Sentencia nº 17 de Suprema Corte de Justicia, del 2 de Junio de 1999.

Número de resolución17
Fecha02 Junio 1999
Número de sentencia17
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces J.G.V., J.L.V. y J.A.S., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 2 de junio de 1999, años 156º de la Independencia y 136º de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por A.R.S.-Hilaire, dominicana, mayor de edad, provista de la cédula de identificación personal No. 448767, serie 1ra., domiciliada y residente en la calle Club Rotario No. 34, E.D., San Francisco de Macorís, contra la sentencia dictada por la Corte de Trabajo del Distrito Judicial de San Francisco de Macorís, el 6 de marzo de 1997, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Lic. G.F.S., en representación del. Dr. M.A.B.M., L.. J.A.L.L., abogados de la recurrente, A.R.S.-Hilaire;

Visto el memorial de casación depositado por ante la Secretaría de la Corte de Trabajo del Distrito Judicial de San Francisco de Macorís, el 9 de mayo de 1997, suscrito por el Dr. M.A.B.M., provisto de su cédula al día y el Lic. J.A.L.L., provisto de las cédulas de identidad y electoral No. 001-0078672-2, abogados de la recurrente, A.R.S.-Hilaire, mediante el cual proponen los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa, depositado por ante la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia, suscrito por la Dra. S.M.D.P.P., provista de la cédula de identidad y electoral No. 001-0082380-6, abogada del recurrido, Banco Del Exterior Dominicano, S. A.;

Vista la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997; La Cámara de Tierras, Laboral, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y visto los textos legales invocados por la recurrente y los artículos 1, 20 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que en ocasión de la demanda laboral interpuesta por la recurrente contra el recurrido, el Juzgado a-quo dictó el 11 de septiembre de 1996, una sentencia con el siguiente dispositivo: "Primero: Se excluye de la demanda de que se trata, al señor E.A., por tener el Banco del Exterior Dominicano, S.A., personalidad jurídica propia y ser, por tanto, sujeto de derechos y obligaciones; Segundo: Se rechaza el medio de inadmisión promovido por la parte demandada, por presunta falta de interés de la demandante, por improcedente, mal fundada y carente de base legal; Tercero: Se reconoce terminado el contrato de trabajo que existió entre la señora A.A.. Reyes Saint-Hilaire y el Banco del Exterior Dominicano, S.A., por la causa de su mutuo consentimiento y en consecuencia se rechazan las reclamaciones de la demandante fundamentadas en el supuesto desahucio de que fue objeto; Cuarto: Se rechaza la reclamación por daños y perjuicios que por la suma de RD$500,000.00 (Quinientos Mil Pesos) hace la señora A.A.. Reyes Saint-Hilaire por carecer dicha reclamación de fundamento; Quinto: Se condena al Banco del Exterior Dominicano, S.A., a pagar a favor de la demandante A.A.. R.S. -Hilaire, la suma de RD$1,918.85 (Mil Novecientos Dieciocho con Ochenta y Cinco Centavos), por concepto de horas trabajadas en exceso de la jornada ordinaria; Sexto: Se compensan las costas del procedimiento"; b) que sobre el recurso interpuesto intervino la sentencia ahora impugnada, cuyo dispositivo es el siguiente: "Primero: Declarar, como al efecto declaramos bueno y válido en cuanto a la forma el presente recurso de apelación por haber sido hecho conforme a las normas procedimentales establecidas en esta materia; Segundo: Acoger como buena y válida las conclusiones de la recurrente A.R. Saint-Hilaire única y exclusivamente en lo referente a la devolución de los valores descontados por la parte recurrida, en tal virtud, ordenamos la inmediata entrega de RD$1,200.00 pesos oro, por el concepto antes mencionado a favor de la recurrente; Tercero: Rechazar, como al efecto rechazamos en todos los demás puntos, las conclusiones de la parte recurrente A.R. Saint-Hilaire por improcedentes, mal fundadas y carente de base legal y por vía de consecuencia confirmar en todas sus partes la sentencia marcada con el número 105, de fecha 11 del mes de septiembre del año 1996, dictada por el Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de San Francisco de Macorís, y objeto del presente recurso de apelación; Cuarto: Se compensan las costas del proceso";

Considerando, que la recurrente propone los medios de casación siguientes: Primer Medio. Falsa interpretación de los artículos 68 y 75 del Código de Trabajo. Violación al IX Principio del mismo código. Incorrecta interpretación del contenido de un recibo de descargo. Violación al artículo 232 del Código de Trabajo; Segundo Medio: Falsa interpretación del II Principio y de los artículos 191 y 214 del Código de Trabajo, así como del artículo 36 del Reglamento 258-93 para la aplicación del Código de Trabajo; Tercer Medio: Violación a los artículos 223 al 227 del Código de Trabajo. Violación al literal K del artículo 287 del Código Tributario. Violación al artículo 1315 del Código Civil; Cuarto Medio: Violación al artículo 712 del Código de Trabajo. Violación al Principio Tantum Devolutum Quantum Apellatum;

