Sentencia nº 13 de Suprema Corte de Justicia, del 13 de Agosto de 2003.

Número de resolución13
Número de sentencia13
Fecha13 Agosto 2003
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, ha dictado en audiencia pública, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por Temptation Tour & Travel, S.A., compañía por acciones constituida de acuerdo con las leyes de la República Dominicana, con asiento social en esta ciudad, debidamente representada por la Sra. R.P., mayor de edad, contra la sentencia dictada por la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, el 20 de junio del 2002, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Lic. L.V.G., abogado de la recurrente, Temptation Tour & Travel, S.A.;

Oído en la lectura de sus conclusiones a la Licda. L.M.D.C., por sí y por la Licda. T.M.K.D., abogadas de la recurrida, J.C.V.;

Visto el memorial de casación, depositado en la Secretaría de la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, el 23 de julio del 2002, suscrito por el Lic. L.V.G., cédula 001-0154325-4, abogado de la recurrente, Temptation Tour & Travel, S.A., mediante el cual propone los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa, depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia, el 9 de agosto del 2002, suscrito por las Licdas. L.M.D.C. y T.M.K.D., cédulas de identidad y electoral Nos. 001-0145023-7 y 001-1098579-3, respectivamente, abogadas de la recurrida, J.C.V.;

Vista la resolución dictada por la Suprema Corte de Justicia, el 2 de noviembre del 2001, que acoge la inhibición presentada por el Dr. J.A.S., Juez de esta Corte, la cual contiene el dispositivo siguiente: "Unico: Acoge la inhibición propuesta por el Dr. J.A.S., Juez de la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, para integrar la misma en el caso de que se trata";

Vista la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997; y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

La CORTE, en audiencia pública del 4 de diciembre del 2002, estando presentes los Jueces: J.L.V., J.A.S., E.R.P., D.F.E. y P.R.C., asistidos de la Secretaria General, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que en ocasión de la demanda laboral interpuesta por la recurrida J.C.V., contra la recurrente Temptation Tour & Travel, S.A., el Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional dictó, el 21 de septiembre del 2001, una sentencia con el siguiente dispositivo: "Primero: Se declara resuelto el contrato de trabajo existente entre la Sra. J.C.V. (demandante) y Temptation Tour & Travel, S. A. (demandada), por causa de desahucio ejercido por la demandada y con responsabilidad para ésta; Segundo: Se excluyen del presente proceso los Sres. R.P. de C. y G.C., por no haber sido los empleadores de la demandante Sra. J.C.V., y muy especialmente por tener personalidad jurídica la demandada Temptation Tour & Travel, S.A., quien era la empleadora de la demandante; Tercero: Se condena a la parte demandada Temptation Tour & Travel, S.A., a pagar a favor de la demandante Sra. J.C.V., los valores siguientes: 28 días de preaviso; 42 días de cesantía; salario de navidad; vacaciones y participación de los beneficios de la empresa, proporcionales, más un día de salario por cada día de retardo por aplicación del artículo 86 parte in fine del Código de Trabajo, desde el día 26/06/2000, todo en base a un salario de (US$5,467.00) mensuales o su equivalente en pesos oro dominicanos, y un tiempo laborado de dos (2) años un (1) mes y veintidós (22) días; Cuarto: Se rechaza por improcedente, mal fundada y carente de base legal, la solicitud de autorización para trabar medidas conservatorias, interpuesta por la demandante Sra. J.C.V.; Quinto: Se rechaza la demanda reconvencional en daños y perjuicios incoada por el Sr. G.C., en contra de la Sra. J.C.V., por improcedente, mal fundada y carente de base legal; Sexto: Se condena a la parte demandada Temptation Tour & Travel, S.A., al pago de las costas del procedimiento ordenando su distracción a favor y provecho de las Licdas. L.M.D. y T.M.K.D., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad; Séptimo: Se comisiona al ministerial A.F.T., Alguacil Ordinario de la 4ta. Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, para notificar la presente sentencia"; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto contra dicha decisión, intervino la sentencia ahora impugnada, cuyo dispositivo reza así: "Primero: En cuanto a la forma, declara regulares y válidos sendos recursos de apelación interpuestos en fecha ocho (8) del mes de octubre del año dos mil uno (2001), por la razón social Temptation Tour & Travel, C. por A., el primero, y treinta y uno (31) del mes de octubre del año dos mil uno (2001), por la Sra. J.C.V., el segundo, contra la sentencia relativa al expediente laboral marcado con el No. 00-3362, dictada en fecha veintiuno (21) del mes de septiembre del año dos mil uno (2001), por la Cuarta Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, por haberse hecho de conformidad con la ley; Segundo: Excluye del presente proceso a los señores R.P. de Cabrera y G.C., por los motivos expuestos en esta misma sentencia; Tercero: Admite el depósito de documentos por la parte recurrente principal, por los motivos expuestos en esta misma sentencia; Cuarto: En cuanto al fondo, rechaza los supradichos recursos por improcedentes, mal fundados y carentes de base legal, mientras que se confirma en todas sus partes la sentencia objeto de los dichos recursos y en consecuencia, acoge la demanda por desahucio, y la resolución del contrato de trabajo existente entre las partes, con responsabilidad para la empresa demandada; Quinto: En cuanto a la forma, declara regular y válida la demanda reconvencional promovida por el Sr. G.C., contra la Sra. J.C.V., y en cuanto al fondo, rechaza dicha demanda, más el pago de un astreinte de Mil con 00/100 (RD$1,000.00) pesos diarios por cada día de retardo en el pago o retraso en el cumplimiento de la sentencia a intervenir, más los intereses legales, por los motivos expuestos en esta misma sentencia; Sexto: Condena a la empresa sucumbiente Temptation Tour & Travel, S.A., al pago de las costas procesales, ordenando su distracción a favor y provecho de las Licdas. L.M.D.C. y T.M.K.D., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad";

