Sentencia nº 18 de Suprema Corte de Justicia, del 20 de Octubre de 1999.

Número de resolución18
Número de sentencia18
Fecha20 Octubre 1999
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces J.G.V., J.L.V., J.A.S. y E.R.P., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 20 de octubre de 1999, años 156º de la Independencia y 137º de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre los recursos de casación interpuestos por J.B.R.L., dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral No. 001-0771354-7, domiciliado y residente en esta ciudad; y la Universidad Tecnológica de Santiago (UTESA), entidad educativa creada y existente bajo el amparo de la Orden Ejecutiva No. 520, con su domicilio social en la Av. Máximo G. esquina J.C., de esta ciudad, representada legalmente por el Dr. P.A.R.C., dominicano, mayor de edad, provisto de la cédula de identidad y electoral No. 031-0032925-3, domiciliado y residente en esta ciudad, contra la sentencia dictada por la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, el 30 de marzo de 1999, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Dr. J.C.T. y el Lic. G. De los Santos, abogados del recurrente, J.B.R.L.;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Lic. V.M.R., por sí y por el Lic. G.R., abogados de la recurrida, Universidad Tecnológica de Santiago, (UTESA);

Visto el memorial de casación, depositado por ante la Secretaría de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, el 20 de mayo de 1999, suscrito por el Dr. J.C.T. y el Lic. G. De los Santos, provistos de las cédulas de identidad y electoral Nos. 001-0792783-2 y 001-0123900-2, respectivamente, abogados del recurrente, J.B.R.L., mediante el cual proponen los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa, depositado por ante la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia, el 7 de junio de 1999, suscrito por el Lic. E.P.R. y el Dr. G.R., provistos de las cédulas de identidad y electoral Nos. 001-0162101-9 y 078-0002185-4, respectivamente, abogados de la recurrida, Universidad Tecnológica de Santiago, (UTESA);

Visto el memorial de casación depositado por ante la Secretaría de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, el 1ro. de julio de 1999, suscrito por el Lic. E.P.R. y el Dr. G.R., provistos de las cédulas de identidad y electoral Nos. 001-0162101-9 y 078-0002185-4, respectivamente, abogados de la recurrente, Universidad Tecnológica de Santiago (UTESA), mediante el cual proponen los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado por ante la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia, el 26 de julio de 1999, suscrito por el Dr. J.C.T. y el Lic. G. De los Santos, provistos de las cédulas de identidad y electoral Nos. 001-0792783-2 y 001-0123900-2, respectivamente, abogados del recurrido, J.B.R.;

