Sentencia nº 18 de Suprema Corte de Justicia, del 22 de Julio de 2009.

Número de sentencia18
Número de resolución18
Fecha22 Julio 2009
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 22/07/2009

Materia: Laboral

Recurrente(s): C.J.A.O.

Abogado(s): L.. R.F.

Recurrido(s): L.. R.L., F.P.T.

Abogado(s): C.C., S. A.

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por C.J.A.O., dominicano, mayor de edad, con Cédula de Identidad y Electoral núm. 002-0058810-1, domiciliado y residente en la Autopista Duarte núm. 71, km. 13, Los Alcarrizos, Municipio Santo Domingo Oeste, Provincia Santo Domingo, contra la ordenanza dictada por el Juez Presidente de la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís el 11 de febrero de 2008, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría de la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, suscrito por el Lic. R.E.F.R., con Cédula de Identidad y Electoral núm. 002-0058810-1, abogado del recurrente, mediante el cual propone los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 9 de mayo de 2008, suscrito por los Licdos. R.A.L. y F.P.T., con Cédulas de Identidad y Electoral núms. 001-0454919-1 y 001-1614425-4, respectivamente, abogados de la recurrida C.C., S.A.;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1, 20 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

La CORTE, en audiencia pública del 8 de julio de 2009, estando presentes los Jueces: J.L.V., Presidente; J.A.S., E.R.P., D.O.F.E. y P.R.C., asistidos de la Secretaria General y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que en ocasión de la demanda en referimiento en suspensión de ejecución de sentencia, intentada por C.C., S.A., el J.P. de la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís dictó el 11 de febrero de 2008 una ordenanza con el siguiente dispositivo: “Primero: Declarar como al efecto declara buena y válida la presente demanda en referimiento, por haber sido interpuesta de acuerdo a la ley; Segundo: Declarar como al efecto declara regular y válida la intervención voluntaria de Sinercon, S.A., por haberse interpuesto de acuerdo a la ley; Tercero: Ordenar como al efecto ordena la suspensión de la ejecución de la sentencia núm. 166-07 del 11 de diciembre del año 2007, dada por el Juez Presidente del Juzgado de Trabajo del Departamento Judicial de La Altagracia, sin prestación de fianza ni garantía, mientras se conozca y falle el recurso de apelación, por violaciones elementales de procedimientos e irregularidades manifiestas en derecho; Cuarto: Ordena como al efecto ordena la devolución inmediata de los fondos consignados en el Banco de Reservas en manos de Sinercon, S.A., por efecto de la suspensión sin prestación de garantía; Quinto: Compensan las costas del procedimiento; Sexto: C. alM.F.R.B., Alguacil Ordinario del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de La Altagracia y/o cualquier alguacil laboral competente, a la notificación de la presente sentencia”;

Considerando, que el recurrente propone los siguientes medios de casación: Primer Medio: Violación al principio del doble grado de jurisdicción; Segundo Medio: Violación a los artículos 8 de la Constitución de la República y 69 del Código de Procedimiento Civil;

Considerando, que en el desarrollo de los medios propuestos, los que se reúnen para su examen por su vinculación, el recurrente expresa, en síntesis: que el tribunal no podía conocer del pedimento de suspensión de la sentencia del primer grado hecha por la interviniente voluntaria, porque a él no se le notificó la demanda en intervención, como tampoco la demanda en suspensión; además, porque ya el Juez de los Referimientos había ordenado dicha suspensión con el depósito del duplo de las condenaciones, quedando desapoderado del caso, y cualquier modificación tenía que ser objeto de un recurso de casación; que la citación se hizo el día viernes 1ro. de febrero de 2008, para asistir a la audiencia del lunes siguiente, en la oficina de su abogado, a pesar de la contraparte tener conocimiento de su domicilio por figurar en todos los actos del procedimiento, lo que le impidió comparecer a la misma y violó su derecho de defensa y el mandato constitucional, de que nadie puede ser condenado sin haber sido oído o citado;

