Sentencia nº 12 de Suprema Corte de Justicia, del 11 de Mayo de 2005.

Fecha11 Mayo 2005
Número de resolución12
Número de sentencia12
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 11/5/2005

Materia: Laboral

Recurrente(s): Perforado de Pozos, F., S. A

Abogado(s): L.. L.V.G.

Recurrido(s): P.M.F.A.

Abogado(s): Dr. Roberto Encarnación D" Oleo

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

En Nombre de la República

la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública, la siguiente sentencia: Sobre el recurso de casación interpuesto por Perforado de Pozos y Filtrantes, S.A., entidad de comercio, organizada de conformidad con las leyes dominicanas, con domicilio social en la carretera D.K.. 9 ½, representada por el Ing. C.H.M.O., dominicano, mayor de edad, cédula de identidad y electoral No. 001-0796185-6, domiciliado y residente en esta ciudad, contra la sentencia dictada por la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, el 20 de enero del 2004, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Dr. Roberto Encarnación D´ Oleo, abogado del recurrido P.M.F.A.;

Visto el memorial de casación, depositado en la Secretaría de la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, el 30 de enero del 2004, suscrito por el Lic. L.V.G., cédula de identidad y electoral No. 001-0154325-4, abogado de la recurrente, mediante el cual propone los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa, depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia, el 10 de febrero del 2004, suscrito por el Dr. R.E.D.O., cédula de identidad y electoral No. 001-0264874-8, abogado del recurrido;

Vista la resolución dictada por la Suprema Corte de Justicia, el 2 de noviembre del 2001, que acoge la inhibición presentada por el Dr. J.A.S., Juez de esta cámara, la cual contiene el dispositivo siguiente: "Unico: Acoge la inhibición propuesta por el Dr. J.A.S., Juez de la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, para integrar la misma en el caso de que se trata";

