Sentencia nº 15 de Suprema Corte de Justicia, del 10 de Junio de 1998.

Número de resolución15
Número de sentencia15
Fecha10 Junio 1998
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces J.G.V., J.L.V., J.A.S. y E.R.P., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 10 de junio del 1998, años 155º de la Independencia y 135º de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por C.N., dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad personal No. 17852, serie 22, domiciliado y residente en la avenida Circunvalación No. 21, de la ciudad de San Pedro de Macorís, R.D., contra la sentencia dictada por la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Pedro de Macorís, del 3 de noviembre de 1994, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el memorial de casación depositado por ante la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia, del 6 de diciembre de 1994, suscrito por el Dr. J.G.C., por sí y por el Dr. J.D.M., en el cual se proponen los medios que se indican más adelante;

Visto el auto dictado el 8 de junio de 1998 por el Magistrado J.G.V., Presidente de la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo, en su indicada calidad, conjuntamente con los M.J.L.V., J.A.S. y E.R.P., Jueces de esta Cámara, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con las Leyes Nos. 684 de 1934 y 926 de 1935;

Vista la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997; La Cámara de Tierras, Laboral, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y visto los textos legales invocados por la recurrente y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que en ocasión de una demanda laboral interpuesta por el recurrente contra la recurrida, el juzgado de paz en sus atribuciones laborales y con arreglo al viejo Código de Trabajo, produjo el 22 de junio de 1994, la sentencia cuyo dispositivo dice: "PRIMERO: Que debe declarar, como en efecto declara rescindido el contrato de trabajo existente entre el señor C.N. y la empresa Oxford International, Inc.; SEGUNDO: Declara injustificado el despido ejercido en contra de C.N., por la empresa Oxford International; TERCERO: Condena a la empresa Oxford International, al pago de las prestaciones laborales que por ley le corresponden a C.N.; CUARTO: Condena a la empresa Oxford International al pago de las costas del procedimiento, ordenando las mismas en distracción y provecho del Dr. D.M., quien afirma haberlas avanzado en su mayor parte; QUINTO: Comisiona al Alguacil de Estrados, J.R.A. para la notificación de esta sentencia"; y b) Que sobre el recurso interpuesto intervino la sentencia ahora impugnada, cuyo dispositivo dice: "PRIMERO: Se ratifica el defecto pronunciado en la audiencia del 22 de septiembre del año en curso (1994) contra la parte recurrida por falta de sus abogados constituidos concluir al fondo pese a la puesta en mora del tribunal; SEGUNDO: Declara como bueno y válido, en cuanto a la forma, el recurso de apelación interpuesto por la Oxford International contra la sentencia marcada con el No. 15-94 de fecha 22 de junio de 1994 dictada por el juzgado de paz de este municipio, en sus atribuciones laborales; TERCERO: Revoca, en cuanto al fondo, en todas sus partes la sentencia objeto del presente recurso de apelación; CUARTO: Rechazando por propia autoridad y contrario imperio la demanda original introducida por C.N. en contra de la Oxford International; QUINTO: Declara justificado el despido ejercido por la Empresa Oxford Internacional en contra del Sr. C.N. en fecha 14 de mayo de 1991; SEXTO: Condena al señor C.N. al pago de las costas del procedimiento, ordenándolas a favor del Dr. M.C. hijo, quien afirma haberlas avanzado en su totalidad; SEPTIMO: Comisiona a la ministerial M.M. de P., Ordinaria de esta Cámara para la notificación de la presente sentencia en defecto";

Considerando, que el recurrente propone el medio único siguiente: Violación del artículo 141 del Código de Procedimiento Civil por falta de motivo;

Considerando, que en el desarrollo del medio de casación el recurrente expresa en síntesis, lo siguiente: a) que en la audiencia celebrada por la Corte a-qua, concluyó solicitando que se declarara inadmisible el recurso de apelación intentado por la Oxford Internacional, Inc., en razón de que la demanda no ascendía al monto de 10 salarios mínimos; b) que en la sentencia impugnada no figuran las conclusiones presentadas en audiencia, por lo que la misma violó el artículo 141 del Código de Procedimiento Civil;

Considerando, que en la sentencia impugnada se expresa lo siguiente: "Que en la audiencia del 22 de septiembre del año 1994 la parte recurrida pretendió que se declarara inadmisible el recurso de apelación de la Oxford International, sustentando su pedimento en textos legales del nuevo Código de Trabajo y muy especialmente en la letra del artículo 617 del nuevo Código de Trabajo que excluye del recurso de apelación en lo relativo a las demandas cuya cuantía sea inferior a diez salarios mínimos. Que el tribunal rechazó las pretensiones del recurrido por cuanto estaba conociendo de un recurso de apelación con arreglo a las normas del viejo Código de Trabajo y el procedimiento instituido por la Ley No. 637; que es ilógico que una demanda pueda instruirse en una jurisdicción con un procedimiento y ante un recurso de apelación aplicar normas procedimentales no instituidas para la especie por aquello de que las leyes de procedimiento son de orden público, amén del principio constitucional de que las leyes no tienen efecto retroactivo";

Considerando, que tal como se observa, el Tribunal a-quo ponderó las conclusiones a los fines del medio de inadmisión presentadas por el recurrente y las rechazó bajo el fundamento de que en la época en que ocurrieron los hechos no existían las disposiciones del artículo 619 del Código de Trabajo que limita el recurso de apelación a las sentencias del juzgado de trabajo que deciden demanda cuya cuantía no asciende al monto de 10 salarios mínimos, por lo que el vicio imputado a dicha sentencia es inexistente y el medio que se examina carece de fundamento, debiendo ser desestimado;

Considerando, que no procede la condenación en costas, en razón de que esta no fue solicitada por la recurrida, quien incurrió en defecto.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por C.N., contra la sentencia dictada por la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Pedro de Macorís el 3 de noviembre de 1994, cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena al recurrente al pago de las costas, ordenando su distracción en provecho del Dr. M.C. hijo, quien afirma haberlas avanzado en su totalidad.

Firmado: J.G.V., J.L.V., J.A.S., E.R.P.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR