Sentencia nº 18 de Suprema Corte de Justicia, del 11 de Enero de 2006.

Fecha11 Enero 2006
Número de resolución18
Número de sentencia18
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 11/1/2006

Materia: Laboral

Recurrente(s): Comunicación Vial y/o Ing. C.E.

Abogado(s): Dr. F.M.M. ,L.. G. de la R.C.

Recurrido(s): F.J., compartes

Abogado(s): Dr. Marcelo Arístides Carmona

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por Comunicación Vial y/o Ing. C.E., dominicano, mayor de edad, cédula de identidad y electoral No. 001-1122077-8, con domicilio y residencia en esta ciudad, contra la sentencia dictada por la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, el 25 de mayo del 2004, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Dr. F.M.M., abogado de los recurrentes C.E. y/o Comunicación Vial;

Visto el memorial de casación, depositado en la Secretaría de la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, el 15 de junio del 2004, suscrito por el Dr. F.M.M. y el Lic. G. de la R.C., abogados de los recurrentes, mediante el cual proponen los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa, depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia, el 25 de junio del 2004, suscrito por el Dr. M.A.C., cédula de identidad y electoral No. 001-0385991-4, abogado de los recurridos F.J. y compartes;

Visto el auto dictado el 6 de enero del 2006, por el Magistrado J.L.V., Presidente de la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama en su indicada calidad a los M.E.R.P. y D.O.H.E., Jueces de esta Cámara, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley No. 684 de 1934;

Vista la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

La CORTE, en audiencia pública del 30 de noviembre del 2005, estando presentes los Jueces: J.L.V., Presidente; J.A.S. y P.R.C., asistidos de la Secretaria General y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente:

