Sentencia nº 11 de Suprema Corte de Justicia, del 22 de Enero de 1998.

Número de sentencia11
Número de resolución11
Fecha22 Enero 1998
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces J.G.V., J.L.V., J.A.S. y E.R.P., asistidos de la Secretaria General, en la sala donde celebra sus audiencias, en la Ciudad de Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy 22 de enero del año 1998, años 154º de la Independencia y 135º de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el Recurso de Casación interpuesto por A.E.P.V., Cédula No. 195770, serie 1ra., domiciliado en esta ciudad, contra la sentencia dictada en atribuciones laborales por la Cámara de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, el 25 de abril de 1991, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído al Dr. V.G., en representación de la Licda. M.A.H., abogada del recurrente A.E.P.V., en la lectura de sus conclusiones;

Oído al Dr. J.M.B.C., en representación de la recurrida Corporación de Hoteles, S.A. en la lectura de sus conclusiones;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia, el 26 de junio de 1991, suscrito por la Licda. M.A.H., Cédula No. 447714, serie 1ra. abogada del recurrente A.E.P.V., en el cual se proponen los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa, suscrito por el Dr. J.M.B., abogado de la recurrida en fecha 31 de julio de 1991;

Visto el auto dictado el 19 de enero de 1998 por el Magistrado J.G.V., Presidente de la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, mediante el cual se llama a sí mismo en su indicada calidad, juntamente con los M.J.L.V., J.A.S. y E.R.P., Jueces de este Tribunal, para integrar la Cámara en la deliberación y fallo del Recurso de Casación de que se trata, de conformidad con las Leyes Nos. 684 de 1934 y 926 de 1935;

Vista la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997; La Cámara de Tierras, Laboral, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y visto los textos legales invocados por la recurrente y los artículos 1, 20 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que con motivo de una demanda laboral intentada por el recurrente, contra el recurrido, el Juzgado de Paz de Trabajo del Distrito Nacional, dictó en fecha 10 de septiembre de 1990, una sentencia cuyo dispositivo dice: "Primero: Se declara injustificado el despido y resuelto el contrato de trabajo que ligaba a las partes por culpa del patrono y con responsabilidad para el mismo; Segundo: Se condena a la parte demandada Corporación de Hoteles y/o Casa de Campo a pagarle al señor A.E.P.V. las siguientes prestaciones laborales: 24 días de preaviso, 90 días de cesantía, 14 días de vacaciones, regalía pascual, bonificación, más seis (6)meses de salarios por aplicación del artículo 84 ordinal 3ro. del Código de Trabajo, todo en base a un salario de RD$4,000.00 mensuales; Tercero: Se condena a la parte demandada Corporación de Hoteles y/o Casa de Campo al pago de las costas, ordenando la distracción en provecho de los Dres. M.A.H. y V.R.G., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad"; b) que sobre el recurso interpuesto intervino la sentencia ahora impugnada, cuyo dispositivo dice: "Primero: Se rechazan las conclusiones principales de la parte recurrida por improcedentes e infundadas; Segundo: Declara regular y válido en cuanto a la forma el Recurso de Apelación interpuesto por Corporación de Hoteles y/o Casa de Campo y/o Tobrante Hotel Santo Domingo y/o Hotel Hispaniola contra la sentencia dictada por el Juzgado de Paz de Trabajo del Distrito Nacional, de fecha 10 de septiembre de 1990, dictada en favor del señor A.E.P.V., cuyo dispositivo se copia en otra parte de esta misma sentencia; Tercero: Relativamente al fondo, se declara la incompetencia de este Tribunal en razón de la materia y se envía a las partes por ante la jurisdicción ordinaria; Cuarto: Condena a la parte que sucumbe Sr. A.E.P.V. al pago de las costas del procedimiento, y se ordena la distracción en provecho del Dr. J.M.B.C., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad";

Considerando, que el recurrente propone los medios siguientes: Primer Medio: Violación del artículo 456 del Código de Procedimiento Civil por omisión de documentos depositados; Segundo Medio: Violación del principio IV del Código de Trabajo, de los artículos 5 y 193 del mismo Código y 141 del Código de Procedimiento Civil. Falta de ponderación de documentos. Falta de base legal. Contradicción de motivos;

