Sentencia nº 16 de Suprema Corte de Justicia, del 19 de Febrero de 2003.

Número de resolución16
Fecha19 Febrero 2003
Número de sentencia16
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

CAMARA DE TIERRAS, LABOR AL, CONTENCIOSO-ADMIN ISTRATIVO Y CONTENCIOSO-TRIBUTARIO. Rechaza. Audiencia pública del 19 de febrero del 2003. Preside: J.L.V.. D., Patria y Libertad

República Dominicana En Nombre de la República, la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, ha dictado en audiencia pública, la siguiente sentencia: Sobre el recurso de casación interpuesto por Hotel Puerto Plata Beach Resort, compañía organizada y existente de acuerdo a las leyes de la República Dominicana, con domicilio social en la avenida Malecón, de la ciudad de San Felipe de Puerto Plata, contra la sentencia dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santiago, el 24 de abril del 2002, cuyo dispositivo se copia más adelante; Oído al alguacil de turno en la lectura del rol; Oído en la lectura de sus conclusiones al L.. J.T.D., abogado del recurrido P.E.G.; Visto el memorial de casación, depositado en la Secretaría de la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santiago, el 27 de mayo del 2002, suscrito por los Dres. R.A.C.C., A.C.C. y la L.da. A.A.G., cédulas de identidad y electoral Nos. 001-0064860-9, 037-0020098-9 y 037-0020742-0, respectivamente, abogados del recurrente Hotel Puerto Plata Beach Resort, mediante el cual proponen los medios que se indican más adelante; Visto el memorial de defensa, depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia, el 18 de junio del 2002, suscrito por el L.. J.T.D., cédula de identidad y electoral No. 038-0008012-3, abogado del recurrido P.E.G.; Visto el auto dictado el 17 de febrero del 2003, por el Magistrado J.L.V., Presidente de la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama a la M.E.R.P., Juez de esta Corte, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley No. 684 de 1934; Vista la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley 156 de 1997; y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación; La CORTE, en audiencia pública del 12 de febrero del 2003, estando presentes los Jueces: J.L.V., J.A.S., D.F.E. y P.R.C., asistidos de la Secretaria General, y después de haber deliberado, los jueces signatarios de este fallo; Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que en ocasión de la demanda laboral interpuesta por el recurrido P.E.G., contra el recurrente Hotel Puerto Plata Beach Resort, el Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de Puerto Plata dictó, el 15 de febrero del 2001, una sentencia con el siguiente dispositivo: "Primero: Declarar la inadmisibilidad de la acción ejercida por la parte demandante en contra de la parte demandada, por falta de calidad para actuar en justicia en contra de la parte demandada; Segundo: Condenar, como en efecto condena, a la parte demandante al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción en provecho del doctor A.C.C. y el licenciado G.G.M., quienes afirman estarlas avanzando en su mayor parte o totalidad"; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto, intervino la sentencia ahora impugnada, cuyo dispositivo es el siguiente: "Primero: Se declara regular y válido, en cuanto a la forma, el presente recurso de apelación, por haber sido interpuesto de conformidad con las reglas procesales; Segundo: Se rechaza el medio de inadmisión presentado por la parte recurrida, por ser contrario a los artículos 44 de la Ley 834 y 586 del Código de Trabajo; Tercero: En cuanto al fondo, y en razón del desahucio precedentemente indicado, se condena a la empresa Hotel Puerto Plata Beach Resort a pagar al señor P.E.G., los siguientes valores: a) la suma de Dieciocho Mil Seiscientos Noventa y Cuatro Pesos Oro con Ochenta y Nueve Centavos (RD$18,694.89), por concepto de 63 días de salario por auxilio de cesantía; b) la suma de Cuatro Mil Ciento Cincuenta y Cuatro Pesos Oro con Cuarenta y Dos Centavos (RD$4,154.42), por concepto de vacaciones no disfrutadas; c) la suma de Cuatro Mil Setecientos Catorce Pesos Oro con Veintiocho Centavos (RD$4,714.28), por salario de navidad; d) la suma de Diecisiete Mil Ochocientos Cuatro Pesos Oro con Sesenta y Seis Centavos (RD$17,804.66), por concepto de 60 días de salario por participación en los beneficios de la empresa; Cuarto: Se condena a la empresa Hotel Puerto Plata Beach Resort a pagar al señor P.E.G., una suma igual a un día de salario por cada día de retardo en el pago de la indemnización correspondiente al auxilio de cesantía; Quinto: Con relación a las condenaciones precedentes se tomará en consideración lo prescrito por el párrafo final del artículo 537 del Código de Trabajo; y Sexto: Se condena a la empresa Hotel Puerto Plata Beach Resort, al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción en provecho del L.. J.T.D., abogado que afirma estar avanzándolas en su mayor parte"; Considerando, que el recurrente propone en su recurso de casación el siguiente medio: Unico: Errónea interpretación de los hechos y motivos de la causa, contradicción de motivos, lo que se traduce en falta de motivos; violación al artículo 141 del Código de Procedimiento Civil; violación del artículo 11 del Código de Trabajo; Considerando, que en el desarrollo del único medio de casación propuesto, el recurrente alega, en síntesis, lo siguiente: "que a pesar de que entre las partes no existió un contrato de trabajo, ya que se trataba de una relación entre dos empresas para la contratación de un grupo musical, que no puede dar lugar a este tipo de contrato, por cuanto el trabajador debe ser una persona física, la Corte a-qua desvirtúa la esencia del contrato existente, en razón de que la forma de comportarse dentro de las instalaciones del hotel, la composición de los sets musicales, el horario de trabajo, la forma de la participación del conjunto musical dentro del espectáculo artístico que el hotel ofrecía de lunes a sábado a sus huéspedes, las indicaciones relativas al lugar, la hora y la forma de realización del trabajo del referido grupo y la conducta a ser observada por los miembros de ese grupo, lo que no es suficiente para dar por existente un contrato de trabajo, pues es normal que todos esos elementos estén a cargo del dueño de un establecimiento para que sus labores se desarrollen con normalidad, sin significar por ello un estado de subordinación; que es cierto que el artículo 541, ordinal 5to. indica cuales son los modos de pruebas admitidos en esta materia, entre las que se encuentran las presunciones del hombre, pero eso no le permitía a la Corte a-qua decidir que el salario del demandante era de RD$7,071.42 mensuales, haciendo una división antojadiza del salario entre un supuesto número de integrante de ésta, lo que evidencia, que la Corte no estuvo segura de cual era el salario del demandante; que por igual interpreta mal los hechos y hace uso indebido de su poder de apreciación, al darle una naturaleza distinta a la real, al contrato existente entre las partes; Considerando, que la sentencia impugnada expresa lo siguiente: "Que sin embargo, si bien es cierto que en el expediente obra copia de un supuesto contrato suscrito en fecha 6 de junio de 1997 entre la sociedad comercial Puerto Plata Beach Resort, S.A., y la sociedad comercial IONIAN, C. por A., mediante el cual la segunda de dichas compañías se compromete a suministrar a la primera un conjunto musical que se encargará de realizar funciones artístico-musicales a favor de la primera compañía (funciones artísticas que se realizarán de lunes a viernes, de 8:00 P.M. a 11:30 P.M., a cambio del pago, de la primera compañía a favor de la segunda, de la suma de RD$45,000.00 mensuales); que si también es cierto que dicho contrato tiene todas las características de ser un contrato de obra o servicio, celebrado entre dos personas morales, no es menos cierto que en el expediente obran varias comunicaciones dirigidas por los sucesivos directores de animación del mencionado hotel al director musical o a la compañía IONIAN, C. por A., en las que se les daban instrucciones o se les trazaban pautas acerca de: a) la forma de comportarse dentro de las instalaciones del hotel; b) la composición de los "sets" musícales y el horario (de distribución) de éstos; c) el horario de trabajo; d) la forma de la participación del conjunto musical dentro del espectáculo artístico que el hotel ofrecía de lunes a sábado a sus huéspedes; las indicaciones relativas al lugar, la hora y la forma de la realización del trabajo del referido grupo; y f) la conducta a ser observada por los miembros de éste; todo lo cual pone de manifiesto que todos los miembros del conjunto musical estaban sometidos (al igual que el señor E.G., en tanto que el director musical de dicha agrupación) a las órdenes y directrices del director de animación del indicado hotel; que, además, algunas de esas y otras comunicaciones que obran en el expediente ponen en evidencia que los integrantes de la mencionada agrupación musical recibían un trato parecido o cercano a los trabajadores ordinarios del hotel, pues tenían derecho a tres tragos y a cenar en el