Sentencia nº 17 de Suprema Corte de Justicia, del 29 de Mayo de 2002.

Fecha29 Mayo 2002
Número de resolución17
Número de sentencia17
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces J.L.V., J.A.S., E.R.P., D.F.E. y P.R.C., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 29 de mayo del 2002, años 159º de la Independencia y 139º de la Restauración, dicta en audiencia pública, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por Créditos y Servicios de Financiera, S. A. (CRESEFISA), compañía establecida conforme a las leyes de la República Dominicana, con su domicilio social en la avenida 27 de Febrero No. 54, edificio Galerías Comerciales, de esta ciudad, debidamente representada por su presidente señor E.L., dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral No. 001-0090705-4, domiciliado y residente en esta ciudad, contra la sentencia dictada por la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, el 20 de julio del 2001, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Visto el memorial de casación, depositado en la Secretaría de la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, el 24 de agosto del 2001, suscrito por los Dres. M.E.C.P. y N.H.S., cédulas de identidad y electoral Nos. 001-0453932-5 y 001-0923948-3, respectivamente, abogados de la parte recurrente Créditos y Servicios de Financiera, S. A. (CRESEFISA);

Visto el memorial de defensa, depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia, el 7 de septiembre del 2001, suscrito por los Dres. P.N.S. y P.P.R., cédulas de identidad y electoral Nos. 001-0947264-3 y 001-0056179-4, respectivamente, abogados de la parte recurrida B.A.S.V.. Hazle;

Vista la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997; La Cámara de Tierras, Laboral, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y visto los textos legales invocados por la recurrente y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que en ocasión de la demanda laboral interpuesta por la recurrida B.A.S.V.. H. contra la recurrente Créditos y Servicios de Financiera, S. A. (CRESEFISA), Sala Dos del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional dictó, el 28 de febrero del 2000, una sentencia con el siguiente dispositivo: "Primero: Se excluye de la presente demanda al co-demandado, señor E.L.S., por no ser empleador del trabajador; Segundo: Se rechaza la demanda laboral incoada por los sucesores del señor D.C.H., por no corresponderle la asistencia económica prevista en el artículo 82 de la Ley No. 16-92, ya que a la fecha del fallecimiento del señor D.C.H., no existía contrato de trabajo con el demandado, Créditos y Servicios de Financiera, S. A. (CRESEFISA); Tercero: Rechaza la querella adicional por violación al artículo 505 de la Ley No. 16-92; Cuarto: En cuanto a la demanda en daños y perjuicios, declaramos la incompetencia de la Sala Dos del Juzgado de Trabajo y declinamos el conocimiento de la misma por ante el Tribunal de Derecho Común; Quinto: Se condena al demandante al pago de las costas del proceso, ordenando su distracción a favor y provecho de los Dres. B., M.E., C.P., N.H.S., L.. Pura M.T. y la Dra. C.F.C., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad; Sexto: Se ordena que la presente sentencia sea notificada por un alguacil del Tribunal de Trabajo del Distrito Nacional" (Sic); b) que sobre el recurso interpuesto, intervino la sentencia ahora impugnada, cuyo dispositivo es el siguiente: "Primero: Rechaza el medio de inadmisión planteado por la parte recurrida por improcedente e infundado, en consecuencia, declara bueno y válido el recurso de apelación interpuesto contra sentencia dictada por la Sala Dos del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, de fecha 28 de febrero del 2000, por haber sido hecho conforme la ley; Segundo: Rechaza el recurso de apelación y demanda original de los señores E. y D.S.H., por falta de pruebas; Tercero: Condena a Créditos y Servicios de Financiera, S. A. (CRESEFISA), a pagarle a B.A.S. viuda H., 75 días de asistencia económica, igual a RD$1,829.50; proporción salario de navidad igual a RD$17,333.28; 45 días de salario por concepto de proporción en la participación en los beneficios de la empresa, igual a la suma de RD$46,265.00 lo que hace un total de RD$145,427.78, suma sobre la cual se tendrá en cuenta la indexación monetaria prevista en el artículo 537 del Código de Trabajo; Cuarto: Condena a Créditos y Servicios de Financiera, S. A. (CRESEFISA), al pago de las costas, ordenando su distracción a favor de los Dres. P.N.S. y P.P.R., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad";

Considerando, que la recurrente propone en su recurso el siguiente medio de casación: Unico: Falta de base legal, violación al derecho de defensa, mala aplicación del derecho. Desnaturalización de los hechos, documentos, testimonios, actos procesales y falta de motivos;