Considerando, que la recurrente propone en su recurso de casación los siguientes medios: Primer Medio: Violación del artículo 1315 del Código Civil y 223 del Código de Trabajo, falta de base legal; violación del artículo 86 del Código de Trabajo, desnaturalización de los hechos y documentos de la causa; Segundo Medio: Fallo extra petita, violación del artículo 8 ordinal 5 y 100 de la Constitución, sobre la inconstitucionalidad del artículo 86 del Código de Trabajo, violación del artículo 141 del Código de Procedimiento Civil, otro aspecto de la desnaturalización de los hechos y documentos de la causa;

Considerando, que en el desarrollo del primer medio de casación propuesto, la recurrente alega en síntesis, lo siguiente: "que la sentencia impugnada violó el principio de la regla de la prueba establecida en el artículo 1315 del Código Civil al confirmar la sentencia de fecha 21 de septiembre del 2001, dictada por el Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, en lo que respecta a que la Corte a-qua se limita a darle crédito a las declaraciones de la recurrida, basando su prueba en las declaraciones de la propia demandante en violación al artículo 1315 del Código Civil; que la sentencia impugnada no examinó que el desahucio no ha sido discutido, sino que la empresa nunca se ha negado al pago, ya que la demandante entendía que había que pagarle la bonificación; que el fallo no hace ninguna referencia a las declaraciones del testigo de primer grado Sr. F.A.B. y solo considera la efectuada por la demandante J.C.V., lo que constituye el vicio de falta de ponderación de la prueba aportada";

Considerando, que igualmente consta en la sentencia impugnada lo siguiente: "que de una exégesis extraída de los hechos de la causa, de los documentos controvertidos y testimonios recogidos de actas de audiencias, se evidencia que entre la empresa demandada Temptation Tour & Travel, S.A. y la recurrida y recurrente parcial Sra. J.C.V., existió una relación contractual de trabajo, que según la parte recurrida se inició en fecha 23 de abril de 1998, no obstante la parte recurrente principal negar que entre ambos existiera en ningún momento contrato de trabajo ni por tiempo indefinido ni ninguna otra naturaleza, sin embargo entre los documentos que soportan el expediente, se aprecia la existencia de la comunicación de fecha quince (15) del mes de junio del año dos mil (2000), dirigida a la Sra. J.C.V., por la Sra. R.P. de C., representante de la empresa Temptation Tour & Travel, S.A., mediante la cual le informa lo siguiente: "En reunión celebrada recientemente en la cual hemos analizado la situación de la empresa Temptation Tour & Travel, S.A., llegamos a un acuerdo mutuo de no renovar nuestro compromiso contractual del 24 de abril de 1998, esta decisión como es de su conocimiento está fundamentada en situaciones que afectan a la mencionada empresa, las cuales impiden continuar su operación bajo las que están vigentes a la fecha; estamos plenamente concientes y deseamos dejar constancia a través de esta comunicación de sus esfuerzos, dedicación y empeño en la dirección de Temptation Tour & Travel, S.A., así mismo deseamos expresarle nuestro profundo agradecimiento por habernos acompañado y haber compartido con nosotros la difícil labor de desarrollar esta empresa"; y agrega además: "que del acta de audiencia de fecha quince (15) de marzo del dos mil uno (2001), celebrada por ante el Juzgado a-quo hecha valer ante esta alzada por las partes, mismas que recogen testimonio del testigo deponente a cargo de la demandante Sr. F.A.B., testigo a cargo de la hoy recurrente: "Que trabajaba para la empresa Temptation Tour & Travel, S.A., desde julio 98, que es Encargado de Ventas?.; " Preg. ¿Explique? R.. La demandante era Gerente General de la empresa en 1998, recuerdo bien desde que año y yo estaba bajo la supervisión de ella, no trabajo desde junio de 1999, los propietarios decidieron que ella no siguiera trabajando, la empresa tenia pérdidas y se hizo recorte de gastos en lo que entró la demandante, ella era empleada de la empresa, ella no era empleada de los demandados sino de la compañía, declaro que no estaba presente que estaba fuera del país, que una compañera le llamó que dejaba de trabajar, que le llamó una persona de nombre M.M., que no sabe el sueldo, que ella trabaja desde el 1998 de marzo o abril. Preg. ¿Sí la demandante no se le ha pagado sus bonificaciones por pérdida? R.. Eso no se le dió a nadie en el 1999, sé que ese año habían perdidas al fin del presente año fiscal y se nos informó. Preg. ¿Quién le informa esa noticia? R.. La demandante declaró que a la demandante le corresponden las prestaciones pero no bonificaciones porque ninguno la ha reclamado, que hay pérdida en la compañía que son de conocimiento público las pérdidas monetarias de la compañía y nadie la ha reclamado?."; y añade: "que del acta de audiencia de primer grado se recogen las declaraciones de la compareciente Sra. J.A.C.V., y de ella se extrae lo siguiente "Yo estuve dos (2) años y pico y al despido reclamé prestaciones laborales de conformidad con la ley y mi liquidación solo me la iban a dar en base a un (1) año y yo le dije que llegaran en base a un (1) año y tres (3) meses, no estoy de acuerdo en recibir prestaciones laborales, solo porque mi contrato era especial, dinero en dólares, seguro médico internacional, asignado un vehículo por la empresa y con los gastos pagados, desde el inicio de la empresa siempre recibí mis bonificaciones en base al contrato, Preg. ¿Cuál es la condición económica de la compañía? R.. pérdidas desde el principio pero la política de la empresa estaba estipulada en el contrato, que era gerente general, que su salario era de Cinco Mil (US$5,000.00) dólares, más comisiones y un tanto por ciento de ventas, que fue despedida el quince (15) de junio del 2000, que tenía dos (2) años, un (1) mes y quince (15) días que le comunicaron el despido, que fue despedida por el esposo G.C., que fue verbalmente y escrito, que se reunió con G.C. como diez (10) veces para llegar a un acuerdo escrito y no aceptó porque era ilegal, Preg. ¿En qué consistía? R.. Que me pagó en moneda dominicana mis prestaciones laborales y la parte en dólares por concepto de accesorios y no aparecía como parte del contrato. Preg. ¿Cómo aparecía en nómina? R.. En pesos dominicanos 150 y algo y el resto en dólares en cheque con las otras empresas se presentaba dinero para cubrir gastos que la Jefa de la compañía era R.P. y después G. y yo teníamos confusión con quien me senté a negociar, me despidió el señor, nunca estuvo en el negocio";

Considerando, que contrario a lo alegado por la recurrente, aún cuando una medida de instrucción haya sido celebrada en un tribunal distinto, si los resultados de la misma son depositados en otro tribunal, las actas correspondientes forman parte de los documentos del mismo que se conoce y como tales tienen que ser ponderados por este último, de cuya ponderación los jueces formaron su criterio e hicieron un uso correcto no solo del poder de apreciación de que gozan los jueces del fondo en esta materia, sino además, de una idónea ponderación de las pruebas aportadas, deduciendo de su análisis, las consecuencias que fueren de lugar, como ocurrió en la especie, razón por la cual el medio que se examina carece de fundamento y debe ser desestimado;

