Sentencia nº 14 de Suprema Corte de Justicia, del 14 de Marzo de 2001.

Número de sentencia14
Fecha14 Marzo 2001
Número de resolución14
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces J.G.V., J.L.V., J.A.S. y E.R.P., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 14 de marzo del 2001, años 158º de la Independencia y 138º de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por el Instituto de Estabilización de Precios (INESPRE), institución autónoma del Estado creada en virtud de la Ley No. 526 del 11 de diciembre de 1969, con su domicilio social y oficina principal en la Av. L. esquina Av. 27 de Febrero, de esta ciudad, debidamente representada por su director ejecutivo, P.M., dominicano, mayor de edad, cédula de identidad y electoral No. 001-061317-2, domiciliado y residente en esta ciudad, contra la sentencia dictada por la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, el 7 de agosto del 2000, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Lic. R.A.R., por sí y por la Licda. M.M.G.F., abogados del recurrido R.O.;

Visto el memorial de casación, depositado en la Secretaría de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, el 25 de septiembre del 2000, suscrito por los Dres. D.L. y R.R.S., cédulas de identidad y electoral Nos. 001-0199779-9 y 001-0763000-6, respectivamente, abogados del recurrente Instituto de Estabilización de Precios (INESPRE);

Visto el memorial de defensa, depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia, el 2 de octubre del 2000, suscrito por los Licdos. R.A.R.B. y M.M.G.F., cédulas de identidad y electoral Nos. 001-0287942-6 y 001-0382456-1, respectivamente, abogados del recurrido R.O.;

Vista la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997; La Cámara de Tierras, Laboral, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y visto los textos legales invocados por la recurrente y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que en ocasión de la demanda laboral interpuesta por el recurrido contra la recurrente, el Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional dictó, el 28 de agosto de 1999, una sentencia con el siguiente dispositivo: "Primero: "Se declara resuelto el contrato de trabajo que ligaba a las partes por la causa de desahucio ejercido por el empleador y con responsabilidad para el mismo; Segundo: Se condena a la empresa demandada Instituto de Estabilización de Precios (INESPRE), a pagarle al trabajador demandante Sr. R.O., los siguientes valores por concepto de prestaciones laborales: 28 días de preaviso igual a la suma de Tres Mil Ochocientos Seis Pesos con Ochenta y Ocho Centavos (RD$3,806.88); 21 días de cesantía ascendente a la suma de Dos Mil Ochocientos Cincuenta y Cinco Pesos con Dieciséis Centavos (RD$2,855.16); 14 días de vacaciones igual a la suma de Mil Novecientos Tres Pesos con Cuarenta y Cuatro Centavos (RD$1,903.44), por concepto de proporción de salario de navidad; Tres Mil Doscientos Cuarenta Pesos (RD$3,240.00); lo que hace un total de Once Mil Ochocientos Cinco Pesos con Cuarenta y Ocho Centavos (RD$11,805.48); todo calculado en base a un salario de Tres Mil Doscientos Cuarenta Pesos mensual, lo equivalente a un salario diario de Ciento Treinta y Cinco Pesos con Noventa y Seis (RD$135.96) Centavos. Más un día de salario por cada día de retardo en el cumplimiento de la obligación; que por esta sentencia se reconoce; contados a partir del 7 de febrero de 1999, y hasta el total y definitivo cumplimiento de la misma, en aplicación de lo establecido en el artículo 86 del Código de Trabajo; Tercero: Se rechaza la demanda en los demás aspectos por los motivos expuestos; Cuarto: Se ordena tomar en consideración la variación en el valor de la moneda, según lo establece el artículo 537 del Código de Trabajo; Quinto: Se condena a la empresa demandada Instituto de Estabilización de Precios (INESPRE), al pago de las costas, ordenando su distracción en favor y provecho de los Licdos. R.A.R.B. y M.M.G.F., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad"; Sexto: Se comisiona al ministerial F.A.D.O.P., Alguacil de Estrados de esta Sala No. 1 del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, para que notifique la presente sentencia"; b) que sobre el recurso interpuesto, intervino la sentencia ahora impugnada, cuyo dispositivo es el siguiente: "Primero: En cuanto a la forma, declara regular y válido el presente recurso de apelación promovido en fecha veintitrés (23) del mes de septiembre del año mil novecientos noventa y nueve (1999), por la razón social Instituto de Estabilización de Precios (INESPRE), contra sentencia No. 146-99, relativa al expediente laboral número 050-00092, dictada en fecha veintiocho (28) de agosto de mil novecientos noventa y nueve (1999), por la Primera Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, por haberse intentado de conformidad con los preceptos legales vigentes; Segundo: Relativamente al fondo, confirma en todas sus partes la sentencia recurrida; Tercero: Se condena al Instituto de Estabilización de Precios (INESPRE), al pago de las costas, y se ordena su distracción en favor y provecho de los Licdos. R.A.R.B. y M.M.G.F., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad";

Considerando, que el recurrente propone los siguientes medios de casación: Primer Medio: Violación de la Ley No. 269 del 24 de junio del año 1966, que modificó la Ley No. 2059 del 22 de julio del 1949; Segundo Medio: Violación del artículo 141 del Código de Procedimiento Civil; Tercer Medio: Falta de motivos y falta de base legal; Cuarto Medio: Violación de la Ley No. 526 de fecha 11 de diciembre. Violación de la Ley No. 5 de 1969, en sus artículos 2, 4, 12 y 15; Quinto Medio: Desnaturalización de los hechos y violación de los artículos 10 y 15 de la Ley Orgánica de INESPRE, No. 569 de fecha 11 de diciembre de 1969;

