruebas del proceso, falta de base legal, el tribunal da por sentado que en el acto de oferta los dineros consignados, no indican los descargos correspondientes, falta de base legal; Segundo Medio: Falta de ponderación de las pruebas del proceso, falta de motivos y de base legal, oferta real de pago acorde con salario, desconocimiento del artículo 541 del Código de Trabajo, libertad probatoria, desconocimiento del debido proceso de ley y la sana crítica del juez; Tercer Medio: Violación de la ley por desconocimiento, tribunal fija como salario los aportes asignados a vivienda. Falta de motivos. Falta de base legal y desnaturalización de las pruebas del proceso; Cuarto Medio: Tribunal inconsistente en sus decisiones, en materia de referimiento acoge las impugnaciones del recurso de apelación, suspende ejecución de sentencia por errores groseros y en apelación desconoce;

Considerando, que en el desarrollo de los medios propuestos, los que se reúnen para su examen por su vinculación, la recurrente expresa, en síntesis, lo siguiente: que la corte a-qua rechazó la oferta real de pago y consecuencialmente el recurso de apelación, por el hecho de que en el acto de alguacil, mediante el cual se hizo la oferta, no se detalla ni justifica de manera concreta y explícita las partidas del monto ofrecido, lo que no es cierto, porque en el mismo se hace un desglose de los valores que se ofertan y su causa, con lo que el tribunal desnaturalizó las pruebas del proceso, lo que también hizo al condenarle al pago de los derechos adquiridos y expresar que no se demostró haber realizado esos pagos, lo que se hizo en base al salario real del trabajador, no al exigido por él; desconociendo además que el desahucio se produjo el 29 de marzo del 2007, estando pendiente el cierre del año fiscal 2006, que era el que la trabajadora tenía derecho a reclamar; que el tribunal desconoció además que la empresa puede probar el monto del salario devengado por cualquier medio de prueba, lo que hizo con el depósito de la propia trabajadora, de los pagos hechos a través del Banco Popular, demostrativo de que la oferta que se hizo en base a un salario de RD$26,779.91 fue suficiente; que la corte a-qua incurre en la violación de computar como salarios los valores destinados a cubrir gastos de viviendas; que por último el tribunal no tomó en cuenta para dictar su sentencia, que anteriormente como juez de referimiento había aceptado que en la sentencia de primer grado se había incurrido en errores groseros, lo que le llevó a ordenar la suspensión provisional de la sentencia apelada, lo cual no tomó en cuenta en el momento de examinar el recurso de apelación;

Considerando, que la sentencia impugnada expresa lo siguiente: “Que en el acto de ofrecimiento de pago núm. 398/2007, del ministerial R.A.S.M., ofrece la suma de RD$179,493.58 para pago definitivo de los derechos y prestaciones laborales al haber sido desahuciado en fecha 31 de marzo de 2007, donde se desempeñaba como representante de ventas de excursiones y un salario mensual real de RD$26,779.91 y un tiempo de labores de dos años y nueve meses, tiempo sobre el cual se está procediendo a hacer la presente oferta; que la recurrente principal, en sus conclusiones sobre el estudio de defensa, pretende que sea declarada buena y válida la oferta real de pago, lo que implica que mantiene su postura con respecto a que el salario de la trabajadora era el indicado en este acto. Sin embargo, ha reconocido tal como se indica arriba, la recurrente principal, que la trabajadora ganaba nueve mil pesos más “proporcional legal” sin indicar ni especificar en que consistió la indicada proporcional, liquidando la recurrente un salario como se indica de RD$26,779.00 mientras que la trabajadora alega que ganaba un 5% por concepto de comisión; que en vista y al efecto, de que la recurrente principal pretende que sea declarada buena y válida la oferta real de pago, seguida de consignación hecha en base al salario que indica dicha parte, en el acto de ofrecimiento, sin detallar ni justificar de manera concreta y explícita, las partidas que componen dicho monto, ni presentar evidencia de los pagos de tales cifras o acuse de recibos de las mismas por parte de la trabajadora, y sin el aporte del libro de sueldos y jornales durante su último año de labor, son circunstancias que impiden a esta corte determinar la veracidad de esa afirmación acerca del salario de la trabajadora; que era obligación del empleador, aportar la prueba del pago mensual recibido por la trabajadora, conforme la disposición anteriormente citada, que por el contrario, la trabajadora aportó las liquidaciones de las operaciones mensuales, por lo que habiendo reconocido la empresa que la trabajadora devengaba además de un salario base “proporcional legal” tenía la obligación procesal que la cifra recibida no era la alegada por dicha trabajadora, cosa que no ha hecho, motivo por el cual, la oferta real de pago de que se trata realizada en base a un salario de RD$26,779.91 deberá ser declarada mula por insufiente”;

Considerando, que para la validez de la oferta real de pago, el artículo 1258 del Código Civil, aplicable en esta materia, al tenor del artículo 654 del Código de Trabajo, exige que la misma se haga por “la totalidad de las sumas exigibles, de las rentas o intereses debidos, de las costas liquidadas y de una suma para las costas no liquidadas, salvo la rectificación”;

Considerando, que una oferta real de pago, de los derechos que corresponden a un trabajador cuyo contrato haya concluido por el desahucio ejercido por el empleador, computados en base a un salario determinado, resulta insuficiente para liberar a un empleador de su obligación, si el tribunal apoderado de su validación establece que el trabajador ofertado devengaba un salario mayor al utilizado por el deudor para realizar los cálculos de los derechos, que mediante dicha oferta se pretende cubrir;

Considerando, que los jueces del fondo son los que están en condiciones de determinar el monto del salario devengado por un trabajador, para lo cual disfruta de un poder que le permite apreciar las pruebas aportadas y formar su criterio al respecto, lo que escapa al control de la casación, salvo cuando incurran en alguna desnaturalización;

Considerando, que en la especie, el tribunal a-quo declaró insuficiente la oferta real de pago formulada por la actual recurrente a la recurrida, teniendo en cuenta que la misma se hizo en base a un salario mensual de Veintiséis Mil Setecientos Setenta y Nueve Pesos con 91/100 (RD$26,779.91), a pesar de que ella reconoció que la trabajadora además de ese salario recibía Nueve Mil Pesos Oro Dominicanos (RD$9,000.00), de lo cual no presentó ninguna prueba, aceptando el tribunal como real, el salario alegado por la demandante, al tenor del artículo 16 del Código de Trabajo, que libera al trabajador a probar los hechos establecidos por los documentos que el empleador debe comunicar, registrar y conservar, el que no fue contradicho por ninguna prueba aportada por el demandado, de acuerdo a la apreciación hecha por la corte a-qua, sin que se advierta que al hacer esa apreciación incurriera en desnaturalización alguna;

Considerando, que la sentencia impugnada contiene una relación completa de los hechos y motivos suficientes y pertinentes que permiten a esta corte verificar la correcta aplicación de la ley, razón por la cual los medios examinados carecen de fundamento y deben ser desestimados y en consecuencia rechazado el presente recurso.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por Sol Tours, S.A., contra la sentencia dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís el 26 de febrero de 2009, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena al recurrente al pago de las costas en provecho de la Dra. B.H.V., abogada de la recurrida, quien afirma haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 17 de noviembre de 2010, años 167° de la Independencia y 148° de la Restauración.

Firmado: P.R.C., J.A.S., D.F.E., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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