Considerando, que en el desarrollo del primer medio de casación propuesto, la recurrente expresa, en síntesis, lo siguiente: que el tribunal declara que el contrato de trabajo terminó por el mutuo consentimiento de las partes, no teniendo en cuenta que a la trabajadora se le pagó una suma de dinero por concepto de prestaciones laborales, lo que evidencia que lo ocurrido fue un desahucio, el cual se quiso encubrir como una terminación por mutuo consentimiento, por el estado de embarazo de la trabajadora, lo que impedía que el empleador ejerciera el desahucio contra ella; que en el documento titulado recibo de descargo, que la sentencia pretende sea una terminación por mutuo consentimiento, las partes no declaran su intención de ponerle término al contrato de manera consensual; que el tribunal no ponderó el documento por medio del cual la recurrida comunica al departamento de trabajo que había puesto fin al contrato de trabajo de la demandante, ni el hecho de que la recurrente estaba protegida contra la pérdida de su empleo, por su estado de embarazo;

Considerando, que la sentencia impugnada expresa lo siguiente: "Que el hecho del embarazo de la trabajadora no es una limitante para ponerle fín a una relación laboral, siempre que sea bajo la figura jurídica del mutuo acuerdo, en razón de que nadie está obligado a trabajar contra su voluntad (Principio II del Código de Trabajo); en consecuencia, el hecho de que si el empleador tenía conocimiento o no del estado de gestación carece de relevancia en el presente caso; que frente a ese argumento hay que ponderar el principio que establece: lo que la ley no prohibe, está permitido y en unión a esto el legislador ha establecido de manera clara los parámetros mínimos que el empleador está obligado a respetar los derechos que es acreedor el trabajador, por lo cual no establece un máximo de los mismos, en tal virtud deja a la soberana voluntad de las partes la posibilidad de que el empleador otorgue mayores ventajas a favor del trabajador, siendo una muestra de ello los artículos 214 sobre salario mínimo, 191 en lo relativo a las vacaciones, artículo 36 del Reglamento para la aplicación del Código de Trabajo entre otros; son un reflejo transparente de que al empleador no le está prohibido, independientemente de que el contrato termine sin responsabilidad otorgarle créditos a favor del trabajador como en el caso de la especie, que la Sra. M.C., ejecutiva del Banco recurrido afirmó en audiencia que, es una práctica del Banco otorgarle las prestaciones laborales a los trabajadores al término del contrato, independientemente de la causa que lo produzca, por lo cual esta corte estima que la entrega de esos valores no puede en modo alguno conducir de manera inequívoca a que, lo que existió fue un desahucio o despido como sostiene la recurrente; que tal como estableció en su fallo el Juez a-quo, independientemente de aceptar como bueno y válido la terminación del contrato por mutuo acuerdo, hay prestaciones que la ley acuerda a favor del trabajador que no pueden ser objetos de renuncia o limitación convencional, en tal sentido esta corte debe pronunciarse sobre los reclamos de la recurrente A.R.S., en lo referente al pago de las bonificaciones, salario de navidad, el pago de RD$500,000.00 por concepto de daños y perjuicios y la devolución de un documento de RD$1,200.00 por concepto de un supuesto faltante";

Considerando, que el artículo 232, del Código de Trabajo, dispone que "es nulo el desahucio ejercido por el empleador durante el período de la gestación de la trabajadora y hasta tres meses después del parto";

Considerando, que por su parte el artículo 233 del mismo código establece que "La mujer no puede ser despedida de su empleo por el hecho de estar embarazada. Todo despido por el hecho del embarazo es nulo", exigiendo ese artículo, que el empleador que pretenda despedir a una trabajadora embarazada o dentro de los seis meses después del parto, que hubiere cometido una falta, a comunicar su decisión previamente al Departamento de Trabajo para que determine si obedece al hecho del embarazo o es consecuencia del parto;

C., que la limitación y reglamentación especial que contiene el Código de Trabajo para la terminación de los contratos de las trabajadoras embarazadas persigue proteger a la maternidad, lo que le imprime un carácter de disposición de orden público, la cual no puede desconocer ninguna de las partes, y su finalidad es impedir que la mujer en ese estado pueda ser separada de su empleo, por su condición, siendo criterio de esta Corte que para esos fines, la palabra desahucio tiene un sentido legal más amplio que el que le atribuye el Código de Trabajo, en su artículo 75, debiendo ser interpretada en el sentido de toda terminación del contrato de trabajo que no implique una falta de parte de la trabajadora;

Considerando, que en consecuencia, todo acuerdo que signifique la pérdida del empleo de una mujer grávida, durante el periodo de protección establecido por los artículos 232 y 233 del Código de Trabajo, carece de validez, por ser contrario a disposiciones de orden público que persiguen la estabilidad en el empleo de la mujer embarazada;

Considerando, que por otra parte, la terminación del contrato de trabajo por mutuo consentimiento realizada en la forma indicada por el artículo 71 del Código de Trabajo, no conlleva la obligación del empleador de pagar prestaciones laborales y si bien ese sólo hecho no significa la ausencia de una voluntad común para la terminación del contrato de trabajo, el Tribunal a-quo debió unirlo a la condición de embarazada invocada por la demandante para determinar la verdadera causa de la terminación del contrato y no a restarle significación al alegato de la trabajadora en el sentido de que la terminación del contrato de trabajo fue una iniciativa de su empleador por su estado de embarazo;

Considerando, que la sentencia impugnada carece de motivos pertinentes y de base legal, que hace que la misma sea casada, sin necesidad de examinar los demás medios del recurso;

Considerando, que cuando la sentencia es casada por falta de base legal, las costas pueden ser compensadas.

Por tales motivos, Primero: Casa la sentencia dictada por la Corte de Trabajo del Distrito Judicial de San Francisco de Macorís, el 6 de marzo de 1997, cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior del presente fallo, y envía el asunto por ante la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional; Segundo: Compensa las costas.

Firmado: J.G.V., J.L.V., J.A.S. y G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico

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