Sentencia nº 15 de Suprema Corte de Justicia, del 5 de Mayo de 1999.

Número de sentencia15
Número de resolución15
Fecha05 Mayo 1999
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces J.G.V., J.L.V. y E.R.P., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 5 de mayo de 1999, años 156º de la Independencia y 136º de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por Casinos del Caribe, S.A., compañía organizada de acuerdo con las leyes de la República Dominicana, con asiento social en la Av. G.W.N. 367, de esta ciudad, debidamente representada por su gerente general, señor N.O.S.P., dominicano, mayor de edad, provisto de su cédula de identificación personal No. 125568, serie 1ra., de este domicilio y residencia, contra la sentencia dictada por la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, el 7 de noviembre de 1997, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones a la Licda. Dulce Tejada, abogado de la recurrente, Casinos del Caribe, S.A.;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Lic. G.F.S., abogado de la recurrida, J.I.G.G.;

Visto el memorial de casación depositado por ante la Secretaría de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, el 4 de diciembre de 1997, suscrito por los Licdos. P.D.G. e I.V.P., provistos de las cédulas de identidad y electoral Nos. 001-0242404-0 y 071-002 5748-9, respectivamente, abogados de la recurrente, Casinos del Caribe, S.A., mediante el cual proponen los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa, depositado por ante la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia, el 15 de diciembre de 1997, suscrito por los Licdos. J.A.L.L., L.A.A. y G.F.S., provistos de las cédulas de identidad y electoral Nos. 001-0078672-2, 002-004059-0 y 001-0914374-3, respectivamente, abogados de la recurrida, J.I.G.G.;

Vista la resolución dictada por la Suprema Corte de Justicia, el 5 de abril de 1999, que acoge la inhibición presentada por el Dr. J.A.S., Juez de esta Corte, que contiene el dispositivo siguiente: "Primero: Acoge la inhibición propuesta por el Dr. J.A.S., Juez de la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, para integrar la misma en el caso de que se trata";

Visto el auto dictado el 3 de mayo de 1999, por el Magistrado J.G.V., Presidente de la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama al Magistrado J.L.V., Juez de esta Cámara, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con las Leyes Nos. 684 de 1934 y 926 de 1935;

Vista la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997; La Cámara de Tierras, Laboral, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y visto los textos legales invocados por la recurrente y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que en ocasión de la demanda laboral interpuesta por la recurrida contra la recurrente, el Juzgado a-quo dictó el 20 de noviembre de 1996, una sentencia con el dispositivo siguiente: "Primero: Se declara resuelto el contrato de trabajo que ligó a las partes, por culpa del empleador y con responsabilidad para el mismo, por haber ejercido un despido injustificado; Segundo: Se condena a C. delC., S.A., a pagar a J.I.G.G., las siguientes prestaciones: 28 días de preaviso, 21 días de cesantía, 14 días de salarios de vacaciones, 45 días de bonificación, proporción salario navideño, más seis (6) meses de salarios por aplicación del artículo 95 ordinal 3ro. del Código de Trabajo, y cinco (5) meses de salario por aplicación del artículo 233 del mismo código en base a un salario de RD$4,000.00 pesos mensuales; Tercero: Se condena a C. delC., S.A., al pago de la suma de RD$4,504.50 por concepto de 1,430 horas nocturnas trabajadas durante el último año, a razón de RD$3.15 adicional cada una, en provecho de J.I.G.G.; Cuarto: Se toma en cuenta lo establecido en el artículo 537 del Código de Trabajo; Quinto: Se condena a C. delC., S.A., al pago de las costas del procedimiento, a favor y provecho del Dr. J.A.S., L.. J.A.L.L."; b) que sobre el recurso interpuesto intervino la sentencia ahora impugnada, cuyo dispositivo es el siguiente: "Primero: Se declara bueno y válido en cuanto a la forma el recurso de apelación interpuesto por Casinos del Caribe, S.A., contra la sentencia de fecha 20 de noviembre del 1996, dictada por la Sala No. 3 del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, a favor de J.I.G.G., cuyo dispositivo se ha copiado precedentemente; Segundo: En cuanto al fondo se rechaza el recurso de apelación de la parte recurrente por falta de base legal y en consecuencia, se confirma la sentencia del Tribunal a-quo por estar basada en derecho; Tercero: Se condena a la parte recurrente Casinos del Caribe, S.A., al pago de las costas del procedimiento, a favor y provecho del Dr. J.A.L., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad";

