Sentencia nº 13 de Suprema Corte de Justicia, del 8 de Septiembre de 2004.

Número de sentencia13
Número de resolución13
Fecha08 Septiembre 2004
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 08/09/2004

Materia: Laboral

Recurrente(s): CIRSA y SCB Almirante Dominicana, S. A.

Abogado(s): L.. J.A., R.E.N. y V.C.M.C..

Recurrido(s): F.C.L.S..

Abogado(s): L.. Francisco Cabrera Mata

Intrvniente(s):

En Nombre de la República la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, ha dictado en audiencia pública la siguiente sentencia: Sobre el recurso de casación interpuesto por CIRSA y SCB Almirante Dominicana, S.A., sociedades comerciales organizadas de conformidad con las leyes de la República Dominicana, con domicilio social en la Av. Estrella Sadhalá Esq. Calle 10, del sector Los Jardines, de la ciudad de Santiago de los Caballeros, contra la sentencia dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santiago, el 5 de noviembre del 2003, cuyo dispositivo se copia más adelante; Oído al alguacil de turno en la lectura del rol; Visto el memorial de casación, depositado en la Secretaría de la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santiago, el 28 de noviembre del 2003, suscrito por los Licdos. J.A., R.E.N. y V.C.M.C., abogados de las recurrentes CIRSA y SCB Almirante Dominicana, S.A., mediante el cual proponen los medios que se indican más adelante; Visto el memorial de defensa, depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia, el 12 de diciembre del 2003, suscrito por el Lic. F.C.M., cédula de identidad y electoral No. 037-0028992-3, abogado del recurrido F.C.L.S.; Visto el memorial de defensa y apelación incidental, depositado en la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santiago, el 27 de noviembre del 2002, suscrito por el Lic. F.C.M., cédula de identidad y electoral No. 037-0028992-3, abogado del recurrido; Vista la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación; La CORTE, en audiencia pública del 28 de julio del 2004, estando presentes los Jueces: J.L.V., Presidente; J.A.S., E.R.P., D.F.E. y P.R.C., asistidos de la Secretaria General, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando , que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que en ocasión de la demanda laboral interpuesta por el recurrido F.C.L.S. contra las recurrentes CIRSA y SCB, Almirante Dominicana, S.A., la Segunda Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de Santiago, dictó el 30 de septiembre del 2002, una sentencia con el siguiente dispositivo: "Primero: Se declara injustificado el despido ejercido por las empresas CIRSA y SCB Almirante Dominicana, en contra del señor F.C.L.S., por lo que se declara resuelto el contrato de trabajo con responsabilidad para la parte ex -empleadora; Segundo: Se acoge parcialmente la demanda introductiva de instancia de fecha 7 de diciembre del año 2000, con las excepciones a indicar más adelante, por lo que se condena a la parte demandada al pago de los siguientes valores: a) Ciento Treinta y Tres Mil Setenta y Nueve Pesos Dominicanos con Veinticuatro Centavos (RD$133,079.24), por concepto de 28 días de preaviso; b) Seiscientos Ocho Mil Trescientos Sesenta y Dos Pesos Dominicanos con Veinticuatro Centavos (RD$608,362.24), por concepto de 128 días de auxilio de cesantía; c) Ochenta y Cinco Mil Quinientos Cincuenta Pesos Dominicanos con Noventa y Cuatro Centavos (RD$85,550.94), por concepto de 18 días de vacaciones; d) Diecisiete Mil Quinientos Treinta y Dos Pesos Dominicanos con Treinta y Cinco Centavos (RD$17,532.35), por concepto del completivo del salario de navidad del año 2000, insuficientemente pagado; e) Seiscientos Setenta y Nueve Mil Quinientos Sesenta Pesos Dominicanos (RD$679,560.00) por concepto de 6 meses de salario de acuerdo al ordinal 3ro. del artículo 95 del Código de Trabajo; y f) Se ordena tomar en cuenta la variación del valor de la moneda entre la fecha de la demanda y aquella del pronunciamiento de la sentencia de acuerdo al artículo 537 parte in fine del Código de Trabajo; Tercero: Se rechazan los pedimentos por concepto de bono contractual relativo a vacaciones y en pago de participación en los beneficios de la empresa, por improcedentes, mal fundadas y carentes de base legal; Cuarto: Se compensa el 20% de las costas y se condena a las demandadas al pago del restante 80%, ordenando su distracción a favor del L.. F.C., quien afirma estarlas avanzando en su totalidad"; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto contra esta decisión, intervino la sentencia ahora impugnada, cuyo dispositivo reza así: "Primero: Declarar, como al efecto declara, regulares y válidos, en cuanto a la forma, los recursos de apelación principal e incidental interpuestos por la empresa CIRCA y SCB Almirante Dominicana, S.A. y el señor F.C.L.S., respectivamente, contra la sentencia laboral No. 149 dictada en fecha 30 de septiembre del año 2002 por la Segunda Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de Santiago, por haber sido incoados conforme a las normas procesales; Segundo: En cuanto al fondo, rechazar, como al efecto rechaza, los recursos de apelación principal e incidental, por improcedentes, mal fundados y carentes de base legal y, en consecuencia, se confirma la sentencia impugnada en todas sus partes; Tercero: Se condena a la empresa CIRSA SCB Almirante Dominicana, S.A., al pago del 90% de las costas del procedimiento, con distracción a favor del L.. F.C.M., abogado que afirma estar avanzándolas en su totalidad, y se compensa el restante 10%";