Considerando, que la ordenanza impugnada expresa lo siguiente: “Que en la sentencia objeto de la presente demanda se indica que la parte demandada no ha depositado su escrito de defensa y en base a esa situación y el fundamento que se deriva de ella, toma consecuencias jurídicas, sin embargo no precisa cual de las dos co-demandadas no depositó el escrito de defensa, ni señala nada al respecto, a pesar de que en uno de los resultas de la sentencia dice que la parte demandada depositó un escrito de defensa, constituyendo esto un con sus motivos señalados un absurdo evidente y una irregularidad manifiesta en derecho; que toda sentencia, en materia laboral, debe explicar la relación de derecho con los hechos sometidos a su cargo, sin embargo en el caso de la especie el tribunal de una relación legislativa y no especifica claramente su relación fáctica con la pertenencia jurídica; que existen condenaciones en el dispositivo de la sentencia (vacaciones, participación de los beneficios de la empresa, que el tribunal llama impropiamente bonificaciones), sin que tenga ninguna motivación en el contenido de la sentencia, existiendo una clara contradicción entre los motivos y el dispositivo, conllevando a una violación a las disposiciones del artículo 141 del Código de Procedimiento Civil y 537 del Código de Trabajo; que de acuerdo a lo examinado anteriormente y a la política jurisprudencial indicada en forma reiterada y constante con varias sentencias de fecha 8/7/1998, Boletín Judicial núm. 1052, en el caso de la especie existen violaciones a normas elementales de procedimiento que causan indefensión, absurdos evidentes e irregularidades manifiestas en derecho, por lo cual procede la suspensión en publicación del artículo 539 del Código de Trabajo”; (Sic),

Considerando, que el apoderamiento del juez de los referimientos a los fines de lograr la suspensión de la ejecución de una sentencia, se hace a través del depósito de un escrito contentivo de una demanda en ese sentido, independiente de la demanda sobre el fondo o el consecuente recurso de apelación que se haya podido interponer contra la sentencia cuya suspensión de ejecución se persigue, de donde se deriva que dicha demanda debe ser notificada a la persona del demandado en referimiento y no al abogado que haya actuado en su representación en la demanda principal;

Considerando, que frente a la incomparecencia de una parte, al conocimiento de un asunto, el juez apoderado está en la obligación de verificar si esa parte ha sido debidamente citada, en ausencia de lo cual está impedido de adoptar decisión alguna que afecte al demandado, pues ello conllevaría una violación al numeral 2, literal J, del artículo 8 de la Constitución de la República, el cual dispone que “Nadie podrá ser juzgado sin haber sido oído o debidamente citado, ni sin observancia de los procedimientos que establece la ley para asegurar un juicio imparcial y el ejercicio del derecho de defensa”;

Considerando, que resulta distinto cuando después de haber sido notificada la demanda al demandado, éste constituye un abogado o apoderado especial y, por cualquier circunstancia se requiere de una citación para la celebración de alguna audiencia, a la que puede ser citado directamente dicho abogado para que asista en nombre de su representado;

Considerando, que del estudio de la sentencia impugnada se advierte que los recurridos no emplazaron al recurrente para el conocimiento de la demanda en referimiento, sino al Licenciado R.E.F.R., quien no había sido constituido por el demandado para asistirlo en sus medios de defensa en la referida demanda en referimiento, por lo que al conocerse de la misma sin la presencia, ni la citación del demandado, el Tribunal a-quo violó su derecho de defensa, dejando la ordenanza carente de base legal, razón por la cual la misma debe ser casada;

Considerando, que cuando la decisión impugnada es casada por falta de base legal, las costas pueden ser compensadas.

Por tales motivos, Primero: Casa la ordenanza dictada por el Juez Presidente de la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís el 11 de febrero de 2007, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo, y envía el asunto, por ante el Juez Presidente de la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santo Domingo; Segundo: Compensa las costas.

Así ha sido hecho y juzgado por la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 22 de julio de 2009, años 166° de la Independencia y 146° de la Restauración.

Firmado: P.R.C., J.A.S., E.R.P., D.F.E., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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