Considerando, que la recurrente propone los medios de casación siguientes: Primer Medio: Desnaturalización de los hechos. Falsa interpretación atribuida a las declaraciones presentadas por la testigo de la recurrente. Desconocimiento de los textos legales que originaron el despido del trabajador recurrido; Segundo Medio: Falta de motivos. Violación del artículo 141 del Código de Procedimiento Civil; Tercer Medio: Falta de base legal. Desconocimiento de las disposiciones de los artículos 88, (ordinal 11), 58, 89, 90, 91 y 94 del Código de Trabajo. Aplicación del artículo 1315 del Código Civil; Cuarto Medio: Contradicción de motivos. Desconocimiento del alcance legal de las decisiones dictadas por el Departamento de Inspección de la Secretaría de Estado de Trabajo. Valor jurídico del acta de inspección No. 9500864, levantada en fecha 21 de febrero del 1995. Incidencia para el presente proceso de la Resolución No. 91-95 de fecha 10 de marzo de 1995. Desconocimiento del Principio de Protección a la Maternidad, artículo 233, Código de Trabajo;

Considerando, que en el desarrollo de los tres primeros medios de casación propuestos, la recurrente expresa, en síntesis, lo siguiente: "que el Tribunal a-quo desestima las declaraciones de la testigo A.M.C., al considerar que la misma tenía animadversión contra la recurrida, a pesar de que dicha testigo expuso fielmente la verdad de los hechos, coincidente con la Resolución del Departamento de Trabajo que autorizó el despido de la reclamante por haber cometido faltas en sus funciones; que la sentencia no contiene motivos suficientes para justificar su dispositivo; que el tribunal declaró que la recurrente no probó las faltas atribuidas a la demandante, no obstante la gran cantidad de pruebas que le fueron aportadas en ese sentido, las cuales no fueron ponderadas por el tribunal";

Considerando, que la sentencia impugnada expresa lo siguiente: "Que de acuerdo al acta de audiencia del informativo celebrado en el Tribunal a-quo, en fecha 9 de octubre de 1995, fue oída como deponente la señora I.C.H.C., de generales que constan, la cual declaró entre otras cosas que; a conciencia mía, cuando la demandante estaba enferma con amenazas de aborto asiste ella a entregar una excusa por escrito por amenaza de aborto. Ella no fue a trabajar el lunes porque estaba libre y nosotros llevamos la excusa el miércoles 8 de febrero del 1995, ¿a quién le entregó la excusa? A Y., ¿ Qué función desempeña la señora Y.? Me imagino era la supervisora, ya que ella me pidió entregar la excusa, ¿Por qué cree que se originó el presente despido por falta señalada por el estado en que se encontraba? Bueno, no tenía falta, el lunes era su día libre, el martes fue el único día que faltó, el miércoles entregamos la excusa, es decir faltó un día. ¿ Cómo se entera de que fue despedida se lo dijeron o estaba ahí? Por estar ella enferma y su esposo fue conmigo a llevar la excusa. Ratifica al tribunal que se dio cuenta de que la empresa la despidió? Al ir varios días mi amiga que me invitó, me dijo que parecía que la había botado, porque ella no estaba. ¿ Recuerda la fecha de llevar la excusa? 6 al 8 de febrero, la despidieron el 10 de marzo del 95. ¿ En qué fecha la demandante hizo la llamada? Anterior a la excusa escrita; que obviamente las certificaciones que expiden los inspectores de trabajo en nada ligan las decisiones de los jueces, por lo que no nos merecen credibilidad alguna, las investigaciones realizadas por el inspector de fecha 21 de febrero del 1995, J.P., al igual que la Resolución No. 91-95 de fecha 10 de marzo del 1995, que autorizó el despido de la hoy recurrida J.I.G., por ser la misma contraria al espíritu de protección que debe tener toda trabajadora en estado de embarazo, que debe prestársele atención y mejor seguridad en su trabajo y no proceder a despedirla sin causas que sean graves e inexcusables como es el caso de la especie; que evidentemente las declaraciones de la testigo a cargo de la parte recurrente señora A.M.C.P., de generales que constan, no nos merecen credibilidad alguna, porque de las mismas se demuestra su alto grado de animadversión contra la recurrida, porque tal y como declaró de acuerdo a preguntas que se le formularan la cual nos permitimos copiar textualmente: ¿ Qué hacen ustedes cuando salen embarazadas y se les ve el embarazo? Le cambiamos la posición, la ponemos hasta en limpieza. ¿ Usted recuerda cuando la recurrida cometió la última falta? No recuerdo, ¿ Usted estuvo presente en algún momento que la recurrida cometió la falta? Por la diferencia de los horarios yo nunca estuve presente, pero allá llegaban las quejas";

