Sentencia nº 16 de Suprema Corte de Justicia, del 12 de Septiembre de 2001.

Número de sentencia16
Número de resolución16
Fecha12 Septiembre 2001
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces J.L.V., J.A.S. y E.R.P., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 12 de septiembre del 2001, años 158º de la Independencia y 139º de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por Hilanderías Dominicanas, S.A. y F.Z.B., la primera constituida conforme a las leyes de la República Dominicana, con domicilio social en la Av. I.A.N. 135 de la Zona Industrial de H., de esta ciudad, legalmente representada por su presidente Dr. F.Z.B., dominicano, mayor de edad, casado, empresario, de este domicilio y residencia, portador de la cédula de identidad y electoral No. 001-0951854-8, contra la sentencia dictada por la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, el 11 de enero del 2001, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Lic. M.A.D., en representación del L.. J.A.L., abogado de la parte recurrida M.H.S. y compartes;

Visto el memorial de casación, depositado en la Secretaría de la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, el 9 de marzo del 2001, suscrito por los Dres. C.R. y R.R.F., cédulas de identidad y electoral Nos. 001-0449885-2 y 001-0035044-4, respectivamente, abogados de la parte recurrente Hilanderías Dominicanas, S.A. y F.Z.B.;

Visto el memorial de defensa, depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia, el 29 de marzo del 2001, suscrito por los Licdos. J.A.L. y M.A.D., cédulas de identidad y electoral Nos. 001-0078672-2 y 001-0876532-2, respectivamente, abogados de los recurridos M.H.S., P.I.G., R.B., R.M.D., H.A. De la Rosa, F.J.M., T.V.C., S. de Js. Plasencia, W.S.H., E.S.F., S.J.F., J.M.R. De León, V.M.L., E.B.G., J.C.S.O. y J.L.A.;

Vista la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997; La Cámara de Tierras, Laboral, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y visto los textos legales invocados por la parte recurrente y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que en ocasión de la demanda laboral interpuesta por los recurridos M.H.S., P.I.G., R.B., R.M.D., H.A. De la Rosa, F.J.M., T.V.C., S. de Js. Plasencia, W.S.H., E.S.F., S.J.F., J.M.R. De León, V.M.L., E.B.G., J.C.S.O. y J.L.A., contra la parte recurrente Hilanderías Dominicanas, S.A. y F.Z.B., la Tercera Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional dictó, el 8 de julio de 1999, una sentencia con el siguiente dispositivo: "Primero: Se rechaza el pedimento de exclusión del Sr. F.Z.B.; Segundo: Se declaran resueltos los contratos de trabajo existentes entre los Sres. M.H.S., R.B., R.M.D., H.A. de la Rosa, P.I.G.E., F.J.M., T.V.C., S. de J.P., W.S.H., E.S.F., E.B.G.G., J.C.S.O., J.L.A., S.J.F., J.M.R. De León y V.M.L., y la empresa Hilanderías Dominicanas, S. A. y el Sr. F.B.; Tercero: Se declara justificada la dimisión hecha por los Sres. M.H.S., R.B., R.M.D., H.A. de la Rosa, P.I.G.E., F.J.M., T.V.C., S. de J.P., W.S.H., E.S.F., E.B.G.G., J.C.S.O., J.L.A., S.J.F., J.M.R. De León y V.M.L., al contrato de trabajo que los ligaba a la empresa Hilanderías Dominicanas, S. A. y el Sr. F.Z.B.; Cuarto: Se condena a la empresa Hilanderías Dominicanas, S. A. y el Sr. F.Z.B., al pago de las prestaciones laborales siguientes: a) M.H.S.; Dos Mil Ochocientos Veintiún Pesos (RD$2,821.00) por concepto de 28 días de preaviso, Treinta y Dos Mil Treinta y Ocho Pesos con Cincuenta Centavos (RD$32,038.50) por concepto de 331 de cesantía, Mil Ochocientos Trece Pesos con Cincuenta Centavos (RD$1,813.50), por concepto de 18 días de vacaciones, N.P. (RD$900.00) por concepto de la proporción del salario de navidad, todo en base a un tiempo de 18 años y 9 meses de labor y un salario de RD$1,200.00 quincenal; b) R.B.; Tres Mil Cientos Setenta y Tres Pesos con Ochenta Centavos (RD$3,173.80) por concepto de 28 días de preaviso, Treinta y Siete Mil Quinientos Dieciocho Pesos con Ochenta y Cinco Centavos (RD$37,518.85) por concepto de 331 días de cesantía, Dos Mil Cuarenta Pesos con Treinta Centavos (RD$2,040.30) por concepto de 18 días de vacaciones, Mil Doscientos Treinta y Siete Pesos con Cincuenta Centavos (RD$1,237.50) por concepto de la proporción del salario de navidad, todo en base a un tiempo de 18 años y 11 meses de labor y un salario de RD$1,350.00 pesos quincenales; c) R.M.D.; Dos Mil Ochocientos Treinta y Dos Pesos con Setenta y Seis Centavos (RD$2,832.76) por concepto de 28 días de preaviso, Tres Mil Cuatrocientos Treinta y Nueve Pesos con Setenta y Ocho Centavos (RD$3,832.76) por concepto de 34 días de cesantía, Mil Cuatrocientos Dieciséis Pesos con Treinta y Ocho Centavos (RD$1,416.38) por concepto de 14 días de vacaciones, Mil Cuatro Pesos con Dieciséis Centavos (RD$1,004.16) por concepto de la proporción del salario de navidad, todo en base a un tiempo de un (1) año y 10 meses y un salario RD$1,205.00 pesos quincenales; d) H.A. de la Rosa; Mil Ochocientos Cincuenta Pesos (RD$1,850.00) por concepto de 28 días de preaviso, Cuarenta y Nueve Mil Trescientos Noventa y Cuatro Pesos con Noventa y Cuatro Centavos (RD$49,394.94) por concepto de 318 días de cesantía, Dos Mil Setecientos Noventa y Cinco Pesos con Noventa y Cuatro Centavos (RD$2,795.94) por concepto de 18 días de vacaciones, Mil Ochocientos Cincuenta Pesos (RD$1,850.00) por concepto de la proporción del salario de navidad, todo en base a un salario de 18 años y un salario de RD$1,850.00 pesos quincenales; e) P.I.G.E.; Dos Mil Ochocientos Treinta y Cinco Pesos (RD$2,835.00) por concepto de 28 días de preaviso, V.M.O.S. y Ocho Pesos con Setenta y Cinco Centavos (RD$29,868.75) por concepto de 295 días de cesantía, Mil Ochocientos Veintitrés Pesos con Cuatro Centavos (RD$1,823.50) por concepto de 18 días de vacaciones, Mil Doscientos Seis Pesos (RD$1,206.00) por concepto de la proporción del salario de navidad, todo en base a un tiempo de 17 años de labor y un salario de RD$1,206.00 pesos quincenales; f) F.J.M.; Dos Mil Novecientos Treinta y Ocho Pesos con Sesenta Centavos (RD$2,938.60) por concepto de 28 días de preaviso, Ventidos Mil Trecientos Cincuenta y Cuatro Pesos con Treinta y Cinco Centavos (RD$22,354.35) por concepto de 213 días de cesantía, Mil Ochocientos Ochenta y Nueve Pesos con Diez Centavos (RD$1,889.10) por concepto de 18 días de vacaciones, Mil Doscientos