Sentencia nº 15 de Suprema Corte de Justicia, del 11 de Febrero de 1998.

Número de sentencia15
Fecha11 Febrero 1998
Número de resolución15
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces J.G.V., J.L.V., J.A.S. y E.R.P., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 11 de febrero de 1998, años 154º de la Independencia y 135º de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el Recurso de Casación interpuesto por C.E.P., M.A.D., L.T. y J. de Jesús, dominicanas, mayores de edad, portadoras de las Cédulas Nos. 86362, 152392, 6022 y 240149, series 1ra., 1ra., 68 y 1ra., respectivamente, domiciliadas y residentes en la carretera La Victoria, Sabana Perdida No. 220; calle S.N. 192, Villas Agrícolas; calle L.R.A. No. 40, barrio 27 de Febrero y calle 14, No. 73 Altos, V.J., todas en esta ciudad, contra la sentencia dictada en atribuciones laborales por la Cámara de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, el 4 de julio de 1985, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Lic. J.M., en representación del Dr. L.H.R., Cédula No. 9666, serie 50, abogado de la recurrida Universidad Central del Este;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 14 de enero de 1986, suscrito por el abogado de las recurrentes, Dr. P.H.Q., cédula de identificación personal No. 9666, serie 50, en el cual se proponen contra la sentencia impugnada, los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa del 10 de febrero de 1986, suscrito por el abogado de la recurrida, D.L.H.R.; Visto el auto dictado el 4 de febrero de 1998 por el Magistrado J.G.V., Presidente de la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo, en su indicada calidad, juntamente con los M.J.L.V., J.A.S. y E.R.P., Jueces de esta Cámara, para integrar la misma en la deliberación y fallo del Recurso de Casación de que se trata, de conformidad con las Leyes Nos. 684 de 1934 y 926 de 1935;

Vista la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997; La Cámara de Tierras, Laboral, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y visto los textos legales invocados por los recurrentes y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que con motivo de una demanda laboral intentada por las recurrentes contra la recurrida, el Juzgado de Paz de Trabajo del Distrito Nacional dictó el 13 de febrero de 1984 una sentencia cuyo dispositivo dice así: "PRIMERO: Se condena a la Universidad Central del Este (UCE), a pagarle a cada una de las señoras, C.E.P., M.A.D., L.T.O. y J.B., la suma equivalente a los salarios devengados durante un (1) año, en base a una remuneración mensual de RD$265.00, RD$160.00, RD$175.00 y RD$160.00, respectivamente; SEGUNDO: Se condena a la Universidad Central del Este (UCE) al pago de los intereses legales de la suma adeudada a partir de la fecha de la demanda; TERCERO: Se condena a la Universidad Central del Este (UCE), al pago de las costas, distraídas en provecho del Dr. P.H.Q., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad."; b) que sobre el recurso interpuesto intervino la sentencia ahora impugnada, cuyo dispositivo dice: "PRIMERO: Declara regular y válido en cuanto a la forma, el recurso de apelación interpuesto por la Universidad Central del Este (UCE), contra la sentencia de fecha 13 de febrero de 1984, dictada en favor de las señoras C.E.P., M.A.D., L.T. y J. de J.B., por el Juzgado de Paz de Trabajo del Distrito Nacional; SEGUNDO: Declara inadmisible las demandas interpuestas por las intimadas anteriormente nombradas, por las razones expuestas; consecuentemente, rechaza en todas sus partes las conclusiones de las intimadas; TERCERO: Condena a dichas intimadas al pago de ambas instancias, ordenando su distracción en provecho de los Dres. L.H.R. y R.U.F., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad";

Considerando, que las recurrentes proponen los medios siguientes: Primer Medio: "Errónea interpretación del artículo 44 de la Ley 834 del 12 de julio de 1978, que modifica varios artículos del Código de Procedimiento Civil. Contradicción de los motivos y el dispositivo de la sentencia impugnada. El juez acepta como medio de inadmisión, no es más que un medio de defensa al fondo; Segundo Medio: Errónea aplicación del artículo 114 del Código de Trabajo e incorrecta interpretación del artículo 295 del Código de Procedimiento Civil. Desnaturalización de los hechos. Falta de ponderación de la prueba aportada. Violación al principio de "nadie puede prevalerse de su propia falta". Desconocimiento de los artículos 68 y 69 del Código de Trabajo. Violación al IV Principio del Código de Trabajo; Tercer Medio: Violación a los artículos 57 y 58. Contradicción de motivos, motivos infundados";

Considerando, que en el memorial de defensa, la recurrida solicita que el primer medio del recurso sea declarado inadmisible, bajo el alegato de que el recurrente no desarrolló dicho medio, limitándose a enunciarlo, señalando además que: "no basta que se diga que hay una contradicción entre los motivos y el dispositivo; que se ha violado el artículo tal o cual de tal ley. Es necesario que se señale, aunque sea brevemente en que parte de los motivos de la sentencia existe el vicio o la violación legal imputada.";