Considerando, que como se advierte por lo antes expuesto, la Corte a-qua, pudo como lo hizo, sin incurrir en desnaturalización alguna rechazar las declaraciones de la testigo de la parte recurrente y acoger las de la testigo presentado por la recurrida, ya que los jueces, frente a declaraciones distintas gozan de la facultad de acoger aquellas, que a su juicio, les parezcan más verosímiles y sinceras;

Considerando, que en la especie, la Corte de Trabajo ha establecido, como cuestión de hecho, haciendo una correcta y soberana interpretación de la prueba testimonial y documental aportada, que en la especie la trabajadora no cometió la falta atribuida por su empleador y que el despido se debió al estado de embarazo de la misma, no advirtiéndose que al hacer esa apreciación los jueces hayan cometido ninguna desnaturalización ni cometido violación alguna de la ley;

Considerando, que el tribunal ponderó asimismo, el informe del Inspector de Trabajo J.P., así como la Resolución No. 91-95, dictada por el Departamento de Trabajo el 10 de marzo de 1995, en la cual se expresa que el despido de la trabajadora no obedece a su estado de embarazo, los cuales no consideró conforme a los hechos que se establecieron en el plenario;

Considerando, que si bien la actuación del Departamento de Trabajo, en ocasión del despido de una trabajadora embarazada, es dispuesta por la ley, el resultado de la misma no se le impone a los jueces del fondo, pues el Departamento de Trabajo no juzga la justa causa del despido, sino que investiga si el mismo obedece o no al estado de embarazo de la trabajadora, quedando en libertad la trabajadora que no esté conforme con la resolución de las autoridades de trabajo a demandar en reclamo de sus derechos si entiende que el despido es injustificado, para lo cual los jueces ponderarán las referidas actuaciones haciendo uso del poder soberano de apreciación de las pruebas y el principio de la primacía de los hechos que establece el IX Principio Fundamental del Código de Trabajo y rechazarla si a su juicio no son coincidentes con los hechos de la causa, como ocurrió en la especie;

Considerando, que la recurrente no desarrolla el cuarto medio de casación propuesto, limitándose a anunciar que lo hará en un posterior memorial de ampliación, el cual no presentó, razón por la cual el mismo es inadmisible por falta de desarrollo;

Considerando, que por el examen del fallo impugnado se pone de manifiesto que el mismo contiene una relación completa de los hechos y motivos suficientes y pertinentes que justifican su dispositivo y que han permitido a esta Corte, verificar que en la especie se ha hecho una correcta aplicación de la ley, razón por la cual los medios que se examinan carecen de fundamento y deben ser desestimados.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por Casinos del Caribe, S.A. contra la sentencia dictada por la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, el 7 de noviembre de 1997, cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a la recurrente al pago de las costas, distrayéndolas en provecho del L.. J.A.L.L., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad.

Firmado: J.G.V., J.L.V., E.R.P.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifica.

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