Sentencia nº 17 de Suprema Corte de Justicia, del 11 de Marzo de 1998.

Número de sentencia17
Número de resolución17
Fecha11 Marzo 1998
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces J.G.V., J.L.V., J.A.S. y E.R.P., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 11 de marzo de 1998, años 155º de la Independencia y 135º de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por A.M., dominicano, mayor de edad, soltero, contratista, Cédula No. 16776, serie 1ra., contra la sentencia dictada por la Cámara de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, el 8 de agosto de 1978, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Oído a la Dra. G.B.R., abogada de los recurridos R.M., P.R., D.G., B.B., E.C., M.G., A.J.G., G.G., G.S., A. de P., H. de P. y M.M., en la lectura de sus conclusiones;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 1ro de septiembre de 1978, suscrito por el Dr. C.R., abogado del recurrente A.M., en el cual se proponen los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa suscrito del 7 de marzo de 1984, por la Dra. G.B.R., abogada de los recurridos;

Visto el auto dictado el 2 de marzo de 1998 por el Magistrado J.G.V., Presidente de la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo, en su indicada calidad, juntamente con los M.J.L.V., J.A.S. y E.R.P., Jueces de esta Cámara, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con las Leyes Nos. 684 de 1934 y 926 de 1935;

Vista la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997;

La Cámara de Tierras, Laboral, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y visto los textos legales invocados por el recurrente y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere consta lo siguiente: a) que con motivo de una demanda laboral intentada por los recurridos contra el recurrente, el Juzgado de Paz de Trabajo del Distrito Nacional, dictó el 28 de septiembre de 1976, una sentencia cuyo dispositivo es el siguiente: "PRIMERO: Se rechaza por falta de pruebas, la demanda laboral intentada por los señores R.M., P.R., D.G., B.B., E.C., M.G., A.J.G., G.G., G.S., A. de P., H. de P. y M.M., contra Negociaciones & Construcciones, C. por A. y/o A.M.; SEGUNDO: Se condena a los demandantes al pago de las costas, ordenando su distracción en favor del Dr. C.R., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad"; y b) que sobre el recurso interpuesto intervino la sentencia ahora impugnada, cuyo dispositivo es el siguiente: "PRIMERO: Declara regular y válido tanto en la forma como en el fondo, el recurso de apelación interpuesto por los señores R.M., P.R., D.G., B.B., E.C., M.G., A.J.G., G.G., G.S., A. de P., H. de P. y M.M., contra la sentencia del Juzgado de Paz de Trabajo del Distrito Nacional el 28 de septiembre de 1976, dictada en favor de la empresa Negociaciones & Construcciones, C. por A. y/o A.M., cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior de esta misma sentencia y como consecuencia revoca en todas sus partes dicha sentencia impugnada; SEGUNDO: Declara injusto el despido en el caso de la especie; TERCERO: Condena a la empresa Negociaciones & Construcciones, C. por A. y/o A.M., a pagar a los reclamantes los valores siguientes: a R.M.: 24 días de salario por concepto de Preaviso; 105 días de auxilio de Cesantía, a base de RD$9.75 diarios; a P.R.: 24 días de Preaviso y 120 de auxilio de Cesantía a razón de RD$5.25 diarios; a D.G.: 24 días de Preaviso y 45 días de auxilio de Cesantía a RD$5.25 diarios; a B.B.: 24 días de Preaviso y 15 días de auxilio de Cesantía a RD$5.25 diarios; a E.C.: 24 días de Preaviso y 105 días de auxilio de Cesantía a RD$6.00 diarios; a M.G.: 24 días de Preaviso y 135 días de auxilio de Cesantía a RD$10.00 diario; a A.J.G.: 24 días de Preaviso y 135 días de auxilio de Cesantía a RD$9.50 diarios; a G.G.: 24 días de Preaviso y 90 días de auxilio de Cesantía a RD$9.75; a G.S.: 24 días de Preaviso y 135 días de auxilio de Cesantía a RD$10.00 diarios; a A. de P.: 24 días de Preaviso y 90 días de auxilio de Cesantía a RD$9.75 diarios; a H. de P.: 24 días de Preaviso y 45 días de auxilio de Cesantía a RD$6.00 diarios y a M.M.: 24 días de Preaviso y 30 días de auxilio de Cesantía a RD$4.00 diario; CUARTO: Condena a la parte que sucumbe Negociaciones & Construcciones, C. por A. y/o A.M., a pagar a cada uno de los reclamantes 14 días de vacaciones, la Regalía y B. del último año laborado, así como una suma igual a los salarios que habrían devengado desde el día de la demanda y hasta la sentencia definitiva, sin que excedan de tres meses, todo calculado a base de los respectivos salarios ya indicados; QUINTO: Condena a la parte que sucumbe Negociaciones & Construcciones, C. por A. y/o A.M., al pago de las costas del procedimiento de ambas instancias de conformidad con los artículos 5 y 16 de la Ley No. 302 del 18 de junio de 1964 y 691 del Código de Trabajo, ordenando su distracción en provecho del Dr. P.L.B., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad";