  1. que en ocasión de la demanda laboral interpuesta por los recurridos F.J. y compartes contra los recurrentes Comunicación Vial y/o C.E., la Segunda Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional dictó el 13 de junio del 2003 una sentencia con el siguiente dispositivo: "Primero: Se libra acta al demandante J.F.C., respecto del desistimiento de la acción iniciada por él contra la empresa Comunicación Vial y el Ing. C.E., en consecuencia se declara el correspondiente no ha lugar a estatuir respecto de la misma; Segundo: Declara que entre los demandantes F.J., R.P., JN-Gilles J., Z.J.E., L.D. y W.D., y el demandado Empresas Comunicación Vial y el Ing. C.E., existió un contrato de trabajo para una obra o servicio determinado, los cuales terminaron sin responsabilidad, según el artículo 72 de la Ley No. 16-92; Tercero: En consecuencia se rechaza en todas sus partes la demanda laboral en reclamo de derechos legales y derechos adquiridos incoada por los demandantes F.J., R.P., JN-Gilles J., Z.J.E., L.D. y W.D., en contra del demandado Empresas Comunicaciones Vial y el Ing. C.E., por improcedente, mal fundada y carecer de base legal; Cuarto: Se condena a los demandantes F.J., R.P., JN-Gilles J., Z.J.E., L.D. y W.D., al pago de las costas del proceso ordenando su distracción a favor del L.. G. de la Rosa, quien afirma haberlas avanzado en su totalidad"; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto contra esta decisión, intervino la sentencia ahora impugnada, cuyo dispositivo reza así: "Primero: En cuanto a la forma, se declara regular y válido el recurso de apelación interpuesto en fecha diez (10) del mes de octubre del año dos mil tres (2003), por los Sres. F.J., R.P., JN-Gilles J., Z.J.E., L.D. y W.D., contra sentencia No. 229/2003, relativa al expediente laboral No. 4982/98, dictada en fecha trece (13) del mes de junio del año dos mil tres (2003), por la Segunda Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, por haber sido interpuesto de conformidad con la ley; Segundo: Rechaza el medio propuesto por la empresa demandada, deducido de la alegada inexistencia de la relación laboral, por los motivos expuestos en esta misma sentencia; Tercero: Rechaza la exclusión del Ing. C.E., por los motivos expuestos en esta misma sentencia; Cuarto: En cuanto al fondo del recurso, revoca la sentencia apelada, declara resuelto el contrato de trabajo que existió entre las partes por despido injustificado operado por la empresa en contra de sus ex -trabajadores, y con responsabilidad para la misma, en consecuencia condena al Ing. C.E., a pagar a los trabajadores, los siguientes conceptos: Sr. F.J.: veintiocho (28) días de salario ordinario por concepto de preaviso omitido; setenta y seis (76) días de salario ordinario por concepto de auxilio de cesantía; catorce (14) días de salario ordinario por concepto de vacaciones no disfrutadas; proporción salario de navidad; sesenta (60) días de participación en los beneficios (bonificación) y seis (6) meses de salario, por aplicación del ordinal tercero del artículo 95 del Código de Trabajo, en base a un tiempo de labores de tres (3) años y siete (7) meses, se desempeñaba en las funciones como señalizador, y un salario de Novecientos con 00/100 (RD$900.00) pesos semanales; R.P.: veintiocho (28) días de salario ordinario por concepto de preaviso omitido; treinta y cuatro (34) días de salario ordinario por concepto de auxilio de cesantía; catorce (14) días de salario ordinario por concepto de vacaciones no disfrutadas; proporción salario de navidad; cuarenta y cinco (45) días de participación en los beneficios (bonificación) y seis (6) meses de salario, por aplicación del ordinal tercero del artículo 95 del Código de Trabajo en base a un tiempo de labores de un (1) años y siete (7) meses, se desempeñaba en las funciones como señalizador, y un salario de Novecientos con 00/100 (RD$900.00) pesos semanales; JN-Gilles J.: veintiocho (28) días de salario ordinario por concepto de preaviso omitido; cincuenta y cinco (55) días de salario ordinario por concepto de auxilio de cesantía; catorce (14) días de salario ordinario por concepto de vacaciones no disfrutadas; proporción salario de navidad; sesenta (60) días de participación en los beneficios (bonificación) y seis (6) meses de salario, por aplicación del ordinal tercero del artículo 95 del Código de Trabajo en base a un tiempo de labores de dos (2) años y seis (6) meses, se desempeñaba en las funciones como albañil, y un salario de Novecientos con 00/100 (RD$900.00) pesos semanales; Z.J.E.: veintiocho (28) días de salario ordinario por concepto de preaviso omitido; noventa y siete (97) días de salario ordinario por concepto de auxilio de cesantía; catorce (14) días de salario ordinario por concepto de vacaciones no disfrutadas; proporción salario de navidad; sesenta (60) días de participación en los beneficios (bonificación) y seis (6) meses de salario, por aplicación del ordinal tercero del artículo 95 del Código de Trabajo en base a un tiempo de labores de cuatro (4) años y seis (6) meses, se desempeñaba en las funciones como señalizador, y un salario de Novecientos con 00/100 (RD$900.00) pesos semanales; L.D.: veintiocho (28) días de salario ordinario por concepto de preaviso omitido; setenta y seis (76) días de salario ordinario por concepto de auxilio de cesantía; catorce (14) días de salario ordinario por concepto de vacaciones no disfrutadas; proporción salario de navidad; sesenta (60) días de participación en los beneficios (bonificación) y seis (6) meses de salario, por aplicación del ordinal tercero del artículo 95 del Código de Trabajo en base a un tiempo de labores de tres (3) años y seis ( 6) meses, se desempeñaba en las funciones como señalizador, y un salario de Novecientos con 00/100 (RD$900.00) pesos semanales; Quinto: Ordena al Sr. C.E., pagar a favor de cada uno de los Sres. F.J., R.P., JN-Gilles J., Z.J.E., L.D. y W.D., la suma de Cinco Mil con 00/100 (RD$5,000.00) pesos, por concepto de daños y perjuicios resultantes de la no inscripción en el Instituto Dominicano de Seguros Sociales (I.D.S.S.); Sexto: Excluye a la empresa Comunicación Vial, por no haberse demostrado que estuviera constituida conforme a las leyes vigentes; Séptimo: Condena a la parte sucumbiente Ing. C.E., al pago de las costas del procedimiento y se ordena su distracción a favor y provecho del Dr. M.A.C., abogado que afirma haberlas avanzado en su totalidad";