hotel (es decir, a alimentarse en el hotel en ocasión de la prestación del servicio); el otorgamiento de préstamos (a ser descontados de los pagos quincenales por el servicio prestado); que este conjunto de elementos es una clara evidencia de que, ciertamente, entre el hotel y los integrantes del conjunto musical había un contrato de trabajo, razón por la cual existía un contrato de este tipo entre el hotel y el señor P.E.G., en su condición de director de dicha agrupación artística, por lo que hay que concluir que el contrato de obra o servicio, de fecha 6 de junio de 1997, no era más que una especie de maniobra fraudulenta tendente a encubrir el contrato de trabajo, con el marcado propósito de obviar la reglamentación laboral en la relación entre el hotel y los integrantes de dicho grupo musical; que en lo concerniente al salario, si bien es cierto que la empresa recurrida no contestó de manera formal y expresa el monto salarial invocado por el trabajador (RD$49,500.00 mensuales), por los documentos que obran en el expediente se concluye que ésta era la suma total que el hotel pagaba a todos los integrantes del conjunto musical y que entregaba al señor G., en su condición de director, y éste recibía en calidad de jefe de equipo, lo que legalmente era posible, de conformidad con el artículo 11 del Código de Trabajo, razón por la cual, y a falta de otros elementos probatorios, hay que concluir que el señor G. recibía una suma similar a la recibida por los demás integrantes del grupo, es decir, que los RD$49,500.00 se dividían en partes iguales entre los siete integrantes de la agrupación musical, por lo que hay que concluir que el salario del recurrente era sólo de RD$7,071.42"; Considerando, que en virtud del IX Principio Fundamental del Código de Trabajo, en materia de contrato de trabajo, no son los documentos los que predominan, sino los hechos; Considerando, que en la especie, la Corte a-qua, tras ponderar las pruebas aportadas, llegó a la conclusión de que a pesar de la existencia de un documento firmado por el señor P.E.G., quien aparece como representante de IONIAN, C. por A., y la recurrente, donde se pacta un contrato de empresa, en realidad se trataba de un contrato de trabajo, conformado por los elementos característicos de éste, al demostrarse que los servicios que prestaba el señor P.E.G., los hacía a cambio de una remuneración y bajo la dirección de la demandada; Considerando, que el hecho de que el recurrido dirigiera el conjunto musical a través del cual se producía la prestación del servicio, no le enajenaba su condición de trabajador, pues esa circunstancia está prevista en el artículo 8 del Código de Trabajo, que declara a los jefes de equipos y a todos aquellos que ejerciendo autoridad sobre uno o más trabajadores, prestan también sus servicios personales, no tan sólo intermediarios, sino además trabajadores; Considerando, que en virtud de la presunción establecida en el artículo 16 del Código de Trabajo, la Corte a-qua pudo declarar como salario del trabajador la suma de RD$49,500.00, invocada por él, frente a la ausencia de la aportación de la prueba contraria, de parte del empleador, habiéndola reducido al monto de RD$7,071.42, al estimar que el conjunto musical estaba integrado por 7 personas, las cuales recibían una suma igual, lo que benefició al empleador, razón por la cual no podía el recurrente presentar como un vicio de la sentencia impugnada esa reducción, pues es de principio, que sólo la parte que resulta perjudicada por una decisión, es la que puede impugnar a ésta; Considerando, que la sentencia impugnada contiene una relación completa de los hechos y motivos suficientes y pertinentes que permiten a esta corte verificar la correcta aplicación de la ley, razón por la cual el medio que se examina carece de fundamento y debe ser desestimado. Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por Hotel Puerto Plata Beach Resort, contra la sentencia dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santiago, el 24 de abril del 2002, cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena al recurrente al pago de las costas y las distrae en provecho del L.. J.T.D., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad. Así ha sido hecho y juzgado por la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en Santo Domingo de G., Distrito Nacional, en su audiencia pública del 19 de febrero del 2003. Firmado: J.L.V., J.A.S., E.R.P., D.F.E., P.R.C.. G.A., Secretaria General. La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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