Considerando, que el recurrente propone los medios siguientes: Primer Medio: Violación de los artículos 1, 2, 16 y 36 del Código de Trabajo y 1315 del Código Civil; Segundo Medio: Violación de las disposiciones de los artículos 59, 60 y 61 del Código de Procedimiento Civil; Tercer Medio: Violación al Principio VIII del Código de Trabajo; Cuarto Medio: Ausencia o falta absoluta de motivos en la sentencia impugnada así como insuficiencia en la enunciación y descripción de los hechos de la causa, que generan una violación de los artículos 65 ordinal tercero de la Ley sobre Procedimiento de Casación y 141 del Código de Procedimiento Civil; Quinto Medio: Desnaturalización de los hechos y falta de base legal; Sexto Medio: Desnaturalización y desconocimiento de las pruebas del proceso. Desnaturalización de los hechos de la causa. (otro aspecto);

Considerando, que en el desarrollo de los medios primero, segundo y tercero, los cuales se examinan en conjunto por su estrecha vinculación, el recurrente expresa, en síntesis, lo siguiente: "Los trabajadores demandantes originarios y recurrentes en apelación en forma alguna establecieron que existiera en ningún momento un contrato de trabajo entre ellos y el señor A.M., que es una persona física muy distinta de la persona moral que lo es la razón social Negociaciones & Construcciones, C. por A., puesta también en causa en la instancia. Los demandantes emplazaron a Negociaciones & Construcciones, C. por A. y/o A.M., es decir, que lanzaron un emplazamiento a los fines de que el juez apoderado escogiera a quien mejor le pareciera. El J. debió identificar plena y claramente a quien condenaba. El señor A.M., como persona física que resultó condenada por la sentencia impugnada jamás fue llamado a ningún preliminar de conciliación de manera personal";

Considerando, que del estudio del expediente formado en ocasión del presente recurso de casación, se observa que el recurrente no alegó ante los jueces del fondo su condición de funcionario de la demandada Negociaciones & Construcciones, C. por A., y en consecuencia la inexistencia de la relación contractual con los recurridos, presentando por vez primera en Casación esos alegatos, por lo que los medios que se examinan constituyen medios nuevos en Casación, que como tales resultan inadmisibles;

Considerando, que en el desarrollo de los medios cuarto, quinto y sexto, los cuales se examinan en conjunto por su estrecha vinculación, el recurrente expresa, en síntesis, lo siguiente: "La sentencia recurrida no señala motivos por los cuales se determine que existió un contrato de trabajo entre los trabajadores beneficiados por la misma y el señor A.M.. No se dan motivos que justifiquen ninguna de las disposiciones del dispositivo de la sentencia; hay falta de base legal en el presente caso porque la sentencia impugnada califica de contrato de trabajo entre el señor A.M. y los trabajadores intimados, la relación que existió o pudo existir entre Negociaciones & Construcciones, C. por A.; en dicho fallo no se enumeran, dándole su calificación correspondiente y de lugar, a las pruebas sometidas por el exponente a la consideración del tribunal, y hasta puede afirmarse que carece de examen y de numeración de las presentadas por la contraparte";