Cincuenta Pesos (RD$1,250.00) por concepto de la proporción del salario de navidad, todo en base a un tiempo de 11 años de labor y un salario de RD$1,250.00 pesos quincenales; g) T.V.C.; Mil Doscientos Seis Pesos (RD$1,206.00) por concepto de 28 días de preaviso, Diecisiete Mil Ochocientos Veinte Pesos (RD$17,820.00) por concepto de 176 días de cesantía, Mil Ochocientos Veintidós Pesos con Cincuenta Centavos (RD$1,822.50) por concepto de 18 días de vacaciones, Mil Doscientos Seis Peso (RD$1,206.00) por concepto de la proporción del salario de navidad, todo en base a un tiempo de 8 años y un salario de RD$1,206.00 pesos quincenales; h) S. de Jesús Plasencia; Dos Mil Trecientos Cincuenta Pesos con Ochenta y Ocho Centavos (RD$2,350.88) por concepto de 28 días de preaviso, Once Mil Quinientos Ochenta y Seis Pesos con Cuarenta y Ocho Centavos (RD$11,586.48) por concepto de 138 días de cesantía, Mil Quinientos Once Pesos con Veintiocho Centavos (RD$1,511.28) por concepto de 18 días de vacaciones, Mil Pesos (RD$1,000.00) por concepto de la proporción de salario de navidad, todo en base a un tiempo de 6 años de labor y un salario de RD$1,000.00 pesos quincenales; i) W.S.H.; Dos Mil Ochocientos Veintiún Pesos (RD$2,821.00) por concepto de 28 días de preaviso, Doce Mil Ochocientos Noventa y Seis Pesos (RD$12,896.00) por concepto de 128 días de cesantía, Mil Ochocientos Trece Pesos con Cincuenta Centavos (RD$1,813.50) por concepto de 18 días de vacaciones, Mil Pesos (RD$1,000.00) por concepto de la proporción del salario de navidad, todo en base a un tiempo de 5 años y 10 meses de labor y un salario de RD$1,200.00 pesos quincenales; j) E.S.F.; Dos Mil Ochocientos Treinta y Cinco Pesos (RD$2,835.00) por concepto de 28 días de preaviso, Siete Mil Seiscientos Noventa y Cinco Pesos (RD$7,695.00) por concepto de 76 días de cesantía, Mil Cuatrocientos Diecisiete Pesos con Setenta y Cinco Centavos (RD$1,417.75) por concepto de 14 días de vacaciones, Mil Cinco Pesos (RD$1,005.00) por concepto de la proporción del salario de navidad, todo en base a un tiempo de 3 años y 10 meses de labor y un salario de RD$1,206.00 pesos quincenales; h) E.B.G.G.; Dos Mil Ochocientos Treinta y Cinco Pesos (RD$2,835.00) por concepto de 28 días de preaviso, Cuatro Mil Doscientos Cincuenta y Dos Pesos con Cincuenta Centavos (RD$4,252.50) por concepto de 42 días de cesantía, Mil Cuatrocientos Diecisiete Pesos con Cincuenta Centavos (RD$1,417.50) por concepto de 14 días de vacaciones, Mil Doscientos Seis Pesos (RD$1,206.00) por concepto de la proporción del salario de navidad; i) J.C.S.O.; Dos Mil Ochocientos Treinta y Cinco Pesos (RD$2,835.00) por concepto de 28 días de preaviso, Once Mil Seiscientos Cuarenta y Tres Pesos con Setenta y Cinco Centavos (RD$11,643.75) por concepto de 115 días de cesantía, Mil Cuatrocientos Diecisiete Pesos con Cincuenta Centavos (RD$1,417.50) por concepto de 14 días de vacaciones, Mil Doscientos Seis Pesos (RD$1,206.00) por concepto de la proporción del salario de navidad, todo en base aun salario de RD$1,206.00 quincenales y un tiempo de cinco años; m) J.L.A.; Cuatro Mil Ciento Catorce Pesos con Cuatro Centavos (RD$4,114.04) por concepto de 28 días de preaviso, Veinte Mil Doscientos Setenta y Seis Pesos con Treinta y Cuatro Centavos (RD$20,276.34) por concepto de 138 días de cesantía, Dos Mil Seiscientos Cuarenta y Cuatro Pesos con Setenta y Cuatro Centavos (RD$2,644.74) por concepto de 18 días de vacaciones, Mil Setecientos Cincuenta (RD$1,750.00) por concepto de la proporción de salario de navidad, todo en base a un tiempo de 6 años de labor y un salario de RD$1,206.00 quincenales; n) S.J.F.; Tres Mil Setecientos Ochenta y Cinco Pesos con Cuatro Centavos (RD$3,785.04) por concepto de 28 días de preaviso, Veinticuatro Mil Ochocientos Setenta y Tres Pesos con Doce Centavos (RD$24,873.12) por concepto de 184 días de cesantía, Dos Mil Treinta y Tres Pesos con Veinticuatro Centavos (RD$2,433.24) (sic) por concepto de 18 días de vacaciones, Mil Seiscientos Diez Pesos (RD$1,610.00) por concepto de la proporción del salario de navidad, todo en base a un tiempo de 8 años de labor y un tiempo de RD$1,610.00 quincenales; o) J.M.R. de León; Mil Cuatrocientos Diecisiete Pesos con Cincuenta Centavos (RD$1,417.50) por concepto de 28 días de preaviso, Dos Mil Ciento Veintiséis Pesos con Veinticinco Centavos (RD$2,126.25) por concepto de 21 días de cesantía, Mil Ciento Trece Pesos con Setenta y Cinco Centavos (RD$1,113.75) por concepto de 11 días de vacaciones, Mil Cinco Pesos (RD$1,005.00) por concepto de la