Vista la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación; La CORTE, en audiencia pública del 10 de noviembre del 2004, estando presentes los Jueces: J.L.V., P.; E.R.P., D.O.F.E. y P.R.C., asistidos de la Secretaria General, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que en ocasión de la demanda laboral interpuesta por P.M.F.A. contra Perforado Técnico de Pozos y F., S.A., la 4ta. Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional dictó el 14 de octubre del 2002, una sentencia con el siguiente dispositivo: "Primero: Se excluye del presente proceso a los codemandados S.. I.. C.H.M.O. y C.H.M.O., por no haber sido los empleadores del demandante Sr. P.M.F.A.; Segundo: Se declara nulo el desahucio ejercido por la demandada Perforado Técnico de Pozos y F., S.A., en contra del demandante Sr. P.M.F.A., en consecuencia se le ordena a la parte demandada, reintegrar a dicho demandante a sus labores; Tercero: Se condena a la parte demandada Perforado Técnico de Pozos y F., S.A., a pagarle a la parte demandante Sr. P.M.F.A., los derechos adquiridos por esta, los cuales son: 14 días de salario ordinario por concepto de vacaciones, ascendente a la suma de Dos Mil Seiscientos Cuarenta y Tres Pesos con 76/100 (RD$2,643.76); proporción de salario de navidad igual a la cantidad de Cuatro Mil Quinientos Pesos con 00/100 (RD$4,500.00) y participación en los beneficios de la empresa, ascendente a la suma de Ocho Mil Cuatrocientos Noventa y Siete Pesos con 80/100 (RD$8,497.80); todo en base a un salario quincenal de Cuatro Mil Quinientos Pesos Oro Dominicanos (RD$4,500.00) y un tiempo laborado de un (1) año nueve (9) meses y veintiséis (26) días; Cuarto: Se condena a la parte demandada Perforado Técnico de Pozos y F., S.A., a pagarle a la parte demandante Sr. P.M.F.A., los salarios caídos desde la fecha en que fue ejercido el desahucio el 16 de septiembre del 2001 y hasta que se haga efectivo el reintegro en esta sentencia; Quinto: Se condena a la parte demandada Perforado Técnico de Pozos y F., S.A., a pagarle a la parte demandante Sr. P.M.F.A., una indemnización fijada en la suma de Diez Mil Pesos Oro Dominicanos (RD$10,000.00), como justa indemnización de los daños y perjuicios causados al demandante; Sexto: Se rechaza la solicitud formulada por la parte demandante Sr. P.M.F.A., relativa al pago de la indemnización contenida en el artículo 86, parte in fine del Código de Trabajo; por ser dicha solicitud improcedente, mal fundada y carente de base legal; Séptimo: Que procede rechazar la demanda reconvencional interpuesta por Perforado Técnico de Pozos y F., S.A., en contra del demandante Sr. M.F.A., por ser improcedente, mal fundada, carente de base legal y de pruebas; Octavo: Se compensan las costas del procedimiento, pura y simplemente; Noveno: Se comisiona al ministerial R.C.F., Alguacil de Estrados de la 4ta. Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, para notificar la presente sentencia"; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto contra esta decisión, intervino la sentencia ahora impugnada, cuyo dispositivo reza así: "Primero: En cuanto a la forma, declara regular y válido el recurso de apelación interpuesto en fecha (1) del mes de noviembre del año dos mil dos (2002), por la razón social Perforado Técnico de Pozos y F., S.A., contra la sentencia No. 344/2002, relativa al expediente laboral marcado con el No. 01-5736, dictada en fecha catorce (14) del mes de octubre del año dos mil dos (2002), por la Cuarta Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, por haber sido hecho conforme a la ley; Segundo: Rechaza el medio incidental propuesto por el ex trabajador demandante originario y actual recurrido Sr. P.M.F.A., deducido de la alegada nulidad del presente recurso de apelación, por los motivos anteriormente expuestos; Tercero: En cuanto al fondo, declara nulo el desahucio ejercido por la razón social Perforado Técnico de Pozos y F., S.A., contra su ex -trabajador Sr. P.M.F.A., y por tanto sin valor o efecto alguno, en consecuencia, confirma en todas sus partes la sentencia recurrida, y por tanto acoge los términos de la instancia introductiva de la demanda y rechaza el presente recurso de apelación principal; Cuarto: Condena a la empresa sucumbiente Perforado Técnico de Pozos y F., S.A., al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción en provecho del Dr. R.E.D., abogado que afirma haberlas avanzado en su totalidad";

considerando, que la recurrente propone en apoyo de su recurso los siguientes medios: Primer Medio: Violación del artículo 8, letra J de la Constitución. Derecho de defensa. Falta de base legal. Violación del artículo 141 del Código de Procedimiento Civil; Segundo Medio: Desnaturalización de los hechos y documentos de la causa. Violación de los artículos 1315 del Código Civil. Violación de los artículos 75, 487, 514 y siguientes del Código de Trabajo. Exceso de poder; En cuanto a la nulidad del recurso de apelación:

considerando, que la recurrida en su memorial de defensa propone de manera incidental la nulidad del recurso de apelación intentado mediante acto No. 933-2002, de fecha 8 del mes de noviembre del año 2002, del Ministerial P.A.E.J., Alguacil de Estrados de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, por el mismo contener violaciones tanto de forma como de fondo, tales como: a) De dicha sentencia no se le entregó copia a la Sra. J.R., esposa del Sr. P.M.F.A., quien fue la persona que recibió la notificación del acto indicado; b) En el mismo no aparece transcrito el dispositivo del fallo de la sentencia; c) En el acto figura recibiendo la Sra. J.R., en calidad de esposa del Sr. P.M.F.A., y su abogado constituido y apoderado especial, pero sin embargo, en el mismo consta un solo traslado y no un segundo traslado realizado al abogado apoderado; d) La sentencia fue notificada por un alguacil, que no está comisionado para la notificación de la misma; e) En dicho acto consta la instancia de fecha cinco (5) del mes de octubre del 2002, que contiene el recurso de apelación contra la sentencia de fecha 14 del mes de octubre del año 2002, mientras que dicho recurso fue recibido en la Secretaría de la Corte de Trabajo en fecha 1 de noviembre del 2002, y transcrito en fecha 31 del mes de octubre del año 2002, por lo que no se corresponde con dicho recurso; especial y señaladamente por dicho recurso ser violatorio al artículo 156 del Código de Procedimiento Civil y al artículo 621 del Código de Trabajo;

