Sentencia nº 13 de Suprema Corte de Justicia, del 11 de Abril de 2001.

Fecha11 Abril 2001
Número de resolución13
Número de sentencia13
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces J.G.V., J.L.V., J.A.S. y E.R.P., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 11 de abril del 2001, años 158º de la Independencia y 138º de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por J.E.O.R., dominicano, mayor de edad, cédula de identidad y electoral No. 001-0569562-1, domiciliado y residente en la calle 8 No. 90, Ens. Las Américas, de esta ciudad, contra la sentencia dictada por la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, el 21 de abril de 1999, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Dr. R.E., por sí y por el Dr. L.A. De la Cruz Debora, abogado del recurrente J.E.O.R.;

Visto el memorial de casación, depositado en la Secretaría de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, el 5 de julio del 2000, suscrito por los Dres. L. R.E. y L.A. De la Cruz Debora, abogados del recurrente J.E.O.R., mediante el cual se proponen los medios que se indican más adelante;

Vista la resolución dictada por la Suprema Corte de Justicia, el 25 de septiembre del 2000, mediante la cual declara el defecto en contra de la recurrida Baltimore Dominicana, C. por A. (BALDOM);

Vista la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997; La Cámara de Tierras, Laboral, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y visto los textos legales invocados por el recurrente y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que en ocasión de la demanda laboral interpuesta por el recurrente contra la recurrida, el Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional dictó, el 26 de agosto de 1997, una sentencia con el siguiente dispositivo: "Primero: Se declara inadmisible la demanda incoada por el señor J.E.O., en contra de Baltimore Dominicana, C. por A. (BALDOM), por falta de interés; Segundo: Se rechaza la presente demanda por improcedente, mal fundada y carente de base legal; Tercero: Se condena al señor J.E.O., al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción a favor y provecho del Dr. L.A.A.E., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad; Cuarto: Se comisiona a la ministerial M.T.L., Alguacil de Estrados de la Sala No. 4 del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, para notificar la presente sentencia"; b) que sobre el recurso interpuesto, intervino la sentencia ahora impugnada, cuyo dispositivo es el siguiente: "Primero: Ordena la comparecencia personal de la parte recurrida, la persona que la empresa estime pertinente; Segundo: Ordena de oficio reservar a ambas partes, el derecho de depositar los documentos que estimen previo cumplimiento a las disposiciones del artículo 544 del Código de Trabajo; Tercero: Fija audiencia pública para el martes 16 de febrero de 1999, a las nueve (9:00) horas de la mañana, para la continuación de la presente audiencia de prueba y de fondo; vale citación para las partes";

Considerando, que el recurrente propone los siguientes medios de casación: Primer Medio: Desnaturalización de las pruebas. Falsa apreciación de los hechos. Mala aplicación del Derecho (violación a los artículos 93 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Violación artículo 1322 y siguientes del Código Civil. Violación artículos 564 y siguientes del Código de Trabajo; Segundo Medio: Violación al derecho de defensa. Contradicción de motivos. Insuficiencia de prueba. Falta de base legal; Tercer Medio: Falsa consideración en cuanto al pedimento de comprobación de piezas que han servido de base al hecho generador de la causa. Errada aplicación del Derecho. Motivo sin base legal;

Considerando, que en el desarrollo de los tres medios de casación propuestos, los cuales se reúnen para su examen por su vinculación, el recurrente expresa, en síntesis, lo siguiente: que la Corte a-qua incurre en desnaturalización cuando señala que rechaza el pedimento de verificación de escritura solicitada por el recurrente en razón de que en el documento que se solicita la verificación sólo consta en copia fotostática, documento este que no ha sido depositado en original, confundiendo que el pedimento se hiciera sobre la pieza por él depositada, cuando en verdad fue sobre la depositada, por la contraparte. Que se pidió la verificación de la pieza que dio lugar a la actuación del licenciado M. De la Rosa Genao y la comparecencia personal de éste y un informativo testimonial para demostrar que no le había dado mandato para recibir valores y dar descargo a su nombre, pero la Corte negó esos pedimentos violando el derecho de defensa del recurrente; que la corte se basó en un poder que no fue depositado en el expediente para dictar su fallo, carente de motivos y sin base legal;