Considerando, que en el desarrollo del primer medio, las recurrentes expresan, en síntesis, lo siguiente: "El artículo 44 de la mencionada Ley 834, plantea que en los medios de inadmisión, el juez no hace un examen al fondo del asunto, sino que se limita a declarar al adversario inadmisible en su demanda por falta de derecho para actuar. Sin embargo en el presente acto el Juez a-quo hace consideraciones sobre el fondo de la demanda. El juez debió rechazar las pretensiones de los trabajadores activos. En consecuencia hay una manifiesta contradicción entre los motivos que atacan el fondo de la demanda y el dispositivo que declara inadmisible dicha demanda";

Considerando, que tal como se observa, los recurrentes desarrollan brevemente su medio de casación, planteando que la contradicción entre el dispositivo y los motivos de la sentencia se produce cuando el juez hace consideraciones sobre el fondo de la demanda y sin embargo declara inadmisible la misma, indicando además que el J. a-quo acepta como medio de inadmisión lo que no es más que una defensa al fondo; que la forma sucinta como está desarrollado dicho medio, no impide a esta Corte apreciar el vicio atribuido a la sentencia recurrida, razón por la cual procede examinar el medio atacado de inadmisibilidad;

Considerando, que las motivaciones del Juez a-quo para fundamentar la sentencia recurrida, se refieren a cuestiones que afectan el fondo de la demanda de las recurrentes, tales como la inexistencia del pacto colectivo en el cual las demandantes fundamentaban sus pretensiones, la no caracterización de la sustitución de patronos para rechazar las obligaciones solidarias de la recurrida y el pago de prestaciones laborales a las recurrentes, lo que es indicativo de que el Tribunal a-quo juzgó los méritos de la demanda y como tal conoció el fondo de la misma;

Considerando, que si bien, el examinar el fondo de la demanda y rechazar los alegatos de las demandantes, entra en contradicción con el dispositivo de la sentencia que declara inadmisible dicha demanda, ese hecho por sí solo no es motivo de casación de la sentencia, si del estudio de la misma se determina que el Tribunal a-quo, al rechazar las pretensiones de las demandantes, no cometió ninguna violación a la ley, independientemente de la terminología que haya utilizado para dictar su fallo, por lo que el medio que se examina carece de fundamento, procediendo ser desestimado;

Considerando, que en el desarrollo del segundo medio, las recurrentes expresan, en síntesis, lo siguiente: "Que el juez mal interpretó el artículo 114 del Código de Trabajo pues pone a correr los efectos de la terminación del pacto colectivo antes de que se produjera la terminación de los contratos de trabajo; que si bien un pacto inconcluso no produce efectos como pacto colectivo, no es menos cierto que las cláusulas ofertadas por la empresa, aceptadas por el sindicato y registradas en el Departamento de Trabajo, como un acuerdo de las partes, crean obligaciones y responsabilidades a las partes en su no cumplimiento; que el hecho de que un trabajador acepte el pago de sus prestaciones laborales, en modo alguno implica que él aceptó conforme su separación de la empresa, pues no tenía otra alternativa ni ninguna posibilidad de requerir su reintegro y la reanudación del lazo contractual. El J. a-quo desnaturaliza los hechos también cuando opina que los trabajadores recibieron su liquidación y firmaron conforme el recibo de descargo, por lo que no pueden reclamar la inamovilidad sindical. La desnaturalización consiste, en que los trabajadores dieron recibo de descargo, pero solo en cuanto a las prestaciones laborales. La demanda versa sobre salarios que los trabajadores debieron recibir durante el período de inamovilidad, por cuanto se trata de un concepto distinto al descargo otorgado por los trabajadores";

Considerando, que en una de sus motivaciones la sentencia recurrida expresa que: "en la especie, los contratos de trabajo de todos y cada uno de los miembros del sindicato y de la empresa, concluyeron voluntariamente antes de la culminación de las negociaciones del pacto colectivo del que solo se llegaron a firmar 8 cláusulas"; "que un pacto colectivo inconcluso no puede producir los efectos legales reconocidos al pacto colectivo concluido y firmado por las partes, ni puede posteriormente generar obligaciones para su aplicación, cuando como en la especie, con anterioridad a la venta y al presente proceso, todos los trabajadores miembros del sindicato recibieron su liquidación y firmaron conforme el recibo de descargo, con lo que voluntariamente aceptaron su separación de la empresa y del sindicato en virtud de la ley, lo que incluso conlleva legalmente a la extinción del pacto colectivo total y regularmente convenido, y con mayor razón la extinción de las cláusulas aprobadas del pacto colectivo inconcluso.";

