Sentencia nº 12 de Suprema Corte de Justicia, del 30 de Enero de 2002.

Fecha30 Enero 2002
Número de resolución12
Número de sentencia12
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces J.L.V., J.A.S., E.R.P., D.F.E. y P.R.C., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 30 de enero del 2002, años 158º de la Independencia y 139º de la Restauración, dicta en audiencia pública, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por D.M., C. por A., sociedad comercial organizada y existente de conformidad con las leyes de la República Dominicana, con domicilio y asiento social en la calle P.L.C. No. 87, del sector Villas Agrícolas, debidamente representada por W.V., dominicano, mayor de edad, casado, ingeniero, cédula de identidad y electoral No. 001-0292323-2, contra la sentencia dictada por la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, el 27 de septiembre del 2000, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Visto el memorial de casación, depositado en la Secretaría de la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, el 29 de noviembre del 2000, suscrito por los Licdos. J.D.C.M. y B.V.C., cédulas de identidad y electoral Nos. 001-0889093-0 y 001-0058332-7, respectivamente, abogados de la parte recurrente D.M., C. por A. y W.V.;

Visto el memorial de defensa, depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia, el 6 de diciembre del 2000, suscrito por los Licdos. J.P.B. y A.J.R., cédulas de identidad y electoral Nos. 001-0109869-7 y 001-1066458-8, respectivamente, abogados de la parte recurrida J. De Paula, J. De Paula y Jesús De Paula;

Visto el auto dictado el 29 enero del 2002, por el Magistrado J.L.V., Presidente de la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo, en su indicada calidad, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con las Leyes Nos. 684 de 1934 y 926 de 1935;

Vista la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997; La Cámara de Tierras, Laboral, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y visto los textos legales invocados por la parte recurrente y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que en ocasión de la demanda laboral interpuesta por los recurridos J. De Paula, J. De Paula y Jesús De Paula contra la parte recurrente D.M., C. por A. y W.V., la Sala No. 5 del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional dictó, el 23 de agosto de 1999, una sentencia con el siguiente dispositivo: "Primero: Excluye del presente proceso por las razones ya citadas al señor W.V.; Segundo: Acoge en parte la demanda laboral incoada por los señores J. De Paula, J. De Paula y Jesús De Paula, contra la empresa Durán Mufflers, C. por A., en lo que respecta a los derechos adquiridos por los trabajadores; en lo referente a indemnizaciones por prestaciones laborales, se rechazan por improcedentes mal fundadas y sobre todo por falta de base legal; Tercero: Declara resuelto el contrato de trabajo que unía a los señores J. De Paula, J. De Paula y Jesús De Paula parte demandante y Durán Mufflers, C. por A., parte demandada por la causa de abandono unilateral de sus puestos de labores ejercido por los trabajadores y con responsabilidad para ellos mismos; Cuarto: Condena a la empresa Durán Mufflers, C. por A., a pagar a favor de los señores J. De Paula, J. De Paula y Jesús De Paula, lo siguiente por concepto de derechos adquiridos: al señor J. De Paula, las sumas correspondientes a catorce (14) días de salario ordinario por concepto de vacaciones, regalía pascual correspondiente al año 1998, proporción de bonificación correspondiente al año 1998, todo en base a un período de labores de dos (2) años y diez (10) meses y un sueldo mensual de RD$9,000.00; al señor J. De Paula, las sumas correspondientes a catorce (14) días de salario ordinario por concepto de vacaciones, regalía pascual correspondiente al año 1998, proporción de bonificación correspondiente al año 1998, calculado todo en base a un período de labores de un (1) año y ocho (8) meses y un salario mensual de RD$6,000.00; al señor J. De Paula, las sumas correspondientes a catorce (14) días de salario ordinario por concepto de vacaciones, regalía pascual correspondiente al año 1998, proporción de bonificación correspondiente al año 1998, calculado en base a un período de labores de un (1) año y diez (10) meses y un salario mensual de RD$4,000.00; Quinto: Rechaza la solicitud de indemnización planteada por las partes demandantes, por los motivos ya expuestos; Sexto: Compensa las costas pura y simplemente; Séptimo: C. al ministerial G.M., Alguacil de Estrados de la Sala No. 5 del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, para que notifique la presente sentencia"; b) que sobre el recurso interpuesto, intervino la sentencia ahora impugnada, cuyo dispositivo es el siguiente: "Primero: Declara regular y válido los recursos de apelación intentados contra sentencia dictada por la Sala Cinco del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, de fecha 23 de agosto de 1999, por haber sido hecho conforme a los requerimientos legales; Segundo: Rechaza en cuanto al fondo el recurso de apelación incoado por los trabajadores J. De Paula y Jesús De Paula, por falta de pruebas del hecho material del despido; Tercero: Acoge el recurso de apelación en relación a J. De Paula y se condena a D.M. y W.V., a pagarle: 28 días de preaviso, 55 días de auxilio de cesantía, 14 días de vacaciones, 45 días de participación en los beneficios de la empresa, más 6 meses de salario de acuerdo al Art. 95 ordinal 3ro. del Código de Trabajo, todo en base a un salario de RD$9,000.00 mensuales y un tiempo de trabajo de 2 años y 10 meses, lo que asciende a la suma total de RD$107,630.56, sobre la cual se tendrá en cuenta la indexación monetaria dispuesta en el artículo 537 del Código de Trabajo; Cuarto: Confirma las condenaciones de derechos contra D.M. y W.V., a favor de los trabajadores J. De Paula y J. De Paula, contenidas en el ordinal cuarto de la sentencia apelada, con toda sus implicaciones jurídicas; Quinto: Condena en costas a D.M. y W.V. y se distraen las mismas a favor del L.. J.D.P.B., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad";

Considerando, que la recurrente propone en su recurso los siguientes medios de casación: Primer Medio: Violación al Art. 8 inciso 2, letra j) de la Constitución de la República, a cuyo tenor dispone que: "nadie podrá ser juzgado sin haber sido oído o debidamente citado ni sin observancia de los procedimientos que establezca la ley para asegurar un juicio imparcial y el ejercicio del derecho de defensa"; Segundo Medio: Violación al Art. 46 de la Constitución de la República Dominicana, a cuyo tenor dispone que: "Son nulos de pleno derecho toda ley, decreto, resolución, reglamento o acto contrarios a la Constitución"; Tercer Medio: Violación al Art. 141 del Código de Procedimiento Civil, a cuyo tenor dispone que: "La redacción de las sentencias contendrán los nombres de... la exposición sumaria de los puntos de hecho y derecho los fundamentos y el dispositivo"; Cuarto Medio: Violación al Art. 1315 del Código Civil, a cuyo tenor dispone que: "El que reclama la ejecución de una obligación, debe probarla. Recíprocamente, el que pretende estar libre, debe justificar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación"; Quinto Medio: Falta de base legal. La falta de base legal supone que los motivos de una sentencia no permiten reconocer si está fundada en derecho, lo que impide que la Suprema Corte de Justicia, en funciones de Corte de Casación, ejerza su control para determinar si la ley ha sido bien o mal aplicada. (S.C.J. 29 de julio 1998, B.J. 932, pág. 1009). Falta de base legal: Documento que contiene una escritura no ponderada por los jueces (S.C.J. 5 agosto 1985, B.J. 897, pág. 1880). Falta de base legal: No exposición de los hechos (S.C.J. 2-10-85, B.J. 899, Pág. 2465); Sexto Medio: Violación al derecho de defensa: a) audiencia fijada para un informativo y se concluye al fondo (S.C.J. 7-885, B.J. 897, Pág. 1891; b) sentencia que ordena una medida de instrucción y se falla el fondo (S.C.J. 10-5-85, B.J. 894, Pág. 1127); Octavo Medio: Desnaturalización de los hechos de la causa al darle una dimensión y calificación distinta a las declaraciones vertidas sur le champ por el "testigo"; (Sic)

Considerando, que en el desarrollo conjunto de los medios de casación propuestos, la recurrente alega, en síntesis, lo siguiente: "que como los recurrentes no estaban presentes en la audiencia del 8 de agosto del 2000, en la cual se procedió a escuchar un informativo testimonial a cargo de los recurridos y sin embargo se concluyó al fondo, se le violó su derecho de defensa, porque lo correcto era dar por cerrada esa fase y reenviar el conocimiento del fondo para otra fecha y darle oportunidad de formular sus conclusiones; que la sentencia impugnada no señala porque medio de pruebas se dio por establecido el supuesto e imaginario salario de Nueve Mil Pesos mensuales a favor del señor J. De Paula, el cual no probó ningún tipo de salario, ni el contrato de trabajo que alegó, mucho menos el tiempo de duración del mismo; que por último la Corte a-qua desnaturaliza los hechos de la causa, porque parece ser que el testigo de los recurridos no declaró ante la corte, pues se limitan a ponderar sus declaraciones ante la jurisdicción de primer grado, donde no se especificó al hablar de manera dubitativa, deduciéndose que él no estuvo seguro de la existencia del despido del señor J.D.P., ni de la existencia del contrato, y porque el tribunal dice que no se han controvertido los puntos concernientes a los derechos adquiridos, lo que es incierto, ya que el recurso de los recurrentes es en sentido general y dirigido contra la totalidad de la sentencia apelada";