Considerando , que las recurrentes proponen en su recurso de casación el siguiente medio: Unico: Falta de motivos y de base legal. Violación de los artículos 16, 49 y siguientes, 87 y siguientes, 97 ordinal 3ro. y artículos 537 del Código de Trabajo, 2 del Reglamento No. 258 de 1993 y 1315 del Código Civil y 141 del Código de Procedimiento Civil. Desnaturalización de los hechos y del derecho. Violación al derecho de defensa consagrado en la Constitución de la República y al debido proceso;

Considerando , que en el desarrollo del medio de casación propuesto las recurrentes alegan: que la Corte a-qua declaró injustificado el despido del demandante a pesar de que se probó que este cometió las faltas que se le atribuyeron al incumplir obligaciones sustanciales y exigir beneficios particulares en su condición de director del negocio, lo que se demostró a través de un acto notarial y con las declaraciones del señor Familia, testigo deponente las que no fueron tomadas en cuenta por el tribunal, habiendo rechazado además el informe elaborado por dicho testigo sobre las deficiencias en que incurría el recurrido, con lo que se le violó su derecho de defensa; que asimismo en cuanto al salario de navidad y a la reclamación de vacaciones no disfrutadas, fue condenadas al pago de ellas a pesar de que el propio demandante admitió haberlos disfrutados; que por otra parte para probar la antigüedad del reclamante depositó como medio de prueba la planilla de personal fijo correspondiente al tiempo que duró la relación laboral entre el demandante y la demandada, pero el Tribunal a-quo se valió de las propias declaraciones del trabajador para fijar esa duración, en errónea aplicación del artículo 16 del Código de Trabajo, al desconocer el valor probatorio de las planillas del personal, incurriendo en el error además de referirse al artículo 96 del Código de Trabajo, pero sin dar motivos para dar por establecido la mala fe de la recurrente para condenarla solidariamente con CIRSA;

Considerando , que en las motivaciones de la sentencia impugnada consta: "Que del estudio minucioso de las piezas que obran en el expediente, así como de las declaraciones de las partes y el testigo hecho oír, tanto en primer grado como ante esta Corte, se extraen los siguientes hechos y conclusiones: 1E) que en febrero de 1995 el señor F.C.L.S., ingresó a prestar servicios para el grupo CIRSA en República Dominicana, hasta finales de 1995 de donde fue trasladado a Venezuela, lugar donde fungió como director de inspección y riesgo hasta el 26 de junio de 1998, siendo sustituido por el señor S.C., permaneciendo allí el primero, por un período de 60 días para luego ser reasignado a un puesto de dirección de juego en el caribe en una de las operaciones de CIRSA; 2E) que el señor F.C.L. fue trasladado de Venezuela a la República Dominicana, específicamente en el SCB Hispaniola en Santo Domingo; 3E) que el contrato de inquilinato de fecha 8 de abril de 1999 intervenido entre M.A.R. y SCB Almirante Dominicana, C. por A., representado por el señor F.C.L.S. demuestra no solo que la empresa existía antes de la apertura al público del Casino SCB Almirante Dominicana, C. por A., sino además que el recurrido prestaba servicios antes de la indicada apertura a los clientes del indicado establecimiento y que el trabajador laboró en distintos casinos para el grupo CIRSA, sin ser desahuciado, habida cuenta que la empresa se limitó a depositar una copia fotostática del cheque No. 2058, de fecha 16 de noviembre de 1995 (documento que el trabajador negó haber recibido), sin probar que pagó a favor del trabajador los valores en él consignados, máxime que al dorso no figura la firma del trabajador recurrente y la empresa no depositó el original del indicado documento, y lo que operaba entre un lugar y otro era un simple traslado sin que mediara interrupción en la prestación del servicio; 4E) que la empresa depositó ante esta Corte un documento remitido por el Banco Provincial de Venezuela, de fecha 15 de marzo del 2002, a requerimiento de CIRSA, donde se informa la liquidación (retiro) del señor F.L.S. de esa institución bancaria, sin embargo, dicho documento (su contenido) no fue corroborado con ningún medio de prueba que conduzca a esta Corte a determinar la veracidad del contenido de la indicada misiva; 5E) que contrario a como afirma la empresa y conforme a los documentos depositados por ella, esta se encuentra debidamente constituida desde el año 1992; 6E) que ha sido reconocido por la representante de la empresa ante esta Corte que el trabajador recurrido devengaba un salario de RD$94,000.00 mensuales y de acuerdo con el testigo el señor F.L.S. devengaba un salario en pesos y dólares, máxime que el representante de la empresa (persona que sustituyó al trabajador) reconoció que a principio de su ingreso a la empresa ganaba un salario en pesos y dólares y que luego le fue retirado el salario en dólares; 7E) que con el interés de destruir la presunción derivada del incumplimiento a las exigencias del artículo 16 del Código de Trabajo, la empresa recurrente depositó sus planillas de personal fijo correspondiente a los años 1999 y 2000, sin embargo, la presunción sobre las informaciones y datos que obran en las planillas es hasta prueba en contrario, es decir, que el trabajador que conteste o niegue el contenido deberá probar al tribunal sus alegatos; que en el caso de la especie el trabajador ha destruido a través del testigo M.V.F., quien dijo ser supervisor de los cuatro casinos que forman parte del grupo denominado CIRSA (calidad que fue reconocida por el representante de la empresa ante esta Corte), es decir, SCB Hispaniola Dominicana, S A.; SCB Higüey Dominicana, S.A.; CBS Almirante Dominicana, S.A. y SCB Anil Dominicana, S.A.; que en primer grado el testigo de referencia señaló, que el mismo dueño de los casinos de aquí D.M.L., es el propietario de la empresa CIRSA a nivel mundial, que CIRSA es el nombre matriz, que todas las empresas que van a otros países adoptan nombre diferentes, que una persona puede trabajar en cualquier país, pero siempre con CIRSA, que el trabajador F.C.L.S. laboró para todo el conjunto económico CIRSA; que este testimonio es acogido por este tribunal por ser verosímil, fiable, concordante con las pruebas sometidas al debate en esta Corte, y además, los mismos nos merecen entero crédito; que, además, la empresa recurrente, no contrarrestó las declaraciones vertidas en primer grado como ante esta Corte por el testigo de referencia, toda vez que no hizo uso de la prueba testimonial al respecto; que las declaraciones contenidas en el documento de referencia no le merecen a esta Corte la credibilidad suficiente para determinar la justa causa del despido, no por el hecho de que no le hayan sido dados al notario público, sino porque los hechos allí relatados no fueron confirmados en el plenario por ningún otro medio de prueba";