Considerando, que la sentencia impugnada expresa lo siguiente: "Que en el expediente existe depositado un acto de transacción entre la empresa Baltimore Dominicana, C. por A. y el Lic. M. De la Rosa Genao, abogado apoderado inicialmente por el trabajador J.E.O.R., contrato este de fecha 5 de agosto de 1996, comprobatorio del pago transaccional de las prestaciones laborales del trabajador; también deposita la parte recurrida los originales de los cheques correspondientes, debidamente canjeados, como prueba de la transacción antes mencionada, documentos que prueban fehacientemente que se efectuó un pago al representante legal del trabajador en esa oportunidad, y su correspondiente liberación de la empleadora de la correspondiente obligación que tenía pendiente hasta esa fecha, contrato de transacción y cheques que la parte recurrente no ha negado en ningún momento, ni ha atacado por las correctas vías procesales conforme al artículo 710 del Código de Trabajo, 214 y siguientes, y 352 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, relativo a las vías procesales a los fines de descartar la validez y fuerza jurídica de los documentos sometidos al debate contradictorio, ya sea por la vía de la demanda incidental en inscripción en falsedad, o bien, o por el procedimiento en denegación de actos hechos por abogados, lo que no fue sometido a esta corte por las vías procesales correspondientes, en consecuencia, mantiene todo su vigor y efectos jurídicos, como se dirá más adelante; que el trabajador recurrente admite que apoderó al Lic. M. De la Rosa Genao y que llegó a un acuerdo con éste recibiendo un pago de RD$10,500.00 pesos, cuando dice en su intervención lo siguiente: a la pregunta de que si apoderó algún abogado para que lo represente en justicia, dice que sí, que al abogado M. De la Rosa, que a través de todas estas declaraciones del propio trabajador y el Poder depositado otorgado por el trabajador, debidamente legalizado, de fecha 15 de enero de 1996, se puede colegir y establecer claramente que la empresa Baltimore Dominicana, C. por A., le pagó legalmente mediante contrato de transacción, a través del abogado apoderado del trabajador las correspondientes prestaciones laborales, por lo que ha sido desinteresado de la presente acción vía su abogado apoderado", (Sic);

Considerando, que tras ponderar las declaraciones del recurrente y de los documentos que integran el expediente, el Tribunal a-quo llegó al convencimiento de que el demandante otorgó poder al Lic. M. De la R.G., para que le representara en ocasión de la demanda que él lanzaría contra la recurrida y que, en virtud de ese poder dicho abogado acordó transar los derechos que correspondían al recurrente, determinando además que éste recibió, de manos de su apoderado especial, la suma que le fue entregada por concepto del acuerdo transaccional;

Considerando, que frente a esa apreciación, hecha soberanamente por el Tribunal a-quo, éste actuó correctamente al rechazar el recurso de apelación elevado por el actual recurrente, sobre todo, porque éste además de admitir el recibo de una suma de dinero de parte de su abogado apoderado, no ejerció las vías de derecho correspondientes para descartar la legitimidad del poder por medio del cual actuó el Lic. De la Rosa Genao en su nombre y de denegación de los actos por él realizados;

Considerando, que en el desarrollo de los medios de casación propuestos en el memorial de casación, el recurrente alude principalmente a las decisiones adoptadas por la Corte a-qua mediante la sentencia dictada el 16 de febrero de 1999, la que, al no haber sido impugnada por la vía de los recursos, adquirió la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada, por lo que esta corte omite el examen de esos aspectos;

Considerando, que la sentencia impugnada contiene una relación completa de los hechos de la causa y motivos suficientes y pertinentes que permiten a esta corte verificar la correcta aplicación de la ley, razón por la cual los medios que se examinan carecen de fundamento y deben ser desestimados.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por J.E.O.R., contra la sentencia dictada por la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, el 21 de abril de 1999, cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Declara que no ha lugar a condenación en costas, en vista de que por haber incurrido en defecto la recurrida no hizo tal pedimento.

Firmado: J.G.V., J.L.V., J.A.S., E.R.P.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifica.

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