Sentencia nº 18 de Suprema Corte de Justicia, del 3 de Febrero de 1999.

Número de resolución18
Número de sentencia18
Fecha03 Febrero 1999
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

D., Patria y Libertad

República Dominicana En Nombre de la República, la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces J.G.V., J.L.V., J.A.S. y E.R.P., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 3 de febrero de 1999, años 155º de la Independencia y 136º de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia: Sobre el recurso de casación interpuesto por Repuesto 22 y/o N.P., portador de la cédula personal de identidad No. 198303, serie 1ra., domiciliado y residente en esta ciudad, contra la sentencia dictada en atribuciones laborales por la Cámara de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, el 4 de febrero de 1991, cuyo dispositivo se copia más adelante; Oído al alguacil de turno en la lectura del rol; Oído al Dr. D.L.L., abogado de la recurrente Repuesto 22 y/o N.P., en la lectura de sus conclusiones; Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República; Visto el auto dictado el 2 de febrero de 1999, por el Magistrado J.G.V., Presidente de la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo, en su indicada calidad, conjuntamente con los Magistrados J. Luperón Vásquez, J.A.S. y E.R.P., Jueces de esta Cámara, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con las Leyes Nos. 684 de 1934 y 926 de 1935; Vista la Ley No. 25 de 199l, modificada por la Ley No. 156 de 1997; La Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y visto los textos legales invocados por la recurrente y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación; Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere consta lo siguiente: a) que con motivo de una demanda laboral intentada por el recurrido contra la recurrente, el Juzgado de Paz de Trabajo del Distrito Nacional, dictó el 16 de febrero de 1989, una sentencia con el siguiente dispositivo: "PRIMERO: Se declara injustificado el despido y resuelto el contrato de trabajo que ligaba a las partes por culpa del patrono y con responsabilidad para el mismo; SEGUNDO: Se condena a la parte demandada Repuestos 22 y/o N.P. a pagarle al Sr. J.H., las siguientes prestaciones laborales: 24 días de preaviso, 30 días de cesantía, 14 días de vacaciones, regalía pascual, bonificación, más seis (6) meses de salarios por aplicación del artículo 84 ordinal 3ro. del Código de Trabajo, todo en base a un salario de RD$300.00 mensual; TERCERO: Se condena a la parte demandada Respuestos 22 y/o N.P. al pago de las costas, ordenando la distracción en provecho de los Dres. Julio C.R.J. y A.F.A., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad"; b) que sobre el recurso interpuesto intervino la sentencia ahora impugnada, cuyo dispositivo dice: "PRIMERO: Declara regular y válido en cuanto a la forma el recurso de apelación interpuesto por Respuestos 22 y/o N.P., contra la sentencia del Juzgado de Paz de Trabajo del Distrito Nacional, de fecha 16 de febrero de 1989, dictada a favor de J.H., cuyo dispositivo se copia en parte anterior de ésta misma sentencia; SEGUNDO: Relativamente al fondo rechaza el recurso de alzada y como consecuencia confirma en todas sus partes dicha sentencia impugnada; TERCERO: Condena a la parte que sucumbe, Repuestos 22 y/o N.P., al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción en provecho de los Dres. Julio C.R.J. y A.F.A.B., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad"; Considerando, que la recurrente propone un único medio de casación: Falta de base legal. Mala aplicación del artículo 84 del Código de Trabajo. Violación al artículo 141 del Código de Procedimiento Civil. Desnaturalización de los hechos; Considerando, que en el desarrollo del medio de casación propuesto la recurrente expresa, en síntesis, lo siguiente: el tribunal dictó su fallo con carencia de base legal en razón de que dejó de ponderar el contenido de los documentos de la causa; que el juez violó el artículo 84 del Código de Trabajo, porque este se aplica cuando existe un despido injustificado y no como en el caso en que se trata de una dimisión; que la sentencia no contiene la exposición sumaria de los puntos de hechos y de derecho que exige el artículo 141 del Código de procedimiento Civil; Considerando, que la sentencia impugnada expresa lo siguiente: "Que el efecto devolutivo del recurso de apelación no libera al recurrido a probar los hechos reclamados y al efecto, solicitó y celebró un informativo testimonial, deponiendo el testigo I.C.A., quien declaró entre otras cosas lo siguiente: "Había una cafetería frente a Repuesto 22 y yo siempre iba a desayunar allá, yo trabajo tapicería y siempre lo veía sereniando ahí, siempre hablábamos, un día íbamos hablando, él, una señora que le dicen D. y yo y en eso llegó el Sr. N.P. y le dijo a J.H., lo que queda aquí yo me lo voy a llevar mañana y le dijo a J. que ya no van a trabajar juntos, eso lo dijo en forma de que lo despedía, entonces J. le dijo que si lo estaba despidiendo y N. le dijo que sí, J. le dijo que le arreglara su cuenta y N. le dijo que no tenían nada que hablar de eso, Repuesto 22 queda en la Hnos. P. esquina calle 5, J. tenía más de 2 años, actualmente R. 22 está ubicado en la calle 20 No. 20"; que a la parte recurrente le fue ordenado el contrainformativo testimonial de ley, a los fines de que tuviera oportunidad de contradecir las declaraciones del testigo del informativo, medida esta que después de varias prórrogas solicitadas y que le fueran otorgadas, no celebra, concluyendo al fondo tal y como se ha dicho en otra parte de esta misma sentencia, que al tribunal le merece entero crédito las declaraciones del testigo del informativo por claras, precisas y coherentes, con lo cual el trabajador le ha dado cumplimiento al artículo 1315 del Código Civil del cual han hecho para esta materia una particular aplicación los artículos 83 y 84 del Código de Trabajo, probando los hechos reclamados, procede en consecuencia confirmar la sentencia impugnada"; Considerando, que tras ponderar las pruebas aportadas por las partes el tribunal dio por establecido los hechos en que el demandante fundamentó su demanda, de manera particular la existencia del contrato de trabajo y el despido invocado, formando su convicción con las declaraciones del testigo presentado en el informativo celebrado a cargo del recurrido, las cuales no fueron controvertidas por la recurrente al no celebrar el contrainformativo que había sido reservado a su favor; que el Tribunal a-quo hizo un uso correcto del soberano poder de apreciación de que gozan los jueces del fondo en esta materia, sin cometer desnaturalización alguna, por lo que su actuación escapa al control de la casación; Considerando, que la sentencia impugnada contiene una relación completa de los hechos y motivos suficientes y pertinentes que permiten a esta corte verificar la correcta aplicación de la ley, razón por la cual el medio que se examina carece de fundamento y debe ser desestimado; Considerando, que no procede pronunciarse sobre la condenación en costas, en razón de que por haber incurrido en defecto el recurrido no hizo tal pedimento. Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por Repuesto 22 y/o N.P., contra la sentencia dictada por la Cámara de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, el 4 de febrero de 1991, cuyo dispositivo figura copiado en otra parte del presente fallo. Firmado: J.G.V., J.L.V., J.A.S., E.R.P.. G.A., Secretaria General. La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifica.

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