Sentencia nº 11 de Suprema Corte de Justicia, del 15 de Marzo de 2000.

Número de resolución11
Número de sentencia11
Fecha15 Marzo 2000
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces J.G.V., J.L.V., J.A.S. y E.R.P., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 15 de marzo del 2000, años 157º de la Independencia y 137º de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por Unión Farmacéutica, C. por A. y/o R.C.M., dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identificación personal No. 51901, serie 1ra., domiciliado y residente en la calle C.S., urbanización Los Prados, de esta ciudad, contra la sentencia dictada por La Cámara de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, el 23 de marzo de 1990, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al abogado de la recurrente, L.. J.C.C., Dr. R.U.F.;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el memorial de casación, del 16 de abril de 1990, depositado en la Cámara de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, suscrito por Dr. R.A.U., provisto de la cédula de identificación personal No. 179389, serie 1ra., abogado de la recurrente, Unión Farmacéutica, C. por A., mediante el cual se proponen los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa, depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia, del 13 de junio de 1999, suscrito por el Dr. Antonio de J.L., provisto de la cédula de identificación personal No. 15818, serie 49, abogado del recurrido, B.F.T.;

Vista la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997; La Cámara de Tierras, Laboral, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y visto los textos legales invocados por la recurrente y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que en ocasión de la demanda laboral interpuesta por el recurrido contra la recurrente, el Juzgado a-quo dictó, el 21 de junio de 1989, una sentencia con el siguiente dispositivo: "Primero: Se rechaza por falta de pruebas, improcedente y mal fundada la demanda laboral interpuesta por el Sr. B.F.T. en contra de Unión de Farmacéutica, C. por A. y/o R.C.M.; Segundo: Se condena a B.F.T., al pago de las costas, ordenando la distracción en provecho del Dr. J.A.M.V., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad"; b) que sobre el recurso interpuesto intervino la sentencia ahora impugnada, cuyo dispositivo es el siguiente: "Primero: Declara regular y válido tanto en la forma como en el fondo, el recurso de apelación interpuesto por el señor B.F.T., contra la sentencia del Juzgado de Paz de Trabajo del Distrito Nacional, en fecha 21 de junio de 1989, dictada en favor de Unión Farmacéutica, C. por A. y/o Dr. R.C.M., cuyo dispositivo se copia en parte anterior es esta misma sentencia, y como consecuencia, revoca en todas sus partes dicha sentencia impugnada; Segundo: Declara injustificado el despido en el caso de la especie; Tercero: Condena a Unión Farmacéutica, C. por A. y/o Dr. R.C.M., a pagarle al señor B.F.T., las prestaciones laborales siguientes: 24 días por concepto de preaviso; 180 días por concepto de auxilio de cesantía; 14 días de vacaciones, proporción de regalía pascual y bonificación, más tres (3) meses de salarios de acuerdo al ordinal 3ro., del artículo 84 del Código de Trabajo, todo en base a un salario de RD$1,064.00 mensuales promedio; Cuarto: Condena a la parte que sucumbe, Unión Farmacéutica, C. por A. y/o Dr. R.C.M., al pago de las costas del procedimiento, ordenando la distracción en provecho del Dr. A. de J.L., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad";

Considerando, que la recurrente propone los medios de casación siguientes: Primer Medio: Falta de base legal y falta de motivos; Segundo Medio: Violación a los artículos 1315 del Código Civil y 141 del Código de Procedimiento Civil;

Considerando, que en el desarrollo de los medios propuestos la recurrente expresa, en síntesis, lo siguiente: que el Tribunal a-quo dio por establecido los hechos de la causa, mediante una comunicación de despido depositada tardíamente por el recurrido, con lo que se vulneró su derecho de defensa, estando el juez en la obligación de usar su papel activo para evitar esa violación, que por demás la carta probó el hecho del despido, pero no liberó al trabajador demandante de probar los demás hechos de la demanda, como es el salario, el tiempo laborado y de que recibía regalía pascual en los años anteriores, a pesar de percibir un salario por encima del que establece la ley para tener ese derecho, por lo que la sentencia carece de base legal;

Considerando, que la sentencia impugnada expresa lo siguiente: "Que de un estudio combinado de las piezas que obran en el expediente se comprueba que entre el reclamante, hoy recurrente y la empresa demandada, hoy recurrida, existió un contrato de trabajo y el hecho material del despido, pues existe una comunicación de dicha empresa dirigida al Secretario de Estado de Trabajo fechada y recibida el 8 de abril de 1988, mediante la cual da aviso del despido operado al trabajador B.F.T., alegando haber violado éste los incisos 3 y 4, del artículo 78 del Código de Trabajo; que de conformidad con la regla general de la prueba contenida en el artículo 1315 del Código Civil, de la cual para esta materia han hecho una particular interpretación los artículos 83 y 84 del Código de Trabajo, el trabajador que demanda a su patrono en cobro de prestaciones laborales, fundamentándose en un despido injustificado, debe probar entre otras cosas y de manera principal la existencia y tipo de contrato, su duración, el salario y el hecho material del despido, pero si el patrono pretende que el despido tuvo justa causa, es a él a quien le incumbe la prueba de esa circunstancia; que en el caso de la especie, por la comunicación anteriormente citada y emanada de la empresa, hoy recurrida, ha quedado establecido el contrato y el hecho material del despido alegando la justa causa invocada por la empresa demandada original, quien por esa circunstancia asumía el fardo de la prueba, y al no haber aportado estas por ante esta instancia y al no discutir ninguno de los otros elementos reclamados, procede revocar la sentencia impugnada y acoger la demanda";

Considerando, que a pesar de invocar que el tribunal basó su fallo en un documento depositado tardíamente, la recurrente no precisa la fecha del depósito del referido documento, ni aporta la constancia de que tal circunstancia sucedió, lo que permitiría a esta corte verificar si la violación del derecho de defensa atribuido a la sentencia impugnada existe;

Considerando, que en la especie, el Tribunal a-quo dio por establecido el hecho del despido, tras ponderar la prueba aportada por las partes, entre la que se encontraba la carta de comunicación del despido dirigida por el recurrente al departamento de trabajo, situación ésta que le obligaba a probar que la terminación del contrato se produjo por faltas cometidas por el demandante, lo que a juicio del tribunal no hizo;

Considerando, que por otra parte, el tribunal actuó correctamente al acoger los demás hechos de la demanda, en vista, de que de acuerdo a lo señalado en la sentencia impugnada, el empleador demandado no discutió ningún otro aspecto que no fuera la justificación del despido;

Considerando, que la sentencia impugnada contiene una relación completa de los hechos y motivos suficientes y pertinentes que permiten a esta corte verificar la correcta aplicación del derecho, razón por la cual los medios que se examinan carecen de fundamento y deben ser desestimados.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por Unión Farmacéutica, C. por A. y/o Dr. R.C.M., contra la sentencia dictada por la Cámara de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, el 23 de marzo del 1990, cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a la recurrente al pago de las costas, ordenando su distracción en provecho del Dr. A. de J.L., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad.

Firmado: J.G.V., J.L.V., J.A.S., E.R.P.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifica.

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