proporción del salario de navidad, todo en base a un tiempo de 10 meses de labor y un salario de RD$1,206.00 quincenales; p) V.M.L.; Dos Mil Ochocientos Treinta y Cinco Pesos (RD$2,835.00) por concepto de 28 días de preaviso, Treinta y Cuatro Mil Cientos Veintiséis Pesos con Veinticinco Centavos (RD$34,526.25) por concepto de 341 días de cesantía, Mil Ochocientos Veintidós Pesos con Cincuenta Centavos (RD$1,822.50) por concepto de 18 días de vacaciones, Mil Doscientos Seis Pesos (RD$1,206.00) por concepto de la proporción del salario de navidad, todo en base a un tiempo de 19 años de labor y un salario de RD$1,206.00); Quinto: Se condena a la empresa Hilanderías Dominicanas, S. A. y el Sr. F.B., a pagar a los demandantes S.. M.H.S., R.B., R.M.D., H.A. de la Rosa, P.I.G.E., F.J.M., T.V.C., S. de J.P., W.S.H., E.S.F., E.B.G.G., J.C.S.O., J.L.A., S.J.F., J.M.R. de León y V.M.L., seis (6) meses de salarios de indemnización suplementaria; Sexto: Se condena a la empresa Hilanderías Dominicanas, S. A. y al Sr. F.Z.B., a pagarle a los trabajadores demandantes los salarios pendientes de ser pagados comprendidos desde la fecha 22-septiembre hasta 12-octubre-1998; Séptimo: Se rechaza el pago de la participación legal en lo beneficios de la empresa; Octavo: Se ordena tomar en cuenta la variación que ha tenido el valor de la moneda en el período transcurrido desde la fecha 26-octubre-1998 hasta la fecha 9-julio-1999; Noveno: Se condena a la empresa Hilanderías Dominicanas, S. A. y el Sr. F.B., a pagarle a cada uno de los demandantes la suma Ciento Cincuenta y Seis Mil Doscientos Cincuenta Pesos Dominicanos (RD$156,250.00) por concepto del pago de los daños y perjuicios ocasionados, por no estar al día en el Instituto Dominicano de Seguros Sociales en el pago de las cotizaciones; Décimo: Se condena a la empresa Hilanderías Dominicanas, S. A. y el Sr. F.B., al pago de las costas del procedimiento a favor de los Licdos. J.A.L. y M.A.D., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad"; b) que sobre el recurso interpuesto, intervino la sentencia ahora impugnada, cuyo dispositivo es el siguiente: "Primero: Declara regular y válido en cuanto a la forma el recurso de apelación promovido por la razón social Hilanderías Dominicanas, S.A. y el señor F.Z.B., contra sentencia relativa al expediente laboral No. 5479/98, dictada en fecha ocho (8) de julio del año mil novecientos noventa y nueve (1999), por la Tercera Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, cuyo dispositivo se copia en otra parte de esta misma sentencia, a favor de los Sres. M.H.S., R.B., R.M.D., H.A. de la Rosa, P.I.G.E., F.J.M., T.V.C., S. de J.P., W.S.H., E.S.F., E.B.G.G., J.C.S.O., J.L.A., S.J.F., J.M.R. de León y V.M.L.; Segundo: Se excluye del presente proceso el formulario DGT-3, depositado por los ex -empleadores recurrentes, por las razones expuestas; Tercero: Se rechaza la solicitud de exclusión de la demanda del señor F.Z.B. y se le declara conjunta y solidariamente responsable con el establecimiento comercial Hilanderías Dominicanas, S.A., de los valores que se consignan, a favor de sus ex-trabajadores; Cuarto: Acoge las correcciones a la demanda introductiva de instancia formuladas por ex -trabajadores demandantes originarios y hoy recurridos, en ocasión de la sentencia in-voce que de oficio ordenó esa medida; Quinto: En cuanto al fondo, confirma en todo cuanto no sea contrario a la presente decisión, la sentencia impugnada y rechaza el presente recurso por improcedente, mal fundado, carente de base legal y falta de pruebas; Sexto: Se condena a la parte sucumbiente, Hilanderías Dominicanas, S.A. y al señor F.Z.B., al pago de las costas del procedimiento y ordena su distracción a favor y provecho de los Licdos. J.A.L. y M.A.D., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad";

