Sentencia nº 15 de Suprema Corte de Justicia, del 15 de Septiembre de 1999.

Número de sentencia15
Fecha15 Septiembre 1999
Número de resolución15
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces J.G.V., J.L.V., J.A.S. y E.R.P., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 15 de septiembre de 1999, años 156º de la Independencia y 137º de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por el Dr. D.P.B. y/o Clínica Dr. Pieter, dominicano, mayor de edad, médico, provisto de la cédula de identidad y electoral No. 001-0104362-8, domiciliado y residente en la Av. Presidente E.U. No. 205, altos, Los Mina, de esta ciudad, y/o Clínica Dr. Pieter, contra la sentencia dictada por la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, el 30 de marzo de 1999, cuyo dispositivo se copia mas adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Dr. V.R.G., abogado del recurrente, Dr. D.P.B. y/o Clínica Dr. Pieter;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Lic. N.M.A., abogado del recurrido, M.G.;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el memorial de casación depositado por ante la Secretaría de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, el 12 de mayo de 1999, suscrito por el Dr. V.R.G., provisto de la cédula de identidad y electoral No. 001-0109083-5, abogado del recurrente, Dr. D.P. y/o Clínica Dr. Pieter, mediante el cual propone los medios que se indican mas adelante;

Visto el memorial de defensa depositado por ante la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia, el 31 de mayo de 1999, suscrito por los Licdos. A.A.M.D. y N.M.A., provistos de las cédulas de identidad y electoral Nos. 001-0727355-9 y 01-0507946-1, respectivamente, abogados del recurrido, M.G.;

Visto el auto dictado el 13 de septiembre de 1999, por el Magistrado J.G.V., Presidente de la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama al M.J.A.S., Juez de esta Cámara, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con las Leyes Nos. 684 de 1934 y 926 de 1935;

Vista la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997; La Cámara de Tierras, Laboral, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y visto los textos legales invocados por el recurrente y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que en ocasión de la demanda laboral interpuesta por el recurrido contra el recurrente, el Juzgado A-quo dictó el 20 de noviembre de 1997, una sentencia con el siguiente dispositivo: "Primero: Se rechaza la demanda laboral interpuesta por el Sr. M.G., contra Clínica Dr. Pieter y/o Dr. D.P.B., por improcedente, mal fundada y carente de pruebas; Segundo: Se condena a la parte demandante al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción a favor y provecho del Dr. V.R.G., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad; Tercero: Se comisiona al ministerial G.M.C., Alguacil de la Sala No. 5 del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, para que notifique la presente sentencia"; b) que sobre el recurso interpuesto intervino la sentencia ahora impugnada, cuyo dispositivo es el siguiente: "Primero: Declara el presente recurso de apelación regular en la forma y justo en el fondo, por haber sido incoado conforme al derecho; Segundo: Revoca la sentencia 1288/97, rendida el día 20 de noviembre de 1997, por la Quinta Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, por improcedente y mal fundada, en consecuencia, Tercero: Acoge, en parte, la demanda laboral original intentada por M.G. contra Clínica Dr. Pieter, Dr. D.P.B., por ser injustificado el despido, en consecuencia; Cuarto: Condena al Dr. D.P.B. y Clínica Dr. P. a pagarle al trabajador M.G., las siguientes prestaciones laborales: a) Cinco Mil Doscientos Ochenta Pesos por concepto de 28 días de preaviso; b) Veintiocho Mil Trescientos Veintiséis pesos (RD$28,326.00), por concepto de 150 días de cesantía, calculados en base a 15 días por años, según el Código de Trabajo de 1951; c) Veintiún Mil Setecientos Dieciséis Pesos con Sesenta centavos (RD$21,716.60), por concepto de 105 días de cesantía a razón de 21 días por año, de acuerdo al Código de Trabajo vigente; d) Tres Mil Trescientos Noventa y Nueve Pesos con Doce centavos (RD$3,399.12), por concepto de 18 días de vacaciones no pagadas; e) Cuatro Mil Quinientos Pesos oro (RD$4,500.00), por concepto de salario de navidad no pagado; por concepto de seis meses de salarios caídos, conforme al artículo 95, ordinal 3ro. del Código de trabajo, todo en base a un salario mensual de RD$4,500.00, durante un tiempo de quince (15) años ininterrumpidos de Trabajo para los recurridos; Quinto: Condena al Dr. D.P.B., al pago de las costas, ordenando su distracción a nombre de los Licdos. A.A.M.D. y N.M.A., abogados que afirman haberlas avanzado en su totalidad";

Considerando, que el recurrente propone los medios de casación siguientes: Primer Medio: Violación a las disposiciones del artículo 141 del Código de Procedimiento Civil. Falta de motivos y de base legal. Desnaturalización de los hechos de la causa; Segundo Medio: Violación del artículo 1315 del Código Civil; En cuanto a la caducidad del recurso;

Considerando, que en su memorial de defensa el recurrido invoca la caducidad del recurso, alegando que el escrito contentivo del mismo no le fue notificado;

Considerando, que el artículo 495, del Código de Trabajo dispone que: "Los plazos de procedimientos para las actuaciones que deban practicar las partes son francos y se aumentarán en razón de la distancia, en la proporción de un día por cada treinta kilómetros o fracción de más de quince. Los días no laborables comprendidos en un plazo no son computables en éste. Si el plazo vence en día no laborable, se prorroga hasta el siguiente. No puede realizarse actuación alguna en los días no laborables, ni antes de la seis de la mañana o después de las seis de la tarde en los demás";