Vista la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997; La Cámara de Tierras, Laboral, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y visto los textos legales invocados por los recurrentes y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que en ocasión de la demanda laboral interpuesta por J.B.R.L. el Juzgado a-quo dictó el 3 de junio de 1998, una sentencia con el siguiente dispositivo: "Primero: Se acoge la demanda interpuesta en fecha 20 de agosto de 1997, por el demandante Dr. J.B.R.L., contra la demandada Universidad Tecnológica de Santiago (UTESA), por despido injustificado y en responsabilidad civil por daños y perjuicios, morales y económicos, por ser buena, válida, reposar en base legal y pruebas; Segundo: Se declara resuelto el contrato de trabajo por tiempo indefinido existente entre las partes, Dr. J.B.R.L., demandante, y Universidad Tecnológica de Santiago (UTESA), demandada, por la causa de despido injustificado ejercido por la segunda contra la primera en fecha 24 de junio de 1997, y con responsabilidad para ella; Tercero: Se condena a la demandada Universidad Tecnológica de Santiago (UTESA), a pagarle al demandante Dr. J.B.R.L., las siguientes prestaciones e indemnizaciones laborales: 28 días de preaviso, 160 días de cesantía, 18 días de vacaciones, proporción del salario de navidad correspondiente al 1997, la proporción en la participación de los beneficios (bonificación) correspondiente a los años fiscales 1996-1997, 1997-1998, esta última en la forma, plazos, términos y condiciones que la ley prevé para ello, previa comprobación por los apoderados legales de ambas partes de la existencia o no de los beneficios que han o no de viabilizar, más los seis (6) meses de salario ordinario que establece el artículo 95 ordinal 3ro. del Código de Trabajo, todo conforme a un tiempo de labores de ocho (8) años y un salario de RD$12,000.00 pesos mensuales; Cuarto: Se condena a la demandada Universidad Tecnológica de Santiago (UTESA) a pagarle al demandante Dr. J.B.R.L., la suma de Veinte Mil Pesos Oro Dominicanos (RD$20,000.00), como justa indemnización y reparación compensatoria por los daños y perjuicios, morales y económicos que le ha causado con sus infundadas acusaciones, desmedidas y totalmente dañinas a lo que es su devenir profesional; Quinto: Se condena a la demandada Universidad Tecnológica de Santiago (UTESA), al pago de los intereses legales sobre la suma establecida como indemnización por los daños y perjuicios proporcionados a partir de la interposición de la presente demanda en fecha 20 de agosto de 1997; Sexto: Se ordena tomar en consideración a los fines de la presente sentencia lo dispuesto por la parte in fine del artículo 537 del Código de Trabajo que arriba se cita; S.: Se condena a la demandada Universidad Tecnológica de Santiago (UTESA) al pago de las costas y se ordena su distracción a favor y provecho del Dr. J.C.T. y del L.. G. De los Santos, quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad, Octavo: Se comisiona al ministerial M.M., Alguacil de Estrados de la Sala No. 1 del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, para notificar la presente sentencia"; b) que sobre los recursos interpuestos intervino la sentencia ahora impugnada, cuyo dispositivo es el siguiente: "Primero: Declara regular y válido en cuanto a la forma el presente recurso de apelación interpuesto por Universidad Tecnológica de Santiago, por haber sido hecho conforme a la ley; Segundo: Acoge, en parte, en cuanto al fondo, el presente recurso de apelación, en consecuencia, revoca los ordinales primero, segundo, tercero, de la sentencia objeto del presente recurso, y se confirma el ordinal cuarto, quinto y sexto de la referida sentencia de fecha 3 de junio de 1998; Tercero: Condena a la recurrente Universidad Tecnológica de Santiago (UTESA), a pagarle al Dr. J.R.L., el pago de los salarios comprendidos en el período de tiempo desde el 24 de junio de 1997 hasta el día 20 de agosto del año 1997 en base a un salario de Doce Mil pesos con 00/100 (RD$12,000.00) mensuales; Cuarto: Ordena compensar pura y simplemente las costas entre las partes en causa, por los motivos expuestos en parte anterior en esta misma sentencia";

Considerando, que contra la sentencia impugnada recurrieron por separado tanto el demandante como la demandada, recursos que se fusionan para ser decididos por esta sentencia; En cuanto al recurso de la Universidad Tecnológica de Santiago (UTESA):

Considerando, que la recurrente propone los medios de casación siguientes: Primer Medio: Violación al acápite J del artículo 8, de la Constitución de la República; Segundo Medio: Desconocimiento del papel activo que la ley reconoce a los jueces laborales; Tercer Medio: Desnaturalización de documentos sometidos como medios de pruebas e incorrecta aplicación del artículo 1315 del Código Civil y 141 del Código de Procedimiento Civil; En cuanto a la inadmisibilidad de este recurso:

Considerando, que en su memorial de defensa el recurrido propone un medio de inadmisión, alegando que el mismo fue interpuesto tardíamente después de haber transcurrido el plazo de un mes de la notificación de la sentencia;

Considerando, que el artículo 641 del Código de Trabajo dispone que: "No será admisible el recurso después de un mes a contar de la notificación de la sentencia ni cuando ésta imponga una condenación que no exceda de veinte salarios mínimos";

Considerando, que para fundamentar el medio de inadmisión propuesto, el recurrido expresa que el recurso fue interpuesto el 1º de julio de 1999, cuando había transcurrido el plazo legal establecido, ya que la sentencia le había sido notificada a la recurrente el 20 de mayo de 1999, mediante el acto No. 255-99, cuando se le notificó el recurso de casación que, contra la misma sentencia, interpuso el actual recurrido;

Considerando, que el acto No. 255-99, notificado a la recurrente, el 20 de mayo de 1999, diligenciado por el ministerial V.N.N.P., Alguacil Ordinario del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, a requerimiento del recurrido se limita a notificar "el recurso de casación" interpuesto contra la sentencia impugnada, advirtiéndose en el mismo que dicho acto constaba de "dos (2) fojas, más copia del memorial de casación, que consta de dieciocho (18) fojas, el cual lo encabeza, haciendo un total de veinte (20) fojas, debidamente selladas, firmadas y rubricadas por mí, alguacil, de todo lo cual certifico y doy fe";

Considerando, que tal como se observa mediante dicho acto no se hizo la notificación de la sentencia impugnada; que el hecho de que se hiciera mención de ella no convertía el acto en una notificación de la misma a los fines de poner a correr el plazo del recurso de casación, pués no basta que una parte se entere de la existencia de una sentencia para que los plazos comiencen a cumplirse, sobre todo cuando como en la especie, no se le entrega al requerido una copia de la sentencia;

Considerando, que en el expediente abierto en ocasión del presente recurso, no se encuentra depositado ningún acto de alguacil mediante el cual se compruebe que a la recurrente le fue notificada la sentencia recurrida, y permita a esta Corte determinar que el plazo para el ejercicio del recurso se había vencido, razón por la cual el medio de inadmisión que se examina carece de fundamento y debe ser desestimado;

Considerando, que en el desarrollo de los medios de casación propuestos, los cuales se resumen para su examen, la recurrente expresa, en síntesis, lo siguiente: que el tribunal ordenó la celebración de una medida de instrucción pero luego la declaró desierta por falta de interés, porque ella no asistió a la celebración de dicha medida, cuando debió velar para que el fallo que ordenó el informativo testimonial a su cargo fuera cumplido, porque él estaba obligado a sustanciar el proceso; que por otra parte el tribunal desnaturalizó el objeto de los cheques depositados al señalar que no evidencian que se hayan pagado prestaciones laborales, cuando lo correcto era que atribuyera a esos documentos la importancia que la recurrente atribuía a los mismos, que era dejar establecido el salario del demandante, salario sobre el cual no dio motivos para justificarlo;

Considerando, que la sentencia impugnada expresa lo siguiente: "Primero: Se pronuncia el defecto contra la parte recurrente por falta de concluir; Segundo: Declara desierta la audición de testigos a cargo de la parte recurrente, y contra-informativo por falta de interés de la misma; Tercero: Dar acta del desistimiento de la comparecencia personal de la parte recurrida; Cuarto: Se reserva el fallo de las conclusiones al fondo; Quinto: plazo de 48 horas para producción de escrito de ampliación de conclusiones a partir del lunes 11 de enero de 1999; que en la sentencia impugnada se contempla en el primer párrafo de la página No. 6, que la parte hoy recurrente depositó unos cheques marcados con los números 015652, 105651 y 015395, de fecha 30 de septiembre de 1997, expedido a favor del recurrido, por la suma de RD$800.00 pesos, RD$8,620.00 y RD$8,620.00, por concepto de docencia del 15 de septiembre del 1997 al 23 de septiembre de 1997 y pago de la Escuela de Medicina en el mes de agosto de 1997, lo que deja bien establecido que no están pagando prestaciones laborales; que no ha sido un hecho controvertido la naturaleza del contrato de trabajo, ni el salario devengado, por lo que esta Corte lo entiende como veraz el salario alegado por el reclamante, además porque la empresa recurrente no ha dado cumplimiento al artículo 16 del Código de Trabajo, en interés de probar lo contrario";

Considerando, que el papel activo del juez laboral le permite ordenar de oficio cuantas medidas estime pertinentes para el esclarecimiento de los asuntos puesto a su consideración, pero no le obliga a la celebración de medidas que estuvieren a cargo de una parte, en ausencia de esta, si a su juicio el expediente cuenta con los elementos suficientes para dictar sentencia; que asimismo al declarar desierta la audición de testigos, el Tribunal a-quo no hizo más que reseñar una situación procesal originada por la incomparecencia de la recurrente a la audiencia en que se debió conocer la presentación de las pruebas y discusión del caso;

Considerando, que la Corte a-qua basó su fallo en la ponderación de las pruebas aportadas, tanto testimonial como documental, lo que le permitió formar su convicción sobre el asunto juzgado, producto del cual rechazó en su mayor parte la demanda intentada contra la recurrente y le hizo estimar innecesaria la audición de testigos por parte de ésta;

Considerando, que a pesar del depósito de cheques cobrados por el recurrido, a juicio del tribunal, la recurrente no discutió el salario invocado por el demandante, ni probó que el salario que devengaba éste era otro, lo que pudo haber hecho con la presentación de los documentos que en virtud de las leyes y reglamentos de trabajo debe comunicar, registrar y conservar, tales como la planilla y el libro de sueldos y jornales, lo que determinó que mantuviera su vigencia la presunción establecida por el artículo 16 del Código de Trabajo, que exime al trabajador de la carga de la prueba de los hechos que se establecen a través de esos documentos, como es el caso del salario, razón por la cual los medios que se examinan carecen de fundamento y deben ser desestimados; En cuanto al recurso de J.B.R.:

Considerando, que el recurrente propone los medios de casación siguientes: Primer Medio: Violación a la Ley No. 821, de Organización Judicial y al artículo 141 del Código de Procedimiento Civil; Segundo Medio: Omisión de estatuir y violación al artículo 434 del Código de Procedimiento Civil y consecuente nueva violación al artículo 141 del Código de Procedimiento Civil; Tercer Medio: Desnaturalización de los hechos. Falta de base legal por ausencia y/o insuficiencia y/o impertinencia y/o imprecisión de motivación y consecuente nueva violación al artículo 141 del Código de Procedimiento Civil; Cuarto Medio: Violación del artículo 5 del Código Civil. Exceso de los jueces y fallo extra y ultra petita;

Considerando, que en el desarrollo del primer medio de casación, el recurrente expresa, en síntesis, lo siguiente: que la Corte a-qua viola la Ley No. 821 de Organización Judicial, en vista de que ella celebró cuatro audiencias y en todas participaron 3 jueces, sin embargo, la sentencia figura firmada por cinco jueces, incluidos dos que en la fecha de la última audiencia no habían sido designados jueces de ese tribunal, lo que hace que la sentencia sea nula por violación a una formalidad sustancial en cuanto a su redacción;

Considerando, que en virtud de la Ley No. 684, del 24 de mayo de 1934, cuando, por cualquier causa, "los jueces que conocieron de un asunto judicial en materia civil, comercial o administrativa, en cualquier tribunal de la República, no pudieren fallarlo, los jueces que lo sustituyan tienen capacidad legal para decidirlo, en cuanto esté en estado, a su juicio, de ser juzgado, sin nueva audiencia, siempre que haya quedado constancia escrita de las conclusiones y defensas de las partes, de las declaraciones de testigos y de cualesquiera otro elemento que puedan influir en el fallo";

Considerando, que de esa disposición legal se desprende que el hecho de que una sentencia dictada por un tribunal colegiado esté firmada por un juez que no tomó parte en la instrucción de la causa, no invalida dicha sentencia; que el nombramiento de nuevos jueces por ampliación del número de integrantes de una corte, debe asimilarse a los fines de aplicación de la referida Ley No. 684, al caso de jueces sustitutos que adquieren la facultad de decidir, conjuntamente con los jueces existentes, los asuntos que estuvieren en estado en el momento de su designación, como ocurrió en la especie, razón por la cual el medio que se examina carece de fundamento y debe ser desestimado;

Considerando, que en el desarrollo de los medios de casación segundo, tercero y cuarto, los cuales se resumen para su examen, el recurrente expresa, en síntesis, lo siguiente: que la recurrida no asistió a la audiencia celebrada por el Tribual a-quo para conocer de su recurso de apelación, habiendo concluido él solicitando la confirmación de la sentencia objeto del recurso, plazo, para ampliar conclusiones y el defecto por falta de comparecer y concluir, ya que estaba legalmente citada; que el tribunal omite pronunciarse sobre ese pedimento, no pronunciando el defecto contra la apelante y en cambio modificando la sentencia de primer grado a pesar de que ésta no hizo ningún pedimento al respecto y dando como ciertas sus alegaciones, sin que se presentara ninguna prueba al respecto; que los jueces no pueden fallar por vía de disposición general y reglamentaria y en ausencia de conclusiones formales de parte de la recurrente;

Considerando, que la sentencia impugnada expresa lo siguiente: "que la comunicación del 24 de junio del año 1997 no constituye ni puede asimilarse a un despido, pues en la misma en ningún momento la empleadora manifiesta la intención o voluntad de despedir al Dr. J.R.L., sino que se limitan a enrostrarle una serie de supuestas faltas y otras que están investigando, que en consecuencia, suspenden el contrato de trabajo a partir del día 24 de junio de 1997, sin expresar que le ponen término al contrato de trabajo, sino que van a seguir investigando. Tampoco ha quedado establecido dicho despido en el acta de inspección levantada por el Dr. J.R., antes citada; que de un estudio simple de la comunicación dirigida por la empresa al Dr. J.R.L., en fecha 24 de junio de 1997, se comprueba que la misma no reúne los requisitos mínimos que deben llevarse a cabo para suspender legalmente un contrato de trabajo como el de la especie, y que el hecho de que ésta contiene un sin número de imputaciones que atañen a la moral del reclamante, esto no quiere decir que la empresa esté tomando la decisión de despedirlo con su elaboración y entrega, toda vez que no han manifestado la voluntad inequívoca de ponerle fin al contrato de trabajo, porque el despido no es una circunstancia a la que se llegue por deducciones, sino que debe ser un hecho realizado con determinación, donde impere la voluntad precisa de ponerle término al contrato de trabajo; que en su escrito de ampliación de las conclusiones vertidas en la audiencia del 5 de enero de 1999, la parte recurrida saca a relucir una nueva causa de terminación del contrato de trabajo, al indicar que el trabajador se vio obligado a dimitir y que al ejercer su derecho a dimitir le dio fiel cumplimiento al artículo 100 del Código de Trabajo, comunicándolo a las autoridades correspondientes de la Secretaría de Estado de Trabajo, en fecha 25 de junio de 1997, pero en el expediente no hay constancia de que el reclamante haya cumplido con este procedimiento y sus requisitos, ya que el único vestigio de la intervención de la Secretaría de Estado de Trabajo en el presente caso lo constituye la inspección realizada por el Dr. J.R., a la que ya nos hemos referido, y en la misma no se advierte ninguna manifestación de voluntad en el sentido de dimitir por parte del recurrido; que si bien es cierto que la parte recurrente con motivo de la carta en cuestión, ha actuado al margen de la ley y ha hecho un uso abusivo de los artículos 48 y siguientes del Código de Trabajo, al suspenderlo sin agotar ningún trámite legal por ante las autoridades competentes, sobre todo porque dicha carta contiene términos injuriosos que afectan la moral de un profesional y que en ningún momento ha demostrado la recurrente, que el recurrido los haya cometido, comprometiendo su responsabilidad civil durante la vigencia del contrato de trabajo, al realizar imputaciones de orden moral sin haber agotado el procedimiento de suspensión, que constituye el ejercicio normal de su derecho, como se ha dicho";

Considerando, que ha sido criterio constante de esta Suprema Corte de Justicia, que el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil no tiene aplicación en esta materia, debido a que por el papel activo del juez laboral, este puede determinar la procedencia de una acción o de un recurso, aún en ausencia de una de las partes y apreciar las pruebas aportadas por las partes, estando impedidos de declarar el descargo puro y simple de la demanda o del recurso;

Considerando, que en virtud del artículo 534 del Código de Trabajo, el juez puede suplir de oficio cualquier medio de derecho, lo que le permite indagar la verdad del asunto que tiene a su cargo decidir, aún frente a la ausencia de pedimentos formales de una parte, sin que ello signifique que incurra en el vicio de extra petita;

Considerando, que en la especie, el Tribunal a-quo, apreció soberanamente la prueba aportada por las partes y determinó que el recurrente no probó haber sido despedido por la empresa, como era su deber, y que sí había sido suspendido por la misma, quién le lanzó imputaciones que afectaron su moral, lo que le llevó a condenar a la empleadora al pago de una suma de dinero por concepto de reparación de los daños y perjuicios que se le ocasionaron, pero advirtiendo que la actitud de la recurrida no constituía una voluntad de poner término al contrato de trabajo del recurrente; que al apreciar esos hechos no se advierte que el tribunal haya cometido desnaturalización alguna;

Considerando, que la sentencia impugnada contiene una relación completa de los hechos y motivos suficientes y pertinentes que permiten a esta Corte verificar la correcta aplicación de la ley, razón por la cual los medios que se examinan carecen de fundamento y deben ser desestimados;

Considerando, que cuando las partes sucumben respectivamente, las costas pueden ser compensadas.

Por tales motivos, Primero: Rechaza los recursos de casación interpuestos por J.B.R. y Universidad Tecnológica de Santiago (UTESA), contra la sentencia dictada por la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, el 30 de marzo de 1999, cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Compensa las costas.

Firmado: J.G.V., J.L.V., J.A.S., E.R.P.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifica.

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