Considerando, que los recurrentes proponen en apoyo de su recurso de casación los medios siguientes: Primer Medio: Desnaturalización de los hechos y la prueba; Segundo Medio: Falta de base legal; Tercer Medio: Contradicción entre las motivaciones y el dispositivo; Cuarto Medio: Violación al artículo 1315 del Código Civil; Quinto Medio: Falta de motivos;

Considerando, que en el desarrollo de los cinco medios de casación propuestos, los que se reúnen para su examen por su vinculación, los recurrentes alegan: que la Corte a-qua dio por establecido la existencia del contrato de trabajo por tiempo indefinido de las declaraciones del testigo a cargo de los demandantes, R.T.R. quién expresó que el 25 de septiembre del 2002 botaron a 6 haitianos, momento en que el Ing. C. les dijo que no quería más haitianos, lo que fue desnaturalizado por la Corte, porque no expresa los motivos por los cuales da por cierta la versión del testigo y porque de esas declaraciones se deduce que hubo un despido de haitianos y no que existieran los contratos de trabajo por ellos alegados; la Corte omitió el hecho de que el testigo fue tachado en razón de que era el arrendatario de la casa que ocupaban los demandantes y de que a pesar de que solo duró tres meses en la empresa relató hechos ocurridos 4 años atrás; que la sentencia excluye a la empresa por no haber demostrado que estaba constituida de acuerdo con las leyes vigentes, con lo cual pone a su cargo el fardo de una prueba que corresponde al demandante, porque el artículo 16 del Código de Trabajo sólo libera a este de las pruebas de los hechos que se establecen por los documentos y libros que el empleador está obligado a comunicar y mantener ante las autoridades de trabajo, tales como planillas, carteles y el libro de sueldos y jornales, lo que es limitativo y no se extiende a la demostración de la constitución de la empresa como tal, obligación esta que no tiene que probar la demandada; que a pesar de excluir a la empresa por su inexistencia, el tribunal declara la terminación del contrato con responsabilidad para ésta, lo que constituye una contradicción de motivos; que por último también incurre la Corte en el error de condenar a la empresa al pago de prestaciones exigidas por los demandantes, tomando como pretexto que la demandada no se pronunció sobre el tiempo de duración del contrato, lo que no podía hacer pues con ello estaba dando como cierta la existencia del contrato de trabajo;

Considerando, que en las motivaciones de la sentencia impugnada se expresa lo siguiente: "Que en audiencia de fecha veintitrés (23) del mes de abril del año dos mil tres, conocida por ante el primer grado, compareció el Sr. R.T.R., testigo a cargo de los demandantes originales, hoy recurrentes, quien, entre otras cosas declaró: "El veinticinco (25) del mes de septiembre del año dos mil dos, votaron a seis (6) haitianos, a los cinco (5) que están aquí presentes, menos al que tuvo el accidente que se quemó, eso fue cuando iban en un camión que se explotó,? El Ing. C.E., les dijo que no quería más haitianos?"; P.. ¿La fecha del accidente de C. la sabe? R.. No lo puedo decir; P.. ¿Después que C. se quema, cuánto tiempo duró trabajando; R.. No le puedo decir, no llevo la fecha en la mente; que en esa misma audiencia fue escuchado el Sr. P.V.C., testigo a cargo de la empresa demandada, quien entre otras cosas, declaró: Preg. ¿Conoce a los demandantes? R.. Sí, yo mismo los busqué a ellos para trabajar allá en la compañía, ellos mismos se fueron ? el trabajo de ellos era cuando estaban poniendo semáforos; P.. ¿Cuál fue la última vez que trabajaron? R.. No recuerdo, trabajaban por grupo, algunas veces se buscaban otros grupos; Preg. ¿Cuándo C. se accidentó, estaba usted trabajando con el Ing.? R.. No, el Ing. lo ayudó, luego él le dijo al Ing. que se iba para Haití para estar con su familia, cuando llegó de Haití el Ing. lo puso en la oficina y duró como seis meses; que de las declaraciones del Sr. P.V.C., testigo a cargo de la propia parte demandada originaria, refrendadas por las declaraciones precisas, verosímiles y coherentes del Sr. R.T.R., testigo con cargo a los reclamantes, se refiere como hecho probado la existencia de un contrato de trabajo entre las partes en litis, reforzando la presunción deducida de los artículos 15 y 34 del Código de Trabajo; en la especie como la empresa recurrida se ha limitado a negar la existencia del contrato de trabajo, una vez probada su existencia, se retienen como ciertos el resto de los alegatos de los demandantes originarios; que en cuanto al tiempo de duración del contrato de trabajo y el monto del salario devengado por los demandantes originales, al no haber sido contestados dichos puntos por la empresa demandada, el Tribunal los da por establecidos";