Considerando, que en el desarrollo del medio de casación propuesto la recurrente alega, en síntesis, lo siguiente: "que la Corte a-qua le condenó pagar a los herederos del señor D.H. la compensación económica que establece el artículo 82 del Código de Trabajo, en caso de fallecimiento de un trabajador a pesar de que al momento de su muerte dicho señor ya no laboraba con la recurrente, desnaturalizando los hechos de la causa al determinar que el medio de inadmisión por falta de calidad se había planteado en relación a la señora B.A.S.V.. H., como sucesora, y no contra la falta de calidad del fenecido señor D.C.H., habiéndose demostrado que el mismo dejó de ser trabajador el 8 de enero de 1998 a partir de cuando comenzó a fungir como asesor independiente, lo cual se comprueba con copias de las facturas y de los cheques depositados en el tribunal y del hecho de que un asesor no es considerado empleado por no cumplir un horario ni estar bajo la subordinación de ninguna persona; que asimismo la Corte a-qua le condena al pago de participación en los beneficios, desnaturalizando la prueba aportada por ella, al declarar que no depositó los estados financieros, lo que no es cierto, pues en el expediente figura la declaración jurada correspondiente al año 1997, que era el período que correspondía a la fecha de la terminación del contrato, además de que la demanda de la recurrida se circunscribía al pago de la compensación económica, sin que se le solicitara el pago de las bonificaciones;

Considerando, que la sentencia impugnada expresa, en síntesis, lo siguiente: "Que al examinar todas las pruebas documentales y testimoniales esta Corte ha determinado que a partir del 8 de enero del 1998 el tipo de actividad que realizaba en su contrato de trabajo original era de gerente general, para pasar a ser asesor de la compañía, pero esto no quiere decir que necesariamente el contrato a tiempo indefinido se convirtiera en un contrato de naturaleza distinta a la contratada originalmente, debido a que la palabra "asesoría" define un tipo de labor que puede considerarse como una obligación nacida de un contrato de tiempo indefinido y no excluyente de las características propias de un contrato de trabajo, ya que no es el tipo o las formas adoptadas por las partes en labor que realiza la persona que se obliga a prestar un servicio personal, lo que tipifica el contrato de trabajo, sino la forma en los hechos en que se realice la labor, la cual debe ser bajo la subordinación del empleado y a cambio de una remuneración; que el horario por si solo no es determinante para tipificar el contrato de trabajo, ya que las partes están en facultad de elegir y determinar el horario que les convenga o no especificar ninguno, con la única restricción de la jornada ordinaria de trabajo, según el caso, en consecuencia, el hecho de que en este no existiera horario no descarta la existencia de contrato fuera del alcance del Código de Trabajo; que el testigo F.Z.M.M. declaró que: "el se enferma a finales del año 1997, tenía cáncer de próstata, estuvo trabajando durante un tiempo desde su casa, este señor era de nacionalidad canadiense, tenía una basta experiencia en banca, esas labores yo las pude apreciar con las computadoras, la compañía pidió al señor que hiciera el trabajo desde la casa, la financiera depende de los depósitos de sus ahorrantes, ellos no querían romper la relación con el señor D.; se le preguntó ¿tiene algún conocimiento de la relación de la compañía con el señor D. con la compañía? Contestó, sí, él continuaba firmando cheques; iban diariamente mensajeros allá, firmaba cheques, se le preguntó ¿Qué tiempo duró esa forma de trabajo? Contestó, no sé, pero creo que comienza en el 1998 y fallece al final del 1998; se le preguntó ¿Cómo trabajaba? Contestó, con mensajería, iban diariamente a recoger documentos; se le preguntó ¿En el momento que falleció D. estaba activo? Contestó, sí, quizás en los últimos quince días no, pero el estuvo activo en eso, prestando servicio"; que las pruebas de la forma o modalidad de ejecutar el contrato de trabajo descrita por los referidos testigos y comprobado por documentos, entre ellos la planilla del personal fijo del 22 de enero de 1998, que lo incluye en la lista de los empleados en el número 2, como asesor, con un salario de RD$24,500.00 pesos y no en el número 1, como lo indica la planilla del año anterior, no fueron destruidas, por los testigos presentados por la empresa, quienes no le merecen crédito a la Corte por entender que su declaración en la mayoría de su contenido son inverosímiles e imprecisas, pues en el caso de Y.M.V.A., "cuando nuestra empresa lo contrató el era gerente, tiempo después el señor D. estaba enfermo, en enero del 1998 hizo una reunión con el personal, donde se despidió por motivo de salud..., se le vio algunas pocas veces, no duraba más de media hora, saludaba a todos, se le preguntó ¿El señor D. se retiró a su casa y no volvió más? Contestó, el iba a quedar como asesor, se le preguntó ¿A qué se refería esa asesoría? Contestó, no sé; se le preguntó ¿Cuándo hacía esas visitas no era asesor? Contestó, no sé;" dice además que el señor J., mensajero de la empresa iba a llevarle documentos y medicinas, pero que no sabe la frecuencia";

Considerando, que la Corte a-qua, tras ponderar las pruebas aportadas por las partes determinó que el señor D.H., tras cesar sus funciones como gerente general de la recurrente, en el mes de enero de 1998, continuó prestando sus servicios como asesor financiero de la misma hasta la fecha de su fallecimiento; que ese hecho, aceptado por la empresa, presumía el mantenimiento de la vigencia del contrato de trabajo de que se trata, al tenor de las disposiciones del artículo 15 del Código de Trabajo, que presume la existencia de un contrato de trabajo siempre que hay una relación de trabajo;

Considerando, que además de esa presunción, la que no fue destruida por la recurrente, con la prueba de que entre las partes existía un tipo de vínculo contractual distinto al contrato de trabajo, la Corte a-qua analizó los testimonios y documentos de la causa y arribó a la conclusión de que las labores de asesoría que le prestaba el fallecido D.H. a la recurrente, estaban enmarcadas dentro de las obligaciones nacidas del contrato de trabajo que los unía, para lo cual hizo uso del soberano poder de apreciación de que disfrutan los jueces del fondo en esta materia, formando su convicción con el análisis de todas las pruebas que se le aportaron;

Considerando, que las labores de asesoría no son excluyentes del Contrato de Trabajo, las cuales pueden ser realizadas como consecuencia de éste, siempre que se realicen siguiendo las directrices e instrucciones de la persona a quién se les preste y a cambio de una remuneración, sin importar que el trabajador no esté obligado a observar un horario de trabajo, lo que sería una modalidad en la prestación del servicio convenido por las partes, que no desvirtúa el contrato de trabajo y que en la especie ha sido apreciado por la Corte a-qua;

Considerando, que habiendo establecido la Corte a-qua que el señor D.H., prestaba un servicio subordinado a la recurrente en el momento de su fallecimiento, procedía el pago a sus sucesores de la compensación económica prescrita en el artículo 82 del Código de Trabajo, tal como lo dispuso la sentencia impugnada;

Considerando, que si bien el artículo 505 del Código de Trabajo establece que: "todo demandante, tanto principal como incidental, está obligado a acumular en una sola demanda las acciones que pueda ejercitar contra el demandado" y que "la inobservancia de la regla que antecede extingue las acciones no acumuladas, cuando éstas no deriven de disposiciones cuyo carácter es de orden público", no lo es menos, que los derechos que pueden ser acumulados con la demanda original son aquellos que han nacido y pueden ser disfrutados en el momento en que se inicia esa demanda y no aquellos cuyo cumplimiento de parte del demandado surge con posterioridad a la misma; que en la especie la recurrida no podía acumular la demanda en pago de proporción del salario navideño, cuya obligación de pago la adquirió el empleador el 20 de diciembre de 1998, ni la reclamación de la proporción de la participación en los beneficios de la empresa, en vista de que el cierre del año fiscal, de acuerdo a la declaración jurada de 1997, que figura en el expediente, tenía efecto el día 31 de diciembre de cada año, a partir de cuando empezaba el plazo que tenía la empresa para cumplir con su obligación, en caso de que sus actividades económicas arrojaren beneficios;

Considerando, que habiendo establecido el Tribunal a-quo que al día 8 de octubre de 1998, cuando se produjo el fallecimiento del señor D.H., su contrato de trabajo se mantenía vigente y habiendo sido interpuesta la demanda original el día 8 de diciembre del indicado año, estuvo correcta la aceptación de la demanda adicional relativa a la reclamación de salario navideño y participación de los beneficios lanzada el día 8 de enero de 1999;

Considerando, que por igual razonamiento, la declaración jurada ante la Dirección General de Impuestos Internos, que estaba obligada la recurrente a depositar ante el Tribunal a-quo, para demostrar los resultados económicos del período de la reclamación era la correspondiente al período comprendido del primero de enero de 1998 al 31 de diciembre de 1998, lo que la propia demandada admite no haber hecho, siendo correcta la decisión de la Corte a-qua de acoger el pedimento de considerar liberado al demandante de la prueba de los beneficios que obtuvo la empresa en dicho período y en consecuencia condenar a esta al pago de la participación en los beneficios reclamados;

Considerando, que la sentencia impugnada contiene una relación completa de los hechos y motivos suficientes y pertinentes que permiten a esta corte verificar la correcta aplicación de la ley, razón por la cual el medio que se examina crece de fundamento y debe ser desestimada.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por Créditos y Servicios de Financiera, S. A. (CRESEFISA), contra la sentencia dictada por la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, el 20 de julio del 2001, cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a la recurrente al pago de las costas, y las distrae a favor y provecho de los Dres. P.N.S. y P.P.R., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad.

Firmado: J.L.V., J.A.S., E.R.P., D.F.E., P.R.C.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifica.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR