Sentencia nº 11 de Suprema Corte de Justicia, del 8 de Diciembre de 1999.

Fecha08 Diciembre 1999
Número de resolución11
Número de sentencia11
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces J.G.V., J.L.V., J.A.S. y E.R.P., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 8 de diciembre de 1999, años 156º de la Independencia y 137º de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por N.G.M., Z.P.S., M.E.R., I.S., A.C., A.J.S. y L.C., dominicanas, mayores de edad, portadoras de las cédulas de identidad y electoral Nos. 100-0002749-9, 027-0010595-6, 100-0002884-4, 100-000 5147-3, 100-0002627-7, 001-0450876-1 y 100-0001072, respectivamente, domiciliadas y residentes en la ciudad de El Valle, H.M. delR., contra la sentencia dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, el 5 de julio de 1999, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Lic. J.G.Q.P., abogado de la recurrida, Anthuriana Dominicana, S.A. y/oP.V.;

Visto el memorial de casación, depositado por ante la Secretaría de la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, el 20 de agosto de 1999, suscrito por el Dr. D.J.C., provisto de la cédula de identidad y electoral No. 027-0026497-7, abogado de las recurrentes, N.G.M. y compartes, mediante el cual se proponen los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa, depositado por ante la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia, el 8 de septiembre de 1999, suscrito por el Lic. J.G.Q.P., provisto de la cédula de identidad y electoral No. 001-0752348-2, abogado de la recurrida, Anthuriana Dominicana, S.A. y/oP.V.;

Vista la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997; La Cámara de Tierras, Laboral, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y visto los textos legales invocados por las recurrentes y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que en ocasión de la demanda laboral interpuesta por las recurrentes contra la recurrida, el Juzgado a-quo dictó, el 11 de noviembre de 1998, una sentencia con el siguiente dispositivo: "Primero Rechazar como al efecto rechazamos la demanda interpuesta por las trabajadoras N.G.M., Z.P.S., M.E.R., I.S., A.C., A.J.S. y M.E.A., por improcedente y carente de base legal; Segundo: condenar como al efecto condenamos a las demandantes al pago de las costas del procedimiento a favor y provecho del abogado postulante, quien afirma haberlas avanzado en su mayor parte"; b) que sobre el recurso interpuesto intervino la sentencia ahora impugnada, cuyo dispositivo es el siguiente: "Primero: Que debe declarar como al efecto declara bueno y válido el recurso de apelación interpuesto por N.G.M., Z.P., M.I.S., M.E.A., M.E.R., A.C., I.S., L.C., A.J.S., en cuanto a la forma, por haber sido hecho conforme al derecho; Segundo: Que debe dar como al efecto da acta de desistimiento otorgado por las recurrentes L.C., N.G.M., Z.P.S., M.E.R., I.S., A.C., A.J.S., a la recurrida Anthuriana Dominicana, S.A. y/oP.V.; Tercero: Que debe ordenar como al efecto ordena el archivo definitivo del presente expediente, en cuanto a las trabajadoras M.E.R., A.C., N.G.M., Z.P.S., A.J.S., L.C., I.S. por haber éstas dimitido del recurso; Cuarto: Que en cuanto al fondo, con relación a las trabajadoras M.I.S. y M.E.A., debe revocar como al efecto revoca en todas sus partes la sentencia No. 20-98, de fecha 11 de noviembre de 1998, dictada por el Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de H.M., por los motivos precedentemente expuestos y por no haber constancia de que estas hayan desistido del recurso de que se trata; Quinto: Que debe condenar como al efecto condena, actuando por propia autoridad y contrario imperio, a Anthuriana Dominicana, S.A., a pagar a favor de M.I.S. y M.E.A., los retroactivos de salario, en virtud de lo establecido en la Resolución No. 3-97, del Comité Nacional de Salarios, ordinal segundo, acápite A, en razón de que éstas devengaban un salario de RD$52.00, en vez de RD$2,412.00 mensuales, que era lo que les correspondía, en la siguiente proporción: M.I.S., desde el mes de julio de 1996 y M.E.A., desde el mes de mayo de 1997, y en proporción a la vigencia de las resoluciones de salario mínimo legalmente establecida, hasta la terminación de los contratos que les ligan a la Anthuriana Dominicana, S.A.; Sexto: Que debe compensar como al efecto compensa las costas del procedimiento";

Considerando que las recurrentes proponen los medios de casación siguientes: Primer Medio: Violación a la ley, violación al Principio V del Código de Trabajo; Segundo Medio: Violación al artículo 141 del Código de Procedimiento Civil. Falta de motivos en cuanto a la terminación del contrato; Tercer Medio: Desnaturalización de los hechos;

Considerando, que en el desarrollo de los tres medios de casación propuestos, los cuales se resumen para su examen, las recurrentes expresan, en síntesis, lo siguiente: que la Corte debió establecer claramente cuando fue la terminación de los contratos de trabajos de las recurrentes antes de reconocerle validez al desistimiento hecho por ellas, en razón de que toda renuncia de los derechos de los trabajadores es nula durante la existencia del contrato de trabajo, lo que hacía que la fecha de terminación del contrato fuera un elemento importante para la solución del presente asunto; que el tribunal consideró que los contratos de trabajo terminaron el día 14 de diciembre de 1998, a pesar de que las copias de los cheques revelan que las trabajadoras recibieron sus prestaciones laborales el día 18 de diciembre de ese año; que el tribunal desnaturalizó los hechos porque tanto de los documentos como de las declaraciones de las trabajadoras recurrentes se advierte que el pago de las prestaciones laborales ocurrió el día 18 de diciembre y no el 14 como erróneamente indica la sentencia impugnada;

Considerando, que la sentencia impugnada expresa lo siguiente: "Que como dijimos anteriormente, el contrato de trabajo de las señoras N.G.M., Z.P.S., M.I.S., M.E.R., A.C., L.C., A.J.S. y M.E.A. fue suspendido, por o como consecuencia del paso del huracán G.; que la empleadora solicitó prórroga de suspensión que le fue negada, conminándola, al decir de las recurrentes, el Director General de Trabajo a reintegrarlas a sus trabajos o pagar sus prestaciones; que el empleador Anthuriana Dominicana y/o P.V. optó por pagar las prestaciones, cosa que hizo en fecha 14 de diciembre de 1998, tal como se deja consignado en el recibo de descargo y desistimiento firmado por las trabajadoras, de donde se infiere que el empleador puso término al contrato de trabajo que le unía a las trabajadoras recurrentes y que como consecuencia de ello éstas desistieron del recurso de apelación a la sentencia No. 20-98, de fecha once (11) de noviembre de 1998, dictada por el Juzgado de Primera Instancia de H.M., cuando afirman en acto de desistimiento: "Desisten de manera formal e irrevocable, de toda acción civil, laboral y cualquier otra acción que pudiere surgir en ocasión de la demanda laboral interpuesta por las desistintes, la que se encuentra en grado de apelación en San Pedro de Macorís, en contra de la empresa Anthuriana Dominicana, S. A."; que como el desistimiento de la recurrente fue hecho cuando había sido roto el vínculo contractual existente entre Anthuriana Dominicana, S.A. y las recurrentes, es preciso admitir que el desistimiento así hecho es válido, pues lo que prohibe el Principio Fundamental V del Código de Trabajo es la renuncia de derechos reconocidos por la ley a los trabajadores, entendiéndose que cuando no existe relación laboral es válida la renuncia o transacción entre las partes";

Considerando, que tras la ponderación de las pruebas aportadas, la Corte a-qua apreció que la terminación de los contratos de trabajo de las recurrentes se produjo el día 14 de diciembre del año 1998, fecha en que firmaron un documento desistiendo de las acciones ejercidas contra su empleador en reclamación de diferencias de salarios dejadas de pagar y otro mediante el cual reconocen haber recibido los valores correspondientes a las prestaciones laborales, determinando además que al momento de la renuncia de los derechos reclamados las demandantes ya no eran trabajadoras de la demandada;

Considerando, que es criterio reiterado de esta Suprema Corte de Justicia, que el impedimento de renuncia de los derechos que establece el V Principio Fundamental del Código de Trabajo, se circunscribe al ámbito contractual, lo que permite a los ex-trabajadores firmar actos de desistimiento, renuncia, transacciones y a llegar acuerdos conciliatorios, una vez concluida la relación contractual; que por ser la fecha de la terminación de los contratos una cuestión de hecho soberanamente apreciada por los jueces del fondo, sin que se advierta que en la misma hubiere desnaturalización alguna, esa situación escapa al control de la casación;

Considerando, que la sentencia impugnada contiene una relación completa de los hechos y motivos suficientes y pertinentes que permiten a esta corte verificar la correcta aplicación de la ley, razón por la cual los medios que se examinan carecen de fundamento y deben ser desestimados.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por N.G.M. y compartes, contra la sentencia dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, el 5 de julio de 1999, cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a las recurrentes al pago de las costas, ordenando su distracción en provecho del L.. J.G.Q.P., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad.

Firmado: J.G.V., J.L.V., J.A.S., E.R.P.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifica.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR