Sentencia nº 12 de Suprema Corte de Justicia, del 11 de Enero de 2006.

Número de sentencia12
Número de resolución12
Fecha11 Enero 2006
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 11/1/2006

Materia: Laboral

Recurrente(s): Hainamosa Trans, S. A.

Abogado(s): Dr. S.E.V.C., L.. C.M.U.

Recurrido(s): F.A.F.V.

Abogado(s): D.. R.O.A., Ernesto Mateo Cuevas

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por Hainamosa Trans, S.A., empresa de Zona Franca Hainamosa, constituida de conformidad con las leyes dominicanas, representada por su administradora L.. J.B., con domicilio social en la Av. La Pista No. 10, del sector de Hainamosa, municipio Santo Domingo, provincia Santo Domingo Este, contra la sentencia dictada por la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional el 18 de diciembre del 2003, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Visto el memorial de casación, depositado en la Secretaría de la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional el 26 de abril del 2004, suscrito por el Dr. S.E.V.C. y la Licda. C.M.U., cédulas de identidad y electoral Nos. 073-0004832-4 y 073-0004592-4, respectivamente, abogados de la recurrente, mediante el cual proponen los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa, depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia, el 5 de septiembre del 2005, suscrito por los Dres. R.O.A. y E.M.C., cédulas de identidad y electoral Nos. 001-1012365-0 y 001-0127761-4, respectivamente, abogados del recurrido F.A.F.V.;

Vista la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

La CORTE, en audiencia pública del 7 de diciembre del 2005, estando presentes los Jueces: J.L.V., Presidente; J.A.S., E.R.P., D.O.F.E. y P.R.C., asistidos de la Secretaria General y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que en ocasión de la demanda laboral interpuesta por el recurrido F.A.F.V. contra Hainamosa Trans, S.A., la Quinta Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional dictó el 26 de abril del 2001, una sentencia con el siguiente dispositivo: "Primero: Ratifica el defecto pronunciado contra la empresa demandada Hainamosa Trans, S.A., por sentencia in-voce de fecha 30 de enero del 2001, no obstante haber sido citado mediante acto No. 66/2001, del 22 de enero del 2001, instrumentado por el ministerial A.P.; Segundo: Excluye del presente proceso por los motivos ya expuestos a los señores A.B.G. y C.L.C.; Tercero: Acoge en parte la demanda laboral interpuesta por el señor F.A.F.V., contra Hainamosa Trans, S.A., en lo que respecta a los derechos adquiridos por el trabajador, en lo referente a indemnizaciones por concepto de prestaciones laborales la rechaza por improcedente, mal fundada y carente de base legal; Cuarto: Declara resuelto el contrato de trabajo que por tiempo indefinido unía a ambas parte F.A.F.V., trabajador demandante y Hainamosa Trans, S.A., parte demandada por culpa del trabajador; Quinto: Condena a Hainamosa Trans, S.A., a pagar a favor del señor F.A.F.V., lo siguiente por concepto de prestaciones laborales y derechos adquiridos: diez (10) días de salario ordinario por concepto de vacaciones, ascendente a la suma de RD$1,259.00; proporción de regalía pascual correspondiente al año 1999, ascendente a la suma de RD$2,375.00; proporción de participación en los beneficios correspondientes al año 1999, ascendente a la suma de RD$4,248.90; para un total de (RD$7,882.90); calculado todo en base a un período de labores de nueve (9) meses y once (11) días con un salario mensual de Tres Mil (RD$3,000.00) pesos; Sexto: Ordena tomar en cuenta al momento del cálculo de la condenación la variación en el valor de la moneda en base a la evolución del índice general de los precios al consumidor, elaborado por el Banco Central de la República Dominicana; Séptimo: Compensa pura y simplemente las costas; Octavo: C. al ministerial J.R.A. de Estrados de la Sala No. 5 del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, para la notificación de la presente sentencia"; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto contra esta decisión, intervino la sentencia ahora impugnada, cuyo dispositivo reza así: "Primero: Declara regular y válido en cuanto a la forma, el recurso de apelación interpuesto por el señor F.A.F.V., en contra de la sentencia dictada por la Quinta Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, en fecha 26 de abril del año 2001, por haber sido hecho conforme a la ley; Segundo: Excluye del proceso al señor F.A.B.G. y la señora C.C., por las razones expuestas; Tercero: Acoge en cuanto al fondo el recurso de apelación, en consecuencia, revoca la sentencia impugnada en cuanto a los aspectos apelados y condena a la empresa Hainamosa Trans, S.A., a pagarle al señor F.A.F.V., los siguientes valores RD$1,762.48, por concepto de 14 días de preaviso; RD$1,636.57, por concepto de 13 días de cesantía; un día de salario por cada día de retardo en el pago de dichos valores, contando desde el día en que se produjo el desahucio, por aplicación del artículo 86 del Código de Trabajo, todo en base a un salario de RD$3,000.00 en adición de las condenaciones contenidas en la sentencia impugnada, por concepto de los derechos adquiridos, y la indexación de la moneda; Cuarto: Condena a la empresa Hainamosa Trans, S.A., al pago de las costas del procedimiento y ordena su distracción a favor y provecho de los Dres. R.O.A. y E.M.C., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad";

Considerando, que la recurrente propone en apoyo de su recurso de casación los siguientes medios: Primer Medio: Falsa aplicación del derecho. Desnaturalización y violación al derecho de defensa. Segundo Medio: Contradicción de motivos; Tercer Medio: Violación al artículo 141 del Código de Procedimiento Civil;

Considerando, que en el desarrollo de los tres medios de casación propuestos, los cuales se reúnen para su examen por su vinculación, la recurrente alega: que la Corte a-qua le condenó al pago de los derechos adquiridos bajo el supuesto, de que no fueron hechos controvertidos, porque ambas partes concluyeron solicitando la confirmación de la sentencia impugnada, desconociendo que en sus conclusiones solicitó que en lo referente a la participación en los beneficios se revocara la sentencia por tratarse de una empresa de zona franca, la que en virtud del artículo 226 del Código de Trabajo, está exenta del pago de ese derecho; que también desnaturalizó las declaraciones del demandante, quien en todo momento alegó que el empleador era el señor B., el cual fue que le empleó; que además le violó su derecho de defensa porque la sentencia de primer grado y el posterior recurso de apelación no le fue notificado, por lo que no pudo preparar su escrito de defensa, y a pesar de que solicitó un plazo para que se le regularizara la situación, la Corte a-qua le rechazó ese pedimento, sin examinar los documentos que le fueron depositados; que la Corte a-qua excluyó a los codemandados F.A.B.G. y C.C., basando su decisión en los documentos constitutivos de Hainamosa Trans, S.A., pero esos mismos documentos no fueron tomados en cuenta para excluir a ésta del pago de la participación en los beneficios, a pesar de que en ellos se establece que se trata de una zona franca, excluyendo al señor B.G., sin señalar de donde extrae a esa tercera persona ajena al proceso; que la sentencia impugnada no cumple con las exigencias del artículo 141 del Código de Procedimiento Civil;

Considerando, que en las motivaciones de la sentencia impugnada consta: "Que la Corte decidió: Rechaza la solicitud de prórroga formulada por la parte recurrida, a los fines de que se notifique la sentencia, en virtud de que la apelación de toda sentencia no tiene como condición previa que ésta sea notificada; Segundo: Continúa con el conocimiento de la presente audiencia de conciliación y pasa de nuevo la palabra a las partes para que formulen nuevos pedimentos; que en esta misma audiencia la parte recurrida manifestó: No tenemos nada que proponer a la parte recurrente; que se nos libre acta de la solicitud de que la sentencia que se recurre no le fue notificada a la parte recurrida C.C., no obstante en su dispositivo impone notificar, comisionando al ministerial J.R.; Segundo: Que se levante acta de no acuerdo en lo que respecta a nuestra representada". Que no obstante la parte recurrida haber concluido en la forma que lo hizo y que no depositó escrito de defensa ni apelación incidental, en el escrito ampliatorio modifica sus conclusiones solicitando la revocación de la sentencia en, "lo referente a la bonificación (participación en los beneficios de la empresa) por ser una empresa de Zona Franca y la misma estar protegida por el artículo 226 del Código de Trabajo; b) El acápite sexto en relación a la variación de la moneda; c) En lo referente a la compensación de las costas, y confirmada en los demás aspectos", conclusiones éstas que no serán ponderadas por la Corte, en vista de que fueron propuestas después de cerrados los debates, porque de hacerlo se violaría el sagrado derecho a la defensa, consagrado en la Constitución y las leyes que nos rigen; que el contrato de trabajo entre la empresa Hainamosa Trans, S.A., y el trabajador no es un punto en discusión, en vista de que en el expediente existen pruebas de la prestación del servicio personal del recurrente a favor de la recurrida, como lo es de manera principal el carnet expedido por la empresa, que indica que se desempeñaba como chofer de camión y otras pruebas que serán ponderadas oportunamente si fuere necesario, pero no existen pruebas de que el recurrente le haya prestado servicio alguno al señor A.B.G. y a la señora C.C., por lo que procede confirmar la sentencia en este sentido que excluye a las personas físicas manteniendo en el litigio a la empleadora Hainamosa Trans, S.A., quien de acuerdo con los documentos que figuran en el expediente, es una empresa constituida de conformidad con las leyes de comercio; que respecto al desahucio alegado por el trabajador recurrente, ejercido en su contra y frente a la negativa sostenida por la empresa recurrida desde el Tribunal de primer grado esta Corte después de ponderar, el documento de acción en nómina No. 0329, según el cual la señora C.C. fue promovida a asistente de secretaria; carta de fecha 1ro. de septiembre de 1999, suscrita por dicha señora como asistente de recursos humanos, y los demás documentos e incidencias del proceso, le otorga todo el crédito a la referida carta de desahucio, en consecuencia, declara resuelto el contrato de trabajo por esta causa ejercido por el empleador y con responsabilidad para el mismo en vista de que la empresa recurrida no demostró durante la instrucción del proceso que la señora C.C., no tenía calidad para firmar documento de esta índole y tomar la determinación de ejercer el desahucio del trabajador, ni pudo demostrar que ésta no ocupara ese cargo de asistente de recursos humanos, como era su deber";

Considerando, que la validez de un recurso de apelación no está sujeta a la notificación previa de la sentencia impugnada a la parte contra quién se ejerce dicho recurso, pues esa exigencia persigue poner a correr el plazo a favor de la parte perdidosa para el ejercicio del recurso correspondiente, el cual se puede realizar tan pronto ésta se entere de su existencia, aún en ausencia de la notificación;

Considerando, que asimismo la designación que haga un tribunal de un alguacil para que notifique una sentencia dictada por el mismo, tiene por finalidad lograr la seguridad de que dicha notificación se hará en los términos que impone la ley, no significando que la parte que no le interese hacer del conocimiento de la otra la existencia de dicha sentencia, esté obligada a hacerla;

Considerando, que los jueces no están obligados a decidir sobre aspectos que le fueren planteados después de la sustanciación del proceso y que no hayan sido discutidos en el plenario o dentro de los plazos otorgados a las partes para la realización de cualquier actividad procesal;

Considerando, que el recurso de apelación incidental a que tiene derecho todo recurrido debe ser presentado a más tardar con el depósito del escrito de defensa, siendo inadmisible todo aquel que fuere presentado con posterioridad al plazo para la presentación de dicho escrito, al tenor del artículo 626 del Código de Trabajo;

Considerando, que del estudio de la sentencia impugnada se advierte que el pedimento que formuló la recurrente a la Corte a-qua para que prorrogara la audiencia del 2 de abril del 2002, no fue basado en la ausencia de notificación del recurso de apelación, sino en el alegato de que el recurrente en esa alzada, no le había notificado la sentencia impugnada, diligencia ésta que no estaba éste obligado a realizar para que la audiencia fuere celebrada de manera regular, por lo que su rechazo, de parte del Tribunal a-quo, fue correcto;

Considerando, que por otra parte, la actual recurrente no recurrió el contenido en la sentencia del Juzgado de Trabajo que le condenó al pago de la participación en los beneficios, ni lo hizo conjuntamente con su escrito de defensa, el cual no presentó, ni con posterioridad, limitándose a solicitar que dicha sentencia fuera confirmada en todos sus aspectos, con lo que dio asentimiento a tal condenación, por lo que el Tribunal a-quo no estaba obligado aceptar la variación o modificación de sus conclusiones en escrito que presentara después de haberse concluido con la sustanciación del proceso y su alegato de que estaba liberada de realizar dicho pago;

Considerando, que la sentencia impugnada contiene una relación completa de los hechos y motivos suficientes y pertinentes que permiten a esta Corte verificar la correcta aplicación de la ley, razón por la cual los medios examinados carecen de fundamento y deben ser desestimados.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por Hainamosa Trans, S.A., contra la sentencia dictada el 18 de diciembre del 2003 por la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a la recurrente al pago de las costas y las distrae en provecho de los Dres. R.O.A. y E.M.C., abogados del recurrido, quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en Santo Domingo de G., Distrito Nacional, en su audiencia pública del 11 de enero del 2006, años 162 de la Independencia y 143 de la Restauración.

Firmado: J.L.V., J.A.S., E.R.P., D.F.E., P.R.C., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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