Sentencia nº 12 de Suprema Corte de Justicia, del 3 de Julio de 2001.

Fecha03 Julio 2001
Número de resolución12
Número de sentencia12
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces J.G.V., J.L.V., J.A.S. y E.R.P., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 7 de marzo del 2001, años 158º de la Independencia y 138º de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por Lámparas Quezada, S.A., entidad comercial constituida de conformidad con las leyes de la República Dominicana, debidamente representada por su gerente, señor C.R.A.M.Q., dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral No. 001-61490-8, con domicilio y asiento social en la avenida Independencia No. 256, de esta ciudad, contra la sentencia dictada por la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, el 20 de agosto de 1999, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones a los Dr. J.R., por sí y al Dr. M.S.V., abogado de la recurrente, Lámparas Quezada, S.A.;

Visto el memorial de casación, depositado en la Secretaría de la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, el 4 de enero del 2000, suscrito por el Dr. M.S.V., cédula de identidad y electoral No. 001-0056218-0, abogado de la recurrente Lámparas Quezada, S.A.;

Visto el memorial de defensa, depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia, el 25 de enero del 2000, suscrito por D.. R.O.A. y V.C.Z.S., portadores de las cédulas de identidad y electoral Nos. 001-1012365-0 y 001-1183647-4, respectivamente, abogados del recurrido J.M.;

Vista la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997; La Cámara de Tierras, Laboral, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y visto los textos legales invocados por la recurrente y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que en ocasión de la demanda laboral interpuesta por el recurrido contra la recurrente, la Primera Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional dictó, el 27 de agosto de 1997, una sentencia con el siguiente dispositivo: "Primero: Se rechaza la demanda interpuesta por el demandante señor J.M. en fecha 15 de agosto de 1996, contra los demandados Lámparas Quezada y/o R.Q., por supuesto despido injustificado, por improcedente, mal fundada, carente de base legal y prueba; Segundo: Se declara resuelto el contrato por tiempo indefinido existente entre las partes señor J.M., demandante y Lámparas Quezada y/o R.Q., demandados, por culpa del demandante y con responsabilidad para él, toda vez que los demandados han demostrado la justeza de despido ejercido en su contra por violación incurrida a lo dispuesto por los artículos 44 Ord. 7mo. y 88 Ord. 9no. del Código de Trabajo; Tercero: Se condena al demandante señor J.M., al pago de las costas y se ordena su distracción a favor y provecho de los Licdos. A.M.A.L. y R.V.G., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad; Cuarto: Se comisiona al ministerial F.A.D.O.P., Alguacil de Estrados, para que notifique la presente sentencia"; b) que sobre el recurso interpuesto, intervino la sentencia ahora impugnada, cuyo dispositivo es el siguiente: "Primero: Se declara bueno y válido en la forma el presente recuso de apelación promovido en fecha veintidós (22) de enero de mil novecientos noventa y ocho (1998), promovida por el Sr. J.M., contra sentencia de fecha veintisiete (27) de agosto de mil novecientos noventa y siete (1997), dictada por la Primera Sala del Juzgado de Trabajo, que acogió las pretensiones de la empresa demandada originaria; Segundo: Se excluye del presente proceso al señor C.R.A.M.Q., por no tratarse del verdadero y personal empleador ex-trabajador recurrente; Tercero: En cuanto al fondo, acoge las conclusiones vertidas en el escrito introductivo de la demanda; y consecuentemente, revoca la sentencia recurrida y declara resuelto el contrato de trabajo que ligaba a las partes por causa de despido injustificado ejercido por Lámparas Quezada, S.A., en contra de su ex-empleador Sr. J.M.; Cuarto: Condena a la empresa recurrida a pagar a favor del ex-trabajador demandante originario y actual recurrente, Sr. J.M., las siguientes prestaciones laborales y derechos adquiridos: 28 días de salario ordinario por preaviso omitido; 115 días por auxilio de cesantía; 18 días de vacaciones no disfrutadas; proporción de salario navidad; 60 días de participación en los beneficios; seis (6) meses de salarios, en virtud del artículo 95 párrafo tercero, del Código de Trabajo vigente, todo en base a un salario mensual de RD$3,116.66 pesos y un tiempo de vigencia del contrato de cinco (5) años y dos (2) meses; Quinto: Se ordena que al producto de las prestaciones laborales y derechos adquiridos acordádoles al ex-trabajador J.M., le sea restado la suma de Tres Mil Con 00/100 Pesos, correspondientes al importe del cheque No. 0000592 de fecha 4 de enero de 1996, acordádole como adelanto a prestaciones laborales; Sexto: Se condena a la empresa recurrida, Lámparas Quezada, S.A., al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción a favor y provecho del Dr. R.O.A., por afirmar éste estarlas avanzando en su totalidad";

Considerando, que la recurrente propone el siguiente medio de casación: Unico: Falta de base legal. Violación al artículo 141 del Código de Procedimiento Civil por desnaturalización del contenido y alcance de documento sometido a la consideración de los jueces;

Considerando, que en el desarrollo del medio propuesto la recurrente expresa, en síntesis, lo siguiente: que la Corte a-qua no ponderó en su justo alcance y sentido el Cheque No. 0000592 del 4 de enero de 1996, expedido a favor del trabajador J.M., por valor de RD$3,000.00, por concepto de pago de prestaciones laborales, la cual al disponer que se dedujeran de las condenaciones impuestas a la recurrente, admitió que el trabajador había sido liquidado en esa fecha, por lo que no podía condenarle al pago de prestaciones laborales por 5 años de servicio, sino por seis (6) meses y veintidós (22) días que es el tiempo transcurrido entre el 4 de enero de 1996 y el 26 de julio de 1996, cuando terminó el contrato de trabajo;

Considerando, que la sentencia impugnada expresa lo siguiente: "Que no existen evidencias de que la empresa recurrida hubiere desarrollado o adquirido, de modo originario o derivado, diseños de piezas, componentes, productos terminados o derechos, cuyas novedosas y particulares características les hiciere susceptibles de protección por vías del registro de la propiedad intelectual, ni pruebas de que el ex trabajador recurrente, de forma ilícita, hubiere revelado secretos de fabricación o dado a conocer asuntos reservados o, favorecido la competencia desleal, en perjuicio de la recurrida, razón por la cual esta Corte luego de ponderar los testimonios, confesiones y documentos hechos valer por la ex empleadora, los rechaza por entender que las imputaciones que atribuyen al ex trabajador recurrente, no constituyen actuaciones faltivas, si no más bien, el ejercicio de un derecho inalienable; por demás, las partes en comparencia personal, se limitaron en sus testimonios a declarar en apoyo de sus propios y respectivos intereses: el Sr. J.L. testigo a cargo de la empresa recurrida recalcó que no tuvo conocimiento personal de los hechos, por lo que constituye un simple testigo de referencia, por lo cual procede el rechazo de las conclusiones de dicha empresa, al no poder probar la configuración de las causales específicas contenidas en el ordinal noveno (9no.) del artículo 88 del Código de Trabajo, y que sirvieron como pretexto del despido que ejerciera contra el recurrente; que el recurrente niega el alegato de la recurrida en el sentido de que ésta pagaba sus prestaciones laborales, por cada año de vigencia del contrato de trabajo; sin embargo, luego de ponderar la copia del cheque No. 0000592 de fecha cuatro (4) de enero de 1996, contra el Banco Nacional de Crédito y a beneficio del recurrente, se dispone que su importe (RD$3,000.00) le sea restado al producto de las prestaciones laborales y derechos adquiridos reclamados por este último; que esta Corte aprecia que la única y personal empleadora del ex trabajador recurrente lo era la razón social Lámparas Quezada, S.A., por lo que procede la exclusión de la persona física, Sr. C.R.A.M.Q.; que a esta Corte le parecieron más verosímiles, las informaciones testimoniales del Sr. R.P.F., a cargo del ex trabajador recurrente, por parecerles más verosímiles que las agotadas a cargo de la empresa recurrida, se excluye el contenido del Informe de Inspección No. 9605149 del 8 de agosto de 1996, del I.L.. J.F.M. por limitarse a recoger las declaraciones que interesadamente le expresaran las partes, sin ninguna actuación de comprobación por parte del Inspector actuante; que en justicia la parte que sucumbe será condenada al pago de las costas con distracción a favor y provecho del abogado que afirma haberlas avanzado en su totalidad";

Considerando, que la recurrente admite el tiempo de labor atribuido por la sentencia impugnada al recurrido, pero objeta el monto de las condenaciones, aduciendo que anualmente pagaba las indemnizaciones laborales al trabajador, con lo que terminaba el contrato de trabajo y que la última vez que ese pago se realizó fue el 4 de enero del año 1996, por lo que era esa fecha la que el Tribunal a-quo debió tomar en cuenta para el cálculo de las prestaciones laborales concedidas al demandante;

Considerando, que el plazo del desahucio que debe otorgar un empleador a sus trabajadores sólo opera cuando éste decide poner término a un contrato de trabajo a través del ejercicio del desahucio y tiene por finalidad principal, que el trabajador utilice el mismo para la búsqueda de un nuevo empleo, lo que se deduce de las disposiciones del artículo 78 del Código de Trabajo, que obliga al empleador a conceder al trabajador que se pretende desahuciar, una licencia de dos medias jornadas a la semana, sin reducción de su salario, para esos fines;

Considerando, que por su parte el auxilio de cesantía solo se concede al trabajador cuando real y efectivamente se ha producido la terminación del contrato de trabajo y persigue que este pueda afrontar el tiempo que pasará cesante, siendo incorrecto el criterio de la recurrente de que el pago del auxilio de cesantía produce la terminación del contrato de trabajo, pues antes de ser dicho pago el causante de la terminación es una consecuencia de ésta, sin la cual es inexistente;

C., que al determinar el Tribunal a-quo que el contrato de trabajo no terminó en las fechas en que la empresa le concedió el "preaviso y auxilio de cesantía" al recurrido, tenía que calcular las indemnizaciones laborales en base a todo el tiempo laborado por el demandante, tal como lo hizo, y no a partir del mes de enero del 1996, a pesar de la existencia de la constancia de un pago donde se expresaba que era como consecuencia de la terminación del contrato de trabajo, pues, en virtud de las disposiciones del IX Principio Fundamental del Código de Trabajo, que establece la primacía de los hechos y del soberano poder de apreciación de los jueces del fondo, se estableció que ese acontecimiento no ocurrió, no obstante lo expresado por dicho documento, razón por la cual el medio que se examina carece de fundamento y debe ser desestimado.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por Lámparas Quezada, S.A., contra la sentencia dictada por la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, el 20 de agosto de 1999, cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior el presente fallo; Segundo: Condena a la recurrente al pago de las costas, ordenando su distracción en provecho de los Dres. R.O.A. y C.Z.S., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad.

Firmado: J.G.V., J.L.V., J.A.S., E.R.P.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifica.

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