Considerando, que la sentencia impugnada expresa lo siguiente: Que por las declaraciones del testigo oído se han establecido todos los aspectos de hecho alegados, así como el despido, etc.; así el testigo M.M. expresa: "Yo trabajé tres años allá"; "R.M., era mosaísta, ganaba RD$9.75 diarios y tuvo 7 años"; "P.R. era mosaísta, ganaba RD$5.25 diarios y tuvo 8 años"; que al preguntársele qué hacía D.G., expresa: "Era mosaísta, ganaba RD$5.25 diarios y tuvo tres años"; que en cuanto a B.B. expresa: "mosaísta, tuvo 1 año y ganaba RD$5.25 diarios"; que luego expresa que E.C. "ganaba RD$6.00 diarios, tuvo 7 años y era mosaísta también"; expresa: "M.G. tuvo 9 años, ganaba RD$10.00 diario y era mosaísta pero maestro"; que respecto a A.J.G. expresa: "Ganaba RD$9.50 diario, tuvo 9 años y era maestro mosaísta"; que respecto a G.J. expresa: "Era operario, ganaba RD$9.75 diario y tuvo 6 años"; que respecto a G.S., expresa: "Era operario mosaísta, ganaba RD$10.00 diario y tuvo 9 años"; que respecto a A. de P. expresa: "El era operario-mosaísta también, ganaba RD$9.75 diario y tubo 6 años"; expresa: M.M. era obrero, tuvo dos años y ganaba RD$4.00 diario, H. de P. ganaba RD$6.00 diario y tuvo tres años y era ayudante de mosaísta"; "El señor A.M. los despidió en masa, los despidió porque él iba a cerrar la fábrica porque no tenía dinero e iba a poner un puesto de botellas, todos esos trabajadores trabajan en la fábrica de mosaicos, allá también habían máquinas de hacer blocks. Yo allá tuve tres años trabajando como mosaísta y conocía a todos esos trabajadores"; "Los mosaístas ganaban un promedio de ocho, nueve y 10.00 pesos diario ahora podían bajar a siete pesos diario no menos, porque la tarifa nos acredita que cuando baja de ahí hay que ponernos RD$5.72 ó RD$5.70 lo mínimo aunque no trabajaran era cinco y pico que ganaban, yo tuve tres años y mi promedio eran RD$10.29, no bajaba de ahí. La mayoría de ellos ganaban hasta RD$10.00 ó más, M.G. ganaba un promedio de RD$10.00 diario; "Yo estaba presente cuando los despidió, porque yo vivía en frente y a pesar de que yo trabajé y dejé de trabajar como fijo, me quedé haciendo chiripas, eso ocurrió el 20 de marzo del 1976"; Que al quedar plenamente establecidos todos los aspectos de hecho alegados, procede acoger la demanda y como consecuencia revocar la sentencia;

Considerando, que la sentencia impugnada contiene una relación completa de los hechos de la causa y motivos suficientes y pertinentes, deducidos de la ponderación de la prueba aportada por las partes, las cuales el Tribunal a-quo apreció soberanamente, sin incurrir en desnaturalización alguna y que ha permitido a esta Corte, verificar que en la especie se ha hecho una correcta aplicación de la ley, razón por la cual los medios que se examinan carecen de fundamento y deben ser desestimados.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por A.M., contra la sentencia dictada por la Cámara de Trabajo del Distrito Nacional, el 8 de agosto de 1978, cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena al recurrente al pago de las costas, con distracción de las mismas en provecho de la Dra. G.B.R., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad.

Firmado: J.G.V., J.L.V., J.A.S., E.R.P.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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