Considerando, que el artículo 643 del Código de trabajo establece que "en los cinco días que sigan al depósito del escrito, el recurrente debe notificar copia del mismo a la parte contraria";

Considerando, que del estudio del expediente abierto en ocasión del presente recurso, se advierte que el escrito contentivo del mismo fue depositado en la Secretaría de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, el 12 de mayo de 1999, y notificado al recurrente el día 18 de mayo de 1999, mediante acto de alguacil diligenciado por G.A.C., Alguacil Ordinario de la Segunda Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, por lo que el mismo fue notificado en tiempo hábil, en vista de que al tratarse de un plazo franco y no computarse el día No. 16, por no ser laborable, se vencía el 19 de mayo de 1999, razón por la cual la caducidad planteada carece de fundamento y debe ser desestimada;

Considerando, que en el desarrollo de los medios de casación propuestos, los cuales se resumen para su examen, la recurrente expresa, en síntesis, lo siguiente: que a pesar de que la testigo presentada por la recurrente declaró que el trabajador abandonó sus labores y no volvió más, lo que justificó el despido de este, el Tribunal A-quo manifestó que no se probó la justa causa del despido y lo calificó de injustificado; que de igual manera la sentencia no da motivos para condenarle al pago de prestaciones laborales en base a un contrato de trabajo de 15 años y salario de RD$4,500.00 mensuales, pues no consignó en su sentencia los hechos y elementos probatorios de esa situación; que como demandante el recurrido estaba en la obligación de probar esos hechos;

Considerando, que la sentencia impugnada expresa lo siguiente: "que en la audiencia del 27 de octubre de 1998, la parte intimada expresó que en vista de no haber localizado sus testigos, usaría las actas de primer grado; y la parte intimante se limitó en declarar que estaba dispuesta a concluir al fondo, y siguiendo con la instrucción del recurso, con la actividad que se impone el juez de trabajo, esta corte procedió en primer orden en ponderar las declaraciones del Sr. R.N., del día 11 de junio de 1997, ante la Sala 5 del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, y el acta que reposa en este expediente y de las cuales se puede retener, que, según el referido testigo: "que el día 28 de febrero de 1997, entre las 7:00 a 8:30 A.M., al llevar una señora enferma a la Clínica presenció cuando el Dr. M. que iba subiendo, le dijo que no subiera a la clínica, y que fuera a la Secretaría, de donde se desprende la prueba del hecho material del despido"; que el intimante ha probado el hecho material del despido, el cual se operó el día 28 de febrero de 1997, "cuando el Dr. P., en el momento que iba a realizar su trabajo, le abrió su bocón que lo oyó todo el mundo y lo mandó para la Secretaría de trabajo"; y en este cambio, el empleador hoy parte recurrida, no ha podido sostener ni probar que el trabajador hiciera abandono de su trabajo, ni haber cumplido con su obligación de comunicar a la Secretaría de Estado de Trabajo, en el plazo de ley, la o las causas de un despido justificado; que el despido no se presume, sino que tiene que ser probado por quien lo alega, y que, al tenor del artículo 1315 del Código Civil, "todo aquel que alega un hecho en justicia debe probarlo", cosa esta que fue satisfecha por el intimante como ya se ha expresado anteriormente, quedando en consecuencia, ante la ausencia de parte del empleador la demostración o la prueba de que él haya incurrido en una falta que justifique el despido, esta corte entiende que el tribunal de primer grado hizo una mala apreciación de los hechos y una incorrecta aplicación del derecho";

Considerando, que la Corte A-qua formó su criterio de las declaraciones de los testigos presentados por el recurrido, los cuales acogió, a la vez que rechazó las formuladas por la testigo aportada por la recurrente, haciendo uso del poder soberano de apreciación de que disponen los jueces del fondo, lo que le da facultad, frente a declaraciones distintas de acoger aquellas que, a su juicio, le parezcan más verosímiles y sinceras, sin advertirse que al hacerlo incurrieran en desnaturalización alguna;

Considerando, que de esa manera los jueces apreciaron que el demandante fue despedido por su empleador y que éste no probó que el trabajador cometiere alguna falta que justificara la terminación del contrato, por lo que lo declaró injustificado, lo cual escapa al control de la casación, por tratarse de una cuestión de hechos, soberanamente apreciada por los jueces del fondo;

Considerando, que en virtud de las disposiciones del artículo 16 del Código de Trabajo, el trabajador está liberado de la prueba de los hechos que se hacen constar en los documentos que el empleador está obligado a registrar y conservar, tales como la planilla, el cartel de horario y el libro de sueldos y jornales, lo que obligaba al empleador a probar que el contrato de trabajo tenía una duración menor a la invocada por el demandante y que éste recibía un salario inferior al alegado por él siendo correcta la decisión del tribunal de computar las prestaciones laborales en base a lo señalado por el trabajador en su demanda, frente a la ausencia de prueba contraria atribuida al empleador;

Considerando, que la sentencia impugnada contiene una relación completa de los hechos y motivos suficientes y pertinentes que permite a esta Corte verificar la correcta aplicación de la ley, razón por la cual los medios que se examinan carecen de fundamento y deben ser desestimados.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por Dr. D.P.B. y/o Clínica Dr. P., contra la sentencia dictada por la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, el 30 de mayo de 1999, cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena al recurrente al pago de las costas, ordenando su distracción en provecho de los Licdos. A.A.M.D. y N.M.A., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad.

Firmado: J.G.V., J.L.V., J.A.S., E.R.P.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifica.

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