Considerando, que en su demanda original las recurrentes reclaman el pago de seis meses de salario, por concepto de inamovilidad sindical consagrada en un acuerdo firmado el 28 de octubre de 1982, en el curso de las negociaciones colectivas llevadas a efecto entre la empresa Centro Médico Nacional y su sindicato de trabajadores, con el objetivo de regular sus relaciones a través de un pacto colectivo de condiciones de trabajo;

Considerando, que en el encabezado del acuerdo se expresa que se trata de una "propuesta al sindicato de los trabajadores del Centro Médico Nacional, S.A., para variar y ampliar los puntos 2, 3, 5, 6 y 7 de la propuesta anteriormente presentada el 7/10/82 en lo que se refiere a las cláusulas 2, 3, 6, 7 y 8 del proyecto de pacto colectivo", indicándose en su parte in fine, que fue "una reunión celebrada el 28 de octubre de 1982, entre el Centro Médico Nacional y su sindicato, referente a la discusión de su anteproyecto de pacto colectivo, de acuerdo al convenio 98 de la OIT", lo que unido al reconocimiento de las recurrentes de que al momento de la terminación de sus contratos de trabajo, el pacto colectivo estaba inconcluso, evidencia que el acuerdo en que éstas fundamentan su reclamación no llegó a tener las características de un convenio colectivo generador de derechos y obligaciones para los contratantes, sino que fue el producto de unas negociaciones colectivas cuyos acuerdos parciales no constituyen normas jurídicas, hasta tanto no haya un acuerdo total entre las partes y se cumpla con los requisitos legales para la validez del convenio;

Considerando, que no tan solo es necesario que las negociaciones hayan culminado con un acuerdo sobre la totalidad de los puntos discutidos a través de ellas, para que lo convenido sea de cumplimiento obligatorio, sino que el artículo 105 de Código de Trabajo, vigente en la época en que ocurrieron los hechos, establecía: "para que el pacto colectivo de condiciones de trabajo pueda ejecutarse debe ser aprobado previamente por los organismos más representativos de patronos y trabajadores", lo que es obvio, no ocurrió en la especie, por no haber concluido las negociaciones colectivas con la firma del convenio colectivo;

Considerando, que al no haberse cumplido con las formalidades exigidas por la ley para la ejecución del pacto colectivo de condiciones de trabajo, en primer lugar la firma de un acuerdo sobre todos los puntos discutidos y la posterior aprobación de parte de los organismos más representativos de la empresa y del sindicato, la recurrida no estaba obligada a pagar otras prestaciones laborales que no fueran las prescritas por el Código de Trabajo, que las propias recurrentes admiten les fueron pagadas, razón por la cual el medio que se examina carece de fundamento por lo que debe ser rechazado;

Considerando, que en el desarrollo del tercer medio de casación, las recurrentes expresan, en síntesis, lo siguiente: que la sentencia violó los artículos 57 y 58 del Código de Trabajo que hacen solidarios a los adquirientes de una empresa de todas las obligaciones adquiridas por el anterior patrono con sus trabajadores, aún con las personas que ya estaban en la empresa y aún más los que tuviesen sentencias pendientes de ejecución en el momento de la operación; que el juez reconoce que la Universidad Central del Este se comprometió "a liquidar a todo el personal del Centro Médico Nacional, del cual formaban parte las intimantes", y sin embargo más adelante dice que la Universidad Central de Este no sustituyó al Centro Médico Nacional, lo que constituye una clara y evidente contradicción de motivos;

Considerando, que habiéndose establecido que el pacto colectivo que sirvió de fundamento a la reclamación no fue concluido y que como consecuencia de ello, la recurrida no estaba obligada a satisfacer el reclamo de las recurrentes, es intrancendente la determinación de que si la Universidad Central de Este adquirió las obligaciones del Centro Médico Nacional, por haberla sustituido como patrono, pues como se ha expresado, las obligaciones cuyo cumplimiento exigieron las recurrentes no existían, por lo que aún cuando el tribunal hubiese violado los artículos 57 y 58 del Código de Trabajo, en la forma que indican las recurrentes en su memorial, dicha violación no variaría la correcta aplicación de la ley que hizo el Tribunal a-quo, en cuanto al objeto de la demanda, careciendo de fundamento el medio que se examina y procediendo su rechazo;

Por tales motivos, Primero: Rechaza el Recurso de Casación interpuesto por C.E.P., M.A.D., L.T. y J. de Jesús, contra la sentencia dictada por la Cámara de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, el 4 de julio de 1985, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a las recurrentes al pago de las costas y ordena su distracción en provecho del Dr. L.H.R. y del L.. J.M..

Firmado: J.G.V., J.L.V., J.A.S., E.R.P.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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