Considerando, que en el desarrollo del segundo medio de casación propuesto, la recurrente alega: "que en fecha 14 de julio del año 2000, la recurrida, demandó a los señores R.P. de C. y a su esposo señor G.C., así como a la compañía Temptation Tours Travel, S.A., por la terminación del contrato de trabajo; que en dicha demanda, la parte demandante solo reclama el pago por desahucio de los valores siguientes: auxilio de cesantía, vacaciones, regalía pascual, proporción de bonificación, y la terminación del contrato por desahucio del día 15 de junio del 2000. Pero ese contrato era por cierto tiempo y se convirtió en indefinido, al no cumplir el año de vigencia, el día 13 de abril del 2000 sino en fecha 15 de junio del 2000, o sea dos meses después del término fijado en el contrato de trabajo. Sin embargo, la parte demandante no reclamó en la demanda de fecha 14 de julio del 2000, las indemnizaciones correspondientes al preaviso, de acuerdo a las reglas previstas en el artículo 76 del Código de Trabajo, ni tampoco una bonificación que sea de naturaleza diferente a la establecida en la ley por lo que el no podía fallar extra petita otorgándole las indemnizaciones o bonificaciones que no han sido reclamadas, pues la demanda introductiva ni el tribunal ha sido apoderado del pago del preaviso y de una supuesta bonificación fija, no prevista en el contrato de trabajo; que el pago de la bonificación y preaviso no proceden por no estar señalados en la demanda inicial. La Corte de Trabajo en su fallo omitió pronunciarse sobre la inconstitucionalidad del artículo 86 del Código de Trabajo, alegada formalmente mediante conclusiones. Así desconoce que todo tribunal ante el cual se alegue la inconstitucionalidad de una ley, decreto, reglamento o acto, como medio de defensa, tiene la competencia y está en el deber de examinar y ponderar dicho alegato como cuestión previa;

La CORTE de Casación, de oficio, debe examinar la inconstitucionalidad del referido artículo, ya que la empresa en ningún momento se ha negado al pago del preaviso y auxilio de cesantía, sino el que corresponde a la bonificación. La sentencia impugnada lesionó el derecho de defensa de la parte demandada al desconocer que la empresa nunca se ha negado al pago de las prestaciones laborales y condenándola al pago de un día de salario por cada día de retardo, previsto en el artículo 86 del Código de Trabajo. No sabemos de dónde y cómo la Corte a-qua en la sentencia de fecha 20 de julio del 2000, determinó que la suma exacta que se le debe es de RD$245,231.19, solamente por concepto de bonificación, cuando la reclamante no ha demostrado las ganancias netas de la empresa durante su año fiscal, cuando lo correcto es determinar el 10% de las mismas, que es la proporción que le corresponde a ella. La sentencia del 20 de junio del 2000 desnaturalizó los hechos y documentos de la causa, al alterarlos y al no darle el verdadero sentido y alcance a las declaraciones del Sr. F.A.B., único testigo escuchado ante los jueces del fondo, además de que no analizó los planteamientos sobre la inconstitucionalidad del artículo 86 del Código de Trabajo, por lo que es evidente la nulidad de la sentencia";

Considerando, que en la sentencia impugnada consta: "que tanto la parte recurrente como la parte recurrida están de acuerdo en la existencia del contrato de trabajo que les ligaba en esas relaciones, sin embargo, es evidente que el contrato a pesar de tener una duración de dos (2) años éste no fue denunciado con anticipación por las partes, si el mismo iba a ser renovado o no, y bajo esa tácita reconducción el mismo se prolongó desde el 23 de abril hasta el 15 de junio del año dos mil (2000), fecha en la cual la recurrente comunica por carta a la demandante la decisión de no renovar el contrato de donde se aprecia que el contrato adquirió una naturaleza indefinida, por no haber manifestado su deseo de rescindirlo dentro del plazo establecido en el mismo, razón por la cual éste se prolongó en el tiempo y el espacio, contrario a lo pretendido por la empresa demandada, y por lo tanto que es procedente acoger la demanda de que se trata"; "que la demandante originaria, hoy recurrente principal, en su demanda introductiva de instancia, reclama el pago de participación en los beneficios (bonificación), pedimento que debe ser acogido por corresponderle a la reclamante sin importar las causas de terminación del contrato de trabajo, además por no haber probado la empresa que no obtuviera beneficios económicos en el año fiscal reclamado con el depósito de la declaración jurada de la Dirección General de Impuestos Internos, y no haber probado liberarse de tal obligación con el pago de dicho concepto; que según se desprende del acta de inspección instrumentada por el Inspector actuante de la Secretaría de Estado de Trabajo, la Sra. J.C.V., recibió de la empresa un anticipo de participación en los beneficios por un monto de Cincuenta y Seis Mil Doscientos Cincuenta y Uno con 30/100 (RD$56,251.30) pesos, según ella misma lo declaró, por lo que procede ordenar a la ex-empleadora deducir dicha partida de los valores a recibir la reclamante por dicho concepto; que de conformidad con el contrato de trabajo de fecha veintitrés (23) del mes de abril del año mil novecientos noventa y ocho (1998), suscrito entre las partes, que como es natural el cual puede hacerse escrito o verbal, que en el mismo se establece que las partes en su Art. 1ro. que la trabajadora demandante estaría sujeta de manera exclusiva al servicio de la empleadora, ocupando la posición de Directora de Desarrollo Turístico, que tendría un horario de lunes a sábado, que asimismo en Art. 3ro. del supradicho contrato, se establece un salario mensual de US$5,467.00 netos, pagados en pesos dominicanos, comisiones, 2% de ventas brutas de Tour Operador y 0.05% sobre ventas brutas de la Agencia de Viajes, comisiones estimadas en US$2,500.00, en caso de no generarse el valor de comisiones estimadas cada mes se pagará trimestralmente un bono completivo por la diferencia hasta el valor equivalente a US$2,500.00 mensuales, asignación de automóvil, otros beneficios, regalía pascual, bonificación, vacaciones, seguro médico, seguro de vida y seguro dental; que también en el Art. 7 del referido contrato se establece una duración de dos (2) años y en caso de terminación de este antes de los dos (2) años por decisión del empleador, se comprometía a realizar los pagos de salario US$5,462.00 mensual, hasta la fecha de terminación;"