Considerando, que en la sentencia impugnada consta lo siguiente: "Que la parte recurrente principal, presenta como testigo al señor C.B.M.R. declaró que el 24/12/98 trabajaba cerca de la compañía que queda en la Seibo esquina P.L.C., que declaró en primer grado, que escuchó una conversación entre J. que le pedía a su patrón el sueldo navideño y dicho señor en términos "agrios" y burlón dijo yo pago el trabajo que se me hace, no estoy obligado a dar mi dinero a nadie y no quiero que trabaje más conmigo, puedes ir donde quieras, declaraciones que ratificó por ante esta Corte, probándose de manera fehaciente el hecho material del despido en relación al señor J. De Paula, aunque no pudo probar el hecho material del despido de los demás recurrentes, o sea J. De Paula y Jesús De Paula, cuando dice que él "supone o le parece que también despidieron" a estos dos últimos; que el carácter divisible de la prueba testimonial permite retener con valor probatorio los hechos relatados respecto de J. De Paula y descartarlos respecto de José De Paula y Jesús De Paula, trabajadores, estableciéndose el hecho material del despido respecto del primero, lo que impone que la empleadora debe probar haberle dado cumplimiento al artículo 91 del Código de Trabajo, lo que no ha sucedido en el caso de la especie y por aplicación del artículo 93 del Código de Trabajo, el mismo se reputa que carece de justa causa, procediendo las condenaciones respecto a éste trabajador";

Considerando, que dada las peculiaridades del proceso laboral, donde prima la celeridad, el Código de Trabajo ha establecido un procedimiento en apelación que permite la celebración del preliminar de conciliación, la presentación de pruebas y discusión del caso y las conclusiones sobre el fondo del recurso en una sola audiencia, lo que se encuentra establecido en los artículos 633 al 637, ambos incluidos de dicho Código de Trabajo;

Considerando, que en esa virtud, la inasistencia de una parte que haya sido citada a una audiencia para conocer un recurso de apelación, donde se escuchan los testigos de la otra parte, no obliga a los jueces a fijar una nueva audiencia para la presentación de conclusiones al fondo, pues la citación implica un requerimiento para que las partes estén presentes, no tan sólo para la presentación de las pruebas, sino además, para la discusión del recurso de apelación, absteniéndose, el inasistente, a la consecuencia que su actitud genere, en vista de que la incomparecencia de una o de ambas partes, no impide el conocimiento del asunto;

Considerando, que la exigencia del artículo 8, en su inciso 2, letra j, es de que la parte que va a ser juzgada sea debidamente citada, pero no la presencia de ella cuando la citación se ha producido, por lo que al admitir la recurrente que fue citada para asistir a la audiencia donde depusieron los testigos, se descarta la violación del referido canon constitucional;

Considerando, que no existe ningún obstáculo para que los jueces de apelación basen su fallo en las declaraciones y demás pruebas producidas ante el Juzgado de Primera Instancia, siempre que las mismas sean aportadas en el expediente abierto en ocasión del recurso de apelación; que en la especie, tras ponderar las declaraciones testimoniales vertidas ante el Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, el Tribunal a-quo llegó a la convicción de que los recurridos estaban amparados por contratos de trabajo con la recurrente y que el señor J.D.P. fue despedido por esta última, rechazando en ese aspecto la demanda de los demás demandantes;

Considerando, que para formar su criterio mediante la ponderación de las pruebas aportadas, el Tribunal a-quo hizo uso del soberano poder de apreciación de que disfrutan los jueces del fondo, sin que se advierta la comisión de desnaturalización alguna, razón por lo que esta apreciación escapa del control de la casación;

Considerando, que en virtud del artículo 16 del Código de Trabajo, los trabajadores están liberados de probar los hechos establecidos en los documentos y libros que los empleadores deben registrar y conservar ante las autoridades de trabajo, entre los cuales se encuentran el monto del salario y la duración del contrato de trabajo, por lo que a la recurrente no le bastaba estar en desacuerdo con los alegatos de los trabajadores en cuanto a estos aspectos, debiendo probar que tanto el salario, como el tiempo de duración de los contratos de trabajo, eran menos de los invocados por los demandantes, lo que a juicio de la Corte a-qua no hizo, manteniendo su vigencia la presunción instituida por el referido artículo 16 del Código de Trabajo, y correcta la decisión del Tribunal a-quo de darlos por establecidos;

Considerando, que la sentencia impugnada contiene una relación completa de los hechos de la causa y motivos suficientes y pertinentes que permiten a esta corte verificar la correcta aplicación de la ley, razón por la cual los medios que se examinan carecen de fundamento y deben ser desestimados.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por D.M., C. por A. y W.V., contra la sentencia dictada por la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, el 27 de septiembre del 2000, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a la recurrente al pago de las costas, y las distrae en favor y provecho de los Licdos. J.P.B. y A.J.R., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad.

Firmado: J.L.V., J.A.S., E.R.P., D.F.E., P.R.C.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifica.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR