Sentencia nº 18 de Suprema Corte de Justicia, del 10 de Diciembre de 1997.

Fecha10 Diciembre 1997
Número de sentencia18
Número de resolución18
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces J.G.V., J.L.V., J.A.S. y E.R.P., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 10 de diciembre de 1997, años 154º de la Independencia y 135º de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el Recurso de Casación interpuesto por Radio Televisión Dominicana, entidad autónoma del Estado Dominicano, constituida con arreglo a las leyes de la República Dominicana, con domicilio establecido en la calle Dr. T.F.N. 8, de esta ciudad, contra la sentencia dictada en atribuciones laborales por la Cámara de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, el 26 de agosto de 1988, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia, el 2 de noviembre de 1988, suscrito por el Dr. C.B.M.N., Cédula No. 25311, serie 25, abogado de la recurrente Radio Televisión Dominicana, en el cual se proponen los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa suscrito por el recurrido el 25 de enero de 1989;

Visto el auto dictado el 2 de diciembre de 1997 por el Magistrado J.G.V., Presidente de la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo en su indicada calidad, juntamente con los M.J.L.V., J.A.S. y E.R.P., Jueces de este Tribunal, para integrar la Cámara, en la deliberación y fallo del Recurso de Casación de que se trata, de conformidad con las Leyes Nos. 684 de 1934 y 926 de 1935;

Vista la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997; La Cámara de Tierras, Laboral, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y visto los textos legales invocados por la recurrente y los artículos 1, 20 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que con motivo de una demanda laboral intentada por el recurrido contra la recurrente, el Juzgado de Paz de Trabajo del Distrito Nacional dictó, el día 9 de noviembre del año 1987, una sentencia cuyo dispositivo dice: "PRIMERO: Se declara injustificado el despido y resuelto el contrato de trabajo que ligaba a las partes por culpa del patrono y con responsabilidad para el mismo; SEGUNDO: Se condena a Radio Televisión Dominicana y/o A.R., a pagarle al Sr. D.D.P., las prestaciones siguientes: 24 días de preaviso, 180 días de auxilio de cesantía, 14 días de vacaciones, regalía pascual, bonificación, salario trabajado y no pagado, horas extras, más tres (3) meses de salario por aplicación del artículo 84, ordinal tercero, del Código de Trabajo; todo en base de un salario de RD$492.00 mensual; TERCERO: Se condena al demandado Radio Televisión Dominicana y/o A.R., al pago de las costas, distraidas en provecho de los Dres. Bienvenido M. de los Santos y B.I.P.G., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad"; b) que sobre el recurso interpuesto intervino la sentencia ahora impugnada y cuyo dispositivo dice: "PRIMERO: Se declara inadmisible por inexistente, el presente Recurso de Apelación interpuesto por Radio Televisión Dominicana, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Paz de Trabajo del Distrito Nacional, de fecha 9 de noviembre de 1987, cuyo dispositivo ha sido copiado precedentemente, dictada a favor del señor D.D.P.; SEGUNDO: Se condena a la parte que sucumbe, Radio Televisión Dominicana, al pago de las costas, ordenando su distracción a favor del Dr. B.M. de los Santos, quien afirma haberlas avanzado en su totalidad";

Considerando, que en apoyo a su memorial, el recurrente propone los siguientes medios de casación: Primer Medio: Violación del artículo 57 de la Ley No. 637, sobre Contratos de Trabajo; Segundo Medio: Violación del artículo 1315 del Código Civil y 141 del Código de Procedimiento Civil (falsos Motivos);

Considerando, que en apoyo de sus medios de casación reunidos, la recurrente expresa, en síntesis, lo siguiente: "que el contenido del fallo recurrido revela de manera sensible que el tribunal a-quo, para declarar inadmisible por inexistente el Recurso de Apelación de que fue apoderado, incurrió en la negligencia de no analizar todo el proceso y limitarse a examinar las fechas del pronunciamiento de la sentencia apelada y de la notificación al demandante, violándose de ese modo, la libertad de la ley para la materia laboral que corresponde al Juez, y la amplia facultad que le confieren las leyes a los tribunales en esta materia, para ampliar por sí mismos, aún fueren errores en que hayan incurrido las partes en las aportaciones de los medios de defensa, en fin al fundar sus pretensiones";

Considerando, que en la sentencia impugnada se expresa: "que en el caso ocurrente, ante la inexistencia en el expediente de dicho acto de apelación incoado contra la sentencia notificada, este tribunal no está en condiciones, por no estar debida y formalmente apoderado para conocer y fallar el fondo de dicho recurso, pues se ha elevado un recurso sobre una sentencia de fecha diferente a la notificada y con dispositivo totalmente distinto";

Considerando, que no obstante esta motivación, en la sentencia recurrida se hace constar que: "obra en el expediente el acto No. 310 de fecha 15 de enero de 1988, instrumentado por el ministerial P.T.R., Alguacil Ordinario de la Tercera Cámara Penal del Distrito Nacional, por medio del cual la hoy recurrente Radio Televisión Dominicana, le notifica al hoy recurrido D.D.P., que interpone formal Recurso de Apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado de Paz de Trabajo del Distrito Nacional de fecha 16 de enero de 1987, copiándose en dicho acto un dispositivo totalmente diferente al contenido en la sentencia notificada el 12 de noviembre de 1987";

Considerando, que de igual manera consta en la sentencia impugnada, que la parte recurrida depositó el "acto de fecha 15 de enero de 1988, contentivo del Recurso de Apelación"; que en otro "Resulta" de la sentencia, se expresa: "que mediante acto de fecha 15 de enero de 1988, instrumentado por el ministerial P.T.R., Alguacil Ordinario de la Tercera Cámara Penal del Distrito Nacional, Radio Televisión Dominicana le notificó al señor D.D.P., que por medio del presente acto interpone formal Recurso de Apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado de Paz de Trabajo del Distrito Nacional el 9 de noviembre de 1987, cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior de ésta misma sentencia, citándolo y emplazándolo a comparecer por ante este tribunal el día 4 de febrero de 1988, a las nueve horas de la mañana, para conocer del recurso de que se trata";

Considerando, que frente a las contradicciones que contiene la sentencia recurrida, en la cual se expresa, por una parte, que no fue depositado el original del acto contentivo del Recurso de Apelación y, en otra, se consigna que en el expediente figura depositado dicho acto y que además indica en uno de sus considerandos, que el acto de apelación contiene un dispositivo distinto al de la sentencia notificada a la recurrente, mientras en un "resulta" se expresa que la apelación fue dirigida contra la sentencia del 9 de noviembre del año 1987, de cuya apelación estaba apoderado el tribunal a-quo, es evidente que la sentencia contiene ambigüedades y contradicciones graves, que no permiten apreciar a esta Corte si en la especie de que se trata, la ley ha sido bien o mal aplicada, por lo que la sentencia impugnada debe ser casada.

Por tales motivos, Primero: Casa la sentencia dictada en atribuciones laborales por la Cámara de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, el 26 de agosto de 1988, cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Envía el asunto a la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional; Tercero: Compensa las costas.

Firmado: J.G.V., J.L.V., J.A.S., E.R.P.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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