Considerando, que la Corte a-qua, al ser apoderada de una demanda en reclamación de pago de prestaciones e indemnizaciones laborales y otros derechos y al dar por establecido, en la forma que se ha indicado más arriba, que el contrato de trabajo de la recurrida concluyó mediante el ejercicio del desahucio de la parte recurrente, procedía que ésta, tal como lo hizo, y por aplicación de las disposiciones del artículo 80 del Código de Trabajo condenara a la recurrente al pago de dichas prestaciones laborales, lo que había solicitado la demandante y decidido a su favor el tribunal de primer grado, sin haber incurrido con ello dicha corte, en fallo extra petita, alegado por la recurrente;

Considerando, que la recurrente al no probar ante la Corte a-qua que no obtuvo beneficios en el año fiscal reclamado y más aún habiéndole avanzado a la recurrida con cargo a sus bonificaciones la suma indicada en la sentencia impugnada, procedía que ésta, tal como lo hizo, dedujera dichas partidas de los valores a recibir de la recurrida, por lo que al fallar como lo hizo no incurrió en la desnaturalización de los hechos, ya que correspondía a la recurrente aportar las pruebas de que no obtuvo beneficios, depositando en el tribunal su declaración jurada ante la Dirección General de Impuestos Internos, lo cual no hizo;

C., que aún cuando en las conclusiones formales producidas por la parte recurrente ante la Corte a-qua, no aparece el pedimento de inconstitucionalidad del artículo 86 del Código de Trabajo, en su escrito ampliativo de conclusiones, depositado en fecha 26 de abril del 2002, la recurrente invoca la inconstitucionalidad del artículo 86 del Código de Trabajo, escrito que no tenía que ser contestado por la Corte a-qua, por haber sido depositado fuera de plazo, pedimento que no puede ser invocado por primera vez en casación; pero, si bien la recurrente no formula conclusiones que impongan a esta corte la obligación de decidir sobre la inconstitucionalidad del artículo 86 del Código de Trabajo, limitándose a hacer críticas contra el mismo, es preciso destacar que la disposición que contiene dicho artículo no vulnera el principio de la razonabilidad que consagra el inciso 5to. del artículo 8 de la Constitución de la República, en vista de que el mismo no obliga a la realización de ningún acto irracional, estando a manos de cada empleador la posibilidad de impedir su aplicación, con el pago de las indemnizaciones laborales, que como consecuencia de su acción él sabe que tiene que cumplir, antes de transcurrir el término de diez días a partir de la fecha del desahucio, así como determinar la cantidad de días que debe pagar por este concepto, el cual será elevado, sólo si el empleador tarda mucho tiempo en cumplir con sus obligaciones;

Considerando, que la sentencia impugnada contiene una relación completa de los hechos y motivos suficientes y pertinentes que permiten a esta corte verificar la correcta aplicación de la ley, razón por la cual los medios que se examinan carecen de fundamento y deben ser desestimados y en consecuencia el recurso interpuesto;

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por Temptation Tour & Travel, S.A., contra la sentencia dictada por la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, el 20 de junio del 2002, cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a la recurrente al pago de las costas y las distrae en favor y provecho de las Licdas. L.M.D.C. y T.M.K.D., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad. Así ha sido hecho y juzgado por la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en Santo Domingo de G., Distrito Nacional, en su audiencia pública del 13 de agosto del 2003, años 160º de la Independencia y 140º de la Restauración.

Firmado: J.L.V., E.R.P. y D.F.E.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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