considerando, que en cuanto al planteamiento de nulidad formulado por la recurrente, en uno de los considerandos de la decisión impugnada se expresa: "que a juicio de esta Corte, conforme al mandato del artículo 621 del Código de Trabajo, el recurso de apelación se interpone por simple depósito de escrito inicial por ante la Secretaría de la Corte, y no por acto de alguacil, resultando irrelevante la notificación regular y previa de acto que incluya copia de la sentencia impugnada, ya que ello incide únicamente en el conteo del inicio del plazo para recurrir, sin afectar la recibilidad del recurso y por lo cual procede rechazar los términos del medio de nulidad invocado";

considerando, que el razonamiento que sustenta la motivación de la sentencia recurrida más arriba transcrito es correcto, pues no se advierte que en la interposición del recurso de apelación en la forma denunciada por los recurridos, le haya causado agravios que impidieran el conocimiento del mismo, por lo que dicho argumento debe ser desestimado por improcedente; En cuanto a los medios del recurso de casación:

considerando, que la recurrente en el primer y segundo medios de su recurso de casación, los cuales se reúnen por su vinculación, alega en síntesis lo siguiente: "la Corte a-qua al confirmar la sentencia de primer grado incurre en contradicción y en los mismos errores que ésta, hizo una falsa apreciación de los hechos y documentos de la causa en la sentencia que hoy se recurre, pues la sentencia de primer grado, de fecha 14 de octubre del 2002 le rechazó la demanda del trabajador de fecha 8 de noviembre del 2001, porque declaró improcedente las indemnizaciones por omisión del preaviso y del auxilio de cesantía propias del desahucio; la Corte no consideró que la empresa le otorgaba una liquidación a todos sus trabajadores y que él mismo ya la había recibido en otras ocasiones en el tiempo de un año y diez meses, simplemente el demandante no fue más a la empresa, además de que le hizo una demanda bajo la amenaza de que a él le iban a buscar una gran cantidad de dinero, de manera que a la parte recurrida en ninguno de los documentos se le intima al reintegro ni mucho menos se le señala sobre la nulidad del desahucio, lo que demuestra que la sentencia impugnada no sólo viola la Constitución de la República sino que incurre en exceso de poder o nulidad evidente, razón por la cual debe ser totalmente anulada";

considerando, que en las motivaciones de la sentencia impugnada consta: "que en la audiencia celebrada en fecha cinco (5) del mes de junio del año dos mil dos (2002), por ante el Juzgado a-quo, compareció la Sra. A.B.E., testigo a cargo de la demandada originaria, la cual entre otras cosas, informó: "... estuvo interno y lo operaron, a él se le daba su sueldo, al principio se le daba y luego, junio-septiembre, se le daba la mitad del sueldo, se le hizo su liquidación correspondiente, después que lleva una carta del hospital, entonces le dieron su liquidación, le llaman para que fuera a buscar su salario correspondiente, él nunca se presenta a buscarlo, hasta que demanda a la compañía". Preg.: ¿El demandante fue liquidado?, Resp.: -Diciembre del 2000, pero siguió trabajando-. Preg.: ¿paga la compañía bonificación?, Resp.: -Sí señor-."; y agrega "que a juicio de esta Corte, el Juez a-quo apreció convenientemente los hechos y en consecuencia hizo una correcta aplicación del derecho: a) Al ponderar los testimonios de los Sres. S.R.G. y A.B.E., y el contenido de los certificados médicos de fechas catorce (14) del mes de agosto y dieciocho (18) del mes de septiembre del año dos mil uno (2001), de los cuales se deduce, en forma indubitable, que al momento del ejercicio de la terminación del contrato de trabajo, los efectos del contrato de trabajo que ligaba a las partes se encontraban suspendidos; b) Que el contenido de la comunicación fechada diecisiete (17) del mes de septiembre del año dos mil uno (2001), ut-supra transcrita, se identifica con el ejercicio de un desahucio, sin aviso previo, por su carácter incausado; c) Al determinar que el desahucio ejercido contra el reclamante, encontrándose incapacitado por enfermedad para asistir a su puesto de trabajo, deviene en nulo y por tanto carente de efectos jurídicos; d) Al ordenar el reintegro del ex -trabajador demandante y condenar a la empresa a pagarle los salarios vencidos y dejádoles de pagar, hasta su efectiva readmisión; y e) al rechazar los términos de la demanda reconvencional interpuesta por la empresa recurrente, consideraciones éstas que esta Corte hace suyas, y por lo cual procede confirmar la sentencia recurrida";

considerando, que la recurrente en sus medios de casación alega entre otras cosas que en la sentencia impugnada la Corte a-qua ha vulnerado las disposiciones del artículo 8, letra J de la Constitución de la República, derecho de defensa, al sostener que la parte demandante original, hoy recurrida, no formuló a su entender, ninguna petición sobre la nulidad del desahucio que se había operado en su perjuicio, y que en esa virtud le fue violado el derecho de defensa sobre éste particular, pero;

considerando, que tal y como se advierte en la sentencia del primer grado, cuya motivación hace suya la Corte a-qua para fundamentar la sentencia impugnada, el juez del fondo al realizar el examen de la demanda inicial, es decir, la solicitud del pago de prestaciones derivadas del ejercicio del derecho de desahucio, estaba en la obligación de pronunciarse necesariamente, sobre la regularidad del desahucio como instituto del derecho del trabajo y del referido examen, tanto el Tribunal del Primer Grado como la Corte a-qua deducen que el ejercicio de ese derecho por parte de la empleadora es nulo de pleno derecho, en razón de que el trabajador desahuciado se encontraba disfrutando de una licencia médica, según fue comprobado por los certificados médicos aportados y el testimonio de los testigos que fueron oídos en el proceso, y en tal virtud de conformidad con lo dispuesto por el artículo 75 del Código de Trabajo en su ordinal segundo "el desahucio no surte efecto y el contrato por tiempo indefinido se mantiene vigente si el empleador ejerce su derecho; ... 2do. Mientras estén suspendidos los efectos del contrato de trabajo, si la suspensión tiene su causa en un hecho inherente a la persona del trabajador;

considerando, que al proceder la Corte a-qua mediante la sentencia impugnada a declarar nulo el desahucio operado por la empleadora hoy recurrente contra el trabajador demandante ha hecho una correcta aplicación de la ley, y en modo alguno ha violado el derecho de defensa de esta, pues el objeto de la demanda original no es otro que determinar los efectos y consecuencias jurídicas que un desahucio ejercido de conformidad con la ley pueda producir; y en ese escenario en que se desenvuelve el litigio es indudable que la parte demandada, hoy recurrente, tuvo todas las posibilidades de formular su defensa conforme a su interés; razones éstas que justifican desestimar los medios de casación antes señalados;

considerando, que la sentencia impugnada contiene motivos suficientes y pertinentes que permiten a esta Corte verificar la correcta aplicación de la ley, razón por la cual los medios examinados carecen de fundamento y deben ser desestimados.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por Perforado Técnico de Pozos y F., S.A., contra la sentencia dictada por la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, el 20 de enero del 2004, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a la recurrente al pago de las costas y las distrae en provecho del Dr. R.E.D., abogado, quien afirma haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en Santo Domingo de G., Distrito Nacional, en su audiencia pública del 11 de mayo del 2005, años 162 de la Independencia y 142 de la Restauración.

Firmado: J.L.V., E.R.P., D.F.E., P.R.C.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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