Considerando, que en el desarrollo del segundo medio de casación, el cual se examina en primer término, por convenir así a la solución del caso, el recurrente expresa, en síntesis, lo siguiente: "para evacuar la decisión recurrida, el Juez solo ponderó dos cláusulas del contrato, la octava, que dice "las partes reconocen que el presente contrato es de naturaleza o carácter civil, sujeto en cuanto a su existencia, prueba, características y efecto a las regulaciones del derecho común" y, la quinta, que estipula: "queda entendido entre las partes que el contratista, durante la ejecución de este contrato, es libre de contratar con otra persona sus servicios después de cumplir y tocar en los días y horas convenidos con la compañía"; que de haber sopesado el contenido de la cláusula primera del contrato de referencia, que en síntesis establece que el señor A.E.P. tocará en los hoteles de la empresa, y el de la segunda, que fija un salario de RD$700.00 semanales en favor del recurrente, así como el de la tercera, en la cual el recurrente se compromete a cumplir un horario de trabajo y a rendir jornadas diarias de trabajo en favor de la Corporación de Hoteles, S.A., o bien el de la sexta, que reglamenta los intervalos de trabajo y descansos dentro de cada jornada de trabajo a rendir por el recurrente, hubiera visto en ese "contrato de empresa" todos los elementos característicos de un contrato de trabajo típico. Existe además una palmaria contradicción en los motivos adoptados por el Juez a-quo para fundar su fallo, pues en una parte reconoce que existe una dependencia aunque no exclusiva, mientras que en otra afirma que las relaciones de trabajo existentes entre las partes eran regidas bajo un contrato de empresa, lo que supone la no existencia de dependencia alguna entre las partes";

Considerando, que en la sentencia recurrida se expresa como motivo para la decisión tomada, lo siguiente: "Que el contrato que libre y voluntariamente firman las partes, envuelve en sí, entre ellos, las normas legales que regulan sus relaciones, sus compromisos y obligaciones y, al reconocer el trabajador, hoy recurrido, A.E.P.V., en su cláusula octava del mismo, "que el presente contrato es de naturaleza o carácter civil sujeto a su existencia, prueba, características y efectos, a las regulaciones del derecho común; por consiguiente en caso de conflicto entre las partes, es de la competencia del Tribunal Civil no se aplican en la ejecución cumplimiento y prueba de este contrato las disposiciones del Código de Trabajo". Por todo lo antes expuesto, claramente a juicio de esta Cámara, está tipificado que las relaciones de trabajo existente entre las partes eran regidas bajo un contrato de empresa, lo que hace a esta jurisdicción incompetente para juzgar cualquier violación al mismo por ser competencia de los Tribunales Ordinarios, procede en consecuencia acoger el medio propuesto";

Considerando, que en materia laboral los Jueces no pueden sujetarse, para dictar sus fallos, en lo que literalmente exprese un documento, sino que deben determinar si lo que aparece como convenido en un contrato escrito es lo que acontece en la realidad de las relaciones entre las partes, de acuerdo al principio de que el contrato de trabajo es un contrato realidad, cuya ejecución es la que determina sus características, al margen de lo que pudiera consagrarse en un documento como compromisos y obligaciones de las partes y sobre la naturaleza de la convención;

Considerando, que el IV Principio Fundamental del Código de Trabajo vigente en la época en que ocurrieron los hechos, prescribía que "los derechos reconocidos por la ley a los trabajadores, no pueden ser objeto de renuncia o limitación convencional. Es nulo todo pacto en contrario, lo que implica una restricción a la autonomía de la voluntad de las partes contratantes en esta materia, por lo que no puede verse como una verdad categórica, una disposición contractual, por el solo hecho de haber sido asentida por la persona que se obliga a prestar un servicio personal a otra;

Considerando, que el artículo 16 del referido Código de Trabajo, disponía que "se presume, hasta prueba en contrario, la existencia del contrato de trabajo entre el que presta un servicio personal y aquel a quien le es prestado" disposición esta que obligaba al Juez a-quo a ponderar otros medios de prueba y profundizar en el examen del contrato depositado por la recurrida, para precisar mediante que medio fue combatida la referida presunción y dar la característica apropiada a la relación contractual de las partes basada en el análisis de los hechos que conformaron tal relación y no en el simple enunciado contenido en un documento elaborado en el momento en que el recurrente procuraba la prestación de sus servicios personales;

Considerando, que la sentencia recurrida no contiene motivos suficientes, ni una relación completa de los hechos de la causa, por lo que la misma debe ser casada por carencia de motivos y falta de base legal.

Por tales motivos, Primero: Casa la sentencia dictada en atribuciones laborales por la Cámara de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, el día 25 de abril de 1991, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo; Segundo: Envía el asunto por ante la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional; Tercero: Compensa las costas.

Firmado: J.G.V., J.L.V., J.A.S., E.R.P.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en el expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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