Considerando, que de la combinación de los artículos 15 y 34 del Código de Trabajo, se reputa que toda prestación de servicios es producto de la existencia de un contrato de trabajo por tiempo indefinido, de donde se deriva que cuando en una demanda en pago de indemnizaciones laborales por causa de terminación del contrato de trabajo, queda demostrada la prestación de servicios a cargo de los demandantes, corresponde al demandado demostrar que dicha prestación tuvo como causa otro tipo de vínculo contractual;

Considerando, que el hecho de que una empresa no esté constituida de acuerdo con las leyes vigentes del país, a los fines de adquirir personería jurídica, no descarta la existencia de una empresa laboral, pues ésta es, al tenor del artículo 3 del Código de Trabajo "la unidad económica de producción de bienes o servicios"; que existe desde el instante en que se conjugan para ello una tarea a cumplir, un personal para realizarla y una autoridad para dirigir a ese personal, siendo responsable de las obligaciones que se deriven de los contratos de trabajo las personas físicas que por sus funciones aparenten la calidad de empleadores, contratando y dirigiendo a trabajadores, salvo cuando demuestren la existencia de una empresa con personalidad jurídica, que es la que ostenta esa calidad;

Considerando, que los jueces del fondo están facultados para apreciar las pruebas que se les presenten y de dicha apreciación dar por establecido los hechos de la causa, lo que escapa al control de la casación, salvo cuando incurran en alguna desnaturalización;

Considerando, que en la especie el Tribunal a-quo dio por establecido tanto la existencia del contrato de trabajo como el hecho del despido del examen de las pruebas que le fueron aportadas, para lo cual hicieron uso del soberano poder de apreciación de que disfrutan, sin que se advierta que incurriera en desnaturalización alguna;

Considerando, que los demás hechos de la demanda, tales como duración del contrato de trabajo, su naturaleza y los salarios devengados por los demandantes el tribunal los dio por establecidos en aplicación del artículo 16 del Código de Trabajo que libera a los trabajadores de probar los hechos que se establecen a través de los libros y documentos que los empleadores deben registrar y conservar, al apreciar que los recurrentes no hicieron la prueba contraria a lo afirmado por los demandantes;

Considerando, que la sentencia impugnada contiene una relación completa de los hechos y motivos suficientes y pertinentes que permiten a esta Corte verificar la correcta aplicación de la ley, razón por la cual los medios examinados carecen de fundamento y deben ser desestimados.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por Comunicación Vial y/o C.E., contra la sentencia dictada el 25 de mayo del 2004 por la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a los recurrentes al pago de las costas y las distrae en provecho del Dr. M.A.C., abogado de los recurridos, quien afirma haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en Santo Domingo de G., Distrito Nacional, en su audiencia pública del 11 de enero del 2006, años 162 de la Independencia y 143 de la Restauración.

Firmado: J.L.V., J.A.S., E.R.P., D.F.E., P.R.C., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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