Considerando, que la parte recurrente propone los siguientes medios de casación: Primer Medio: Violación del artículo 141 del Código de Procedimiento Civil. Falta de motivos. Insuficiencia de motivos. Contradicción de motivos. Falta de base legal; Segundo Medio: Falsa aplicación del artículo 728 del Código de Trabajo; Tercer Medio: Desnaturalización de los hechos de la causa;

Considerando, que en el desarrollo conjunto de los tres medios propuestos la parte recurrente alega, en síntesis, lo siguiente: "que para combatir los errores que tenía la sentencia de primer grado, depositó ante la corte de trabajo los formularios DGT-3, debidamente certificados por el Departamento de Trabajo, o sea la planilla de personal fijo de Hilanderías Dominicanas, donde consta la fecha de entrada y salario de dichos trabajadores, pero dicho documento fue rechazado por la Corte con el argumento de que no fueron depositados conjuntamente con el escrito contentivo del recurso de apelación, lo que le era imposible porque en ese momento no sabían los alegatos que iban a esgrimir los recurridos, por lo que se limitó a solicitar reservas de depósito de documentos con posterioridad; por conclusiones formales se le pidió a la corte que se pronunciara sobre la falta de consignar las conclusiones de la demandada en la sentencia apelada y su falsa aplicación del artículo 1ro. de la Ley No. 1494, pero la Corte no dijo nada, lo mismo ocurrió en relación a la mala aplicación del artículo 728 del Código de Trabajo; que el señor F.Z.B. solicitó su exclusión del expediente porque el no era empleador y su participación en los contratos de trabajo se debió a su condición de accionista y funcionario societario de Hilanderías Dominicanas, S.A., y también le fue rechazado, porque alegadamente no se le demostró que dicha compañía es una persona moral a pesar de todos los litigios que ha conocido el tribunal donde esa empresa figura como demandada sin que hasta la fecha se hubiera dudado de su existencia";

Considerando, que la sentencia impugnada expresa lo siguiente: "Que la empresa recurrente depositó formulario DGT-3 a los fines de impugnar las pretensiones de los reclamantes respecto a sus salarios y tiempo laborado que hacen figurar en instancia de corrección, conforme a la petición que de oficio ordenara la Corte, incluyendo recibos de pagos y facturas que obran en el expediente; sin embargo, al no haberse depositado dicho formulario conjuntamente con el escrito del recurso ni en arreglo al contenido de los artículos 544 y siguientes del Código de Trabajo, procede acoger el pedimento de los recurridos, y excluir el formulario en cuestión y rechazan sus pretensiones al respecto; que la Corte procede examinar los elementos probatorios respecto a las causales invocadas por los reclamantes relacionados con la justeza o no de la dimisión por ellos ejercida; en dicho tenor pondera el contenido de la certificación expedida por el Instituto Dominicana de Seguros Sociales (IDSS), en fecha veintidós (22) de octubre del año mil novecientos noventa y ocho (1998), con el siguiente contenido: "Certifica: que la empresa Hilanderías Dominicanas, S. A., Registro Patronal No. 010-273-474, no está al día (Sic) en el pago por concepto de cotizaciones de sus trabajadores fijos...", misma que no fue controvertida por la recurrente, por lo que esta Corte aprecia que los recurrentes violaron una formalidad sustancia respecto al contrato de trabajo, al no pagar al Instituto Dominicano de Seguros Sociales el importe de las cotizaciones a los reclamantes muy a pesar de que se descontaba a éstos la proporción correspondiente tal y como fue alegado por los dimitentes, y de lo que deduce la justa causa de la indicada dimisión; que esta Corte frente a la prueba escrita aportada, relacionada con la justa causa de la dimisión ejercida, fundada, entre otras causales, en el no pago de las cotizaciones al Instituto Dominicano de Seguros Social (IDSS), a pesar de que los empleadores descontaban a sus trabajadores fijos la proporción correspondiente, no está en la obligación de examinar las restantes causales y al efecto declara al dimisión ejercida, justa en su causa; que respecto a la demandada en abono de los daños y perjuicios ocasionádoles a los reclamantes, deducidos del incumplimiento imputable a sus empleadores al mandato de la Ley No. 1896 de 1948, respecto al pago de las cotizaciones al Instituto Dominicano de Seguro Social (IDSS), esta Corte hace suyas las ponderaciones del Juez a-quo, por lo que procede confirmar la sentencia impugnada en todo cuanto no sea contrario a la presente decisión y acoger la demanda introductiva y rechazar el presente recurso por improcedente, mal fundado y carente de base legal; que en justicia la parte que sucumbe será condenada al pago de las costas, con distracción a favor y provecho del abogado que afirme haberlas avanzado en su totalidad o mayor parte";