Considerando , que los jueces del fondo son soberanos en la apreciación de la prueba, lo que les da facultad para, entre pruebas disímiles, acoger las que les merezcan más crédito, así como para determinar cuál de ellas está acorde con los hechos de la causa;

Considerando , que para la aplicación del artículo 96 del Código de Trabajo, no es necesario que el trabajador demuestre la existencia de un fraude, pues dicho artículo presume la presencia de ese fraude cuando se produce un transferimiento, traspaso o cambio de un trabajador a una empresa que tenga vinculación con la cedente o que entre ellas integren un conjunto económico;

Considerando , que en la especie el Tribunal a-quo tras ponderar las pruebas aportadas llegó a la conclusión de que las empresas recurrentes no probaron la justa causa alegada por ellas para poner término al contrato de trabajo del recurrido, restándole fuerza probatoria a la documentación presentada por las demandadas a tales fines por no estar acorde con los hechos de la causa y a los testimonios aportados por dichas demandadas, en igual sentido, al merecerle más crédito las declaraciones de los testigos aportados por el demandante, todo lo cual hizo en uso del soberano poder de apreciación de que disfrutan los jueces del fondo, sin que se advierta que incurrieran en desnaturalización alguna;

Considerando , que de igual manera la corte dio por establecidos los demás hechos de la causa, referentes a la duración del contrato de trabajo, salario devengado y los demás derechos reclamados por el recurrido;

Considerando , que por otra parte, al dar por establecido que el demandante laboró con ambas recurrentes, fue correcta la decisión de la Corte a-qua de condenarle solidariamente al cumplimiento de las obligaciones derivadas del contrato de trabajo que mantuvo con ellas el recurrido, sin que fuere necesario para que se produjera esa solidaridad la existencia de fraude alguno, pues la Corte a-qua apreció que entre las empresas demandadas existía un conjunto económico y que el contrato de trabajo se ejecutó en cada una de las empresas condenadas;

Considerando , que la sentencia impugnada contiene una relación completa de los hechos y motivos suficientes y pertinentes que permiten a esta corte verificar la correcta aplicación de la ley, razón por la cual el medio examinado carece de fundamento y debe ser desestimado. Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por CIRSA y SCB Almirante Dominicana, S.A., contra la sentencia dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santiago, el 5 de noviembre del 2003, cuyo dispositivo figura copiado en otra parte del presente fallo; Segundo: Condena a las recurrentes al pago de las costas y las distrae en provecho del L.. F.C.M., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad. Así ha sido hecho y juzgado por la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en Santo Domingo de G., Distrito Nacional, en su audiencia pública del 8 de septiembre del 2004, años 161º de la Independencia y 142º de la Restauración.

Firmado: J.L.V., J.A.S., E.R.P. y D.F.E.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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