Considerando, que en el desarrollo del primer medio de casación propuesto, el recurrente alega, en síntesis, lo siguiente: que de conformidad con las disposiciones de la Ley No. 269 del 24 de junio del 1966, al recurrente no se le puede condenar al pago de prestaciones laborales, en vista de que el recurrido laboraba como vendedor, actividades en las que no se presume que predomine el esfuerzo muscular, exigencia esta que contempla la misma para hacer aplicable las disposiciones del Código de Trabajo a las personas que laboren con instituciones como el Instituto de Estabilización de Precios (INESPRE);

Considerando, que las disposiciones de la Ley No. 269, que insertó en la Ley No. 2059 del 22 de junio de 1949, la necesidad de que las personas que laboren en las instituciones autónomas del Estado, deben prestar un servicio muscular o que se presuma que predomina el esfuerzo muscular, para que se les apliquen las leyes de trabajo, fueron derogadas por el actual Código de Trabajo, el cual en su artículo 733, modificó la indicada Ley No. 2059, en el sentido de eliminar esa condición para que dichos servidores fueren beneficiarios de los derechos que consagran las leyes laborales, por lo que la sentencia impugnada no pudo incurrir en las violaciones alegadas a la misma, careciendo, en consecuencia, de fundamento el medio que se examina, el cual debe ser rechazado;

Considerando, que en el desarrollo del segundo medio de casación, la recurrente expresa, en síntesis, lo siguiente: que la sentencia impugnada carece de motivaciones que justifiquen su dispositivo, puesto que no contiene una exposición ni siquiera sucinta de los puntos de hecho y derecho que exige el artículo 141 del Código de Procedimiento Civil;

Considerando, que en la sentencia impugnada se expresa lo siguiente: "Que en el expediente conformado obra copia de la comunicación con timbre del Instituto de Estabilización de Precios (INESPRE), de fecha veintisiete (27) del mes de enero de mil novecientos noventa y nueve (1999), dirigida al reclamante y actual recurrido, Sr. R.O., con el siguiente contenido: "...esta Gerencia... (PROALTO)..., ha decidido dar término (Sic) a su contrato de trabajo, con efectividad a partir de la fecha. Fdo.: I.. R.R., Gerente D, N. (PROALTO). C. c. Secretaría de Estado de Trabajo"; que reposa, en adición, comunicación de fecha primero (1ro.) de febrero de mil novecientos noventa y nueve (1999), por el Instituto de Estabilización de Precios (INESPRE), Programa Alimentos Para Todos (PROALTO), al Director General de Trabajo, con el contenido siguiente: "Para su conocimiento y fines de lugar, anexo a la presente les remitimos copias de las cartas de término de contrato de trabajo por despido de los señores: R.O....; en cumplimiento con lo establecido en el artículo 91.. Fdo. J.D.L.P., anexo citado"; que de la instrucción del proceso incluido el examen de las comunicaciones del Instituto de Estabilización de Precios (INESPRE), de fechas veintisiete (27) de enero y primero (1ro.) de febrero de mil novecientos noventa y nueve (1999), se infiere claramente que la modalidad de terminación del contrato entre las partes, al carecer de invocación de causa alguna no fue sino el desahucio, sin aviso previo, ejercido por la empresa contra el ex - trabajador reclamante, y por consiguiente, con responsabilidad para la misma";

Considerando, que el Tribunal a-quo dictó su fallo luego de ponderar la prueba aportada por las partes, basando la existencia del desahucio en la comunicación dirigida por la recurrente al recurrido el 27 de enero de 1999, mediante la cual le comunica que da por terminado al contrato de trabajo sin alegar causa y dando por admitido los demás hechos de la demanda, por limitarse la recurrente a invocar la existencia de un despido justificado, alegato que le fue rechazado por la Corte a-qua, haciendo uso del soberano poder de apreciación de que disfrutan los jueces del fondo, sin que se advierta la comisión de desnaturalización alguna, conteniendo dicha sentencia una relación completa de los hechos y motivos suficientes y pertinentes que justifican su dispositivo, razón por la cual el medio que se examina carece de fundamento y debe ser desestimado;

Considerando, que en el desarrollo de los medios tercero, cuarto y quinto, los cuales se examinan en conjunto por alegar el mismo vicio, la recurrente alega, en síntesis, lo siguiente: que la sentencia impugnada incurrió en el mismo error que la del primer grado de jurisdicción que fue confirmada y sin excluir las condenaciones de bonificación, ni explicar los motivos que justificaran dicha condenación;

Considerando, que la sentencia del Juzgado de Trabajo, confirmada en todas sus partes por el fallo impugnado expresa lo siguiente: "que si bien es cierto el artículo 223 del Código de Trabajo establece como obligatorio para toda empresa el pago a sus trabajadores de la proporción individual de beneficios, cierto también es que las instituciones sin fines de lucro están exceptuadas del cumplimiento de dicha disposición legal, y, en este caso la empresa demandada en virtud de la ley que la crea (526), es una institución sin fines de lucro, no obtiene en sus operaciones beneficios, es por ello que procede rechazar en cuanto a ese concepto la demanda de que se trata";

Considerando, que tal como se observa, la reclamación formulada por la demandante para que se condene a la demandada al pago de una suma de dinero por participación en las utilidades, le fue rechazada por la Corte a-qua, razón por la cual los medios que se examinan basados en que la sentencia impugnada concedió a la recurrida ese beneficio, carece de fundamento y debe ser desestimado.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por el Instituto de Estabilización de Precios (INESPRE), contra la sentencia dictada por la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, el 7 de agosto del 2000, cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena al recurrente al pago de las costas, ordenando su distracción en provecho de los Licdos. R.A.R.B. y M.M.G.F., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad.

Firmado: J.G.V., J.L.V., J.A.S., E.R.P.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifica.

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