Considerando, que los jueces del fondo no están obligados a decidir sobre los argumentos presentados por las partes para fundamentar sus conclusiones, sino pronunciarse sobre éstas con motivaciones apropiadas; que en la especie el Tribunal a-quo se pronunció sobre las conclusiones producidas por la recurrente, sin que tuviera que dar contestación a las motivaciones esgrimidas por ella para su fundamentación, las cuales no eran más que críticas contra la sentencia apelada rechazadas por la Corte a-qua a través de la confirmación de dicha sentencia;

Considerando, que el Tribunal a-quo acogió los salarios invocados por los demandantes para el cálculo de las prestaciones laborales, atendiendo a la exención de prueba de los hechos, que a favor de los trabajadores hace el artículo 16 del Código de Trabajo, entre los que se encuentra el salario y el tiempo de duración de los contratos de trabajo, presunción ésta que no pudo ser combatida por la recurrente a pesar de depositar la planilla de personal para estos fines, en vista de que ese documento no pudo ser tomado en cuenta por el Tribunal a-quo por haber sido depositado con posterioridad a la presentación del escrito contentivo del recurso de apelación, sin cumplir con las formalidades establecidas por el artículo 544 del Código de Trabajo, que exige que al tratarse de documentos pre-existentes se haga reservas de su depósito posterior, pero especificando el documento de que se trata y la ulterior solicitud al tribunal de que ordene dicho depósito con la presentación del mismo, lo que no hizo la recurrente, quién, según su propia afirmación se limitó a solicitar reservas de depositar documentos en el futuro;

Considerando, que en cuanto a la justa causa de la dimisión el Tribunal a-quo la dio por establecida al analizar la prueba escrita, entre las que se encontraba una certificación del Instituto Dominicano de Seguros Sociales, donde se hizo constar que la recurrente no cumplía con el pago de las cotizaciones de sus trabajadores, lo que constituye una causal de dimisión, apreciada por la Corte a-quo, en uso del poder de apreciación de que disfrutan los jueces del fondo en esta materia, y de cuya falta apreció además los daños que sufrieron los trabajadores, disponiendo la reparación adecuada de los mismos;

Considerando, que toda persona que teniendo la apariencia de un empleador, contrate personal y dirija las labores de los trabajadores, si pretendiere que su acción es como consecuencia de su condición de funcionario de una persona moral, a quién atribuye la condición de empleador, para librarse de las condenaciones reclamadas en su contra debe demostrar esa circunstancia con la prueba de la constitución de la persona moral y de la razón de su vinculación con ella, no pudiendo los jueces del fondo dar carácter de persona jurídica a un nombre comercial, por afirmaciones que en ese sentido se hagan fuera de la sustanciación del proceso;

Considerando, que la sentencia impugnada contiene una relación completa de los hechos y motivos suficientes y pertinentes que permiten a esta corte verificar la correcta aplicación de la ley, razón por la cual los medios que se examinan carecen de fundamento y deben ser desestimados.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por Hilanderías Dominicanas, S.A. y el Sr. F.Z.B., contra la sentencia dictada por la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, el 11 de enero del 2001, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a la recurrente al pago de las costas, y las distrae a favor y provecho de los Licdos. J.A.L. y M.A.D., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad.

Firmado: J.L.V., J.A.S., E.R.P.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifica.

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