Sentencia nº 19 de Suprema Corte de Justicia, del 15 de Septiembre de 1999.

Fecha15 Septiembre 1999
Número de resolución19
Número de sentencia19
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces J.G.V., J.L.V., J.A.S. y E.R.P., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 15 de septiembre de 1999, años 156º de la Independencia y 137º de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por el Consorcio Magna Compreica, S.A., entidad comercial organizada de conformidad con las leyes de la República Dominicana, con su domicilio social y principal establecimiento ubicado en la Av. W.C. No. 75, edificio M., Apto. 402, de esta ciudad, debidamente representada por el Ing. M.G.R., dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral No. 001-0163408-5, domiciliado y residente en esta ciudad, contra la sentencia dictada por la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, el 10 de agosto de 1998, cuyo dispositivo se copia mas adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Lic. J.R.F., en representación de la Dra. A.M.A.C., abogados de la recurrente, Consorcio Magna-Compreica, S. A. y/o Ing. M.G.;

Visto el memorial de casación depositado el 14 de septiembre de 1998, por ante la Secretaría de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, suscrito por la Dra. A.M.A.C., provista de la cédula de identidad y electoral No. 001-0066264-2, abogada de la recurrente, Consorcio Magna-Compreica, S. A. y/o Ing. M.G.R., mediante el cual propone los medios que se indican mas adelante;

Visto el memorial de defensa depositado por ante la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia, el 18 de septiembre de 1998, suscrito por el Lic. R.A.R.B., provisto de la cédula de identidad y electoral No. 001-0287942-6, abogado del recurrido, J.C.M.;

Visto el auto dictado el 13 de septiembre de 1999, por el Magistrado J.G.V., Presidente de la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama al M.J.A.S., Juez de esta Cámara, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con las Leyes Nos. 684 de 1934 y 926 de 1935;

Vista la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997; La Cámara de Tierras, Laboral, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y visto los textos legales invocados por la recurrente y los artículos 1y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que en ocasión de la demanda laboral interpuesta por el recurrido contra la recurrente, el Juzgado A-quo dictó el 18 de septiembre de 1997, una sentencia con el siguiente dispositivo: "Primero: Se rechaza la demanda interpuesta en fecha 15 de diciembre de 1995 por el demandante Sr. J.C.M. contra la demandada M.C., y/o M.G. por despido injustificado, por improcedente mal fundada, carente de base y pruebas; Segundo: Se declara resuelto el contrato de trabajo por cierto tiempo y para una obra o servicio determinado existente entre las partes, Sr. J.C.M. demandante, y M.C., S.A. y/o M.G. demandados, por la causa de despido justificado ejercido por esta última contra el primero en fecha 4 de diciembre de 1995, por violación a los Ords. 11 y 19 del Art. 88 del Código de Trabajo y con responsabilidad para él (trabajador); Tercero: Se condena al demandante Sr. J.C.M. al pago de las costas y se ordena al demandante su distracción a favor y provecho de la Dra. M.A.C., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad; Cuarto: Se comisiona al ministerial M.M., Alguacil de Estrados de la Sala No. 1 del Juzgado de Trabajo del D. N. para notificar la presente sentencia"; b) que sobre el recurso interpuesto intervino la sentencia ahora impugnada, cuyo dispositivo es el siguiente: "Primero: Se declara regular y válido en cuanto a la forma, el recurso de apelación interpuesto por el Sr. J.C.M., contra la sentencia del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, Sala No. 1, de fecha 18 de abril de 1997, dictada a favor de M.C., S.A. y/o M.G., por haber sido hecho de conformidad con la ley; Segundo: En cuanto al recurso de apelación se acoge, y en consecuencia, relativo al fondo se revoca la sentencia del Tribunal A-quo; Tercero: Se declara resuelto el contrato de trabajo por tiempo indefinido entre las partes Magna Compreica, S.A. y/oM.G. y el trabajador Sr. J.C.M., por despido injustificado y con responsabilidad para el primero; Cuarto: Se condena a la parte recurrida, M.C., S.A. y/oM.G., a pagarle al Sr. J.C.M., las siguientes prestaciones laborales: 14 días de preaviso, 13 días de auxilio de cesantía, 8 días de vacaciones, 17 días de salario navideño obligatorio, 17 días participación en los beneficios de la empresa, más seis (6) meses de salario, en virtud del artículo 95 párrafo 3ro. del Código de Trabajo, en base a un salario de RD$1,750.00 quincenal; Quinto: Se condena a la parte que sucumbe, M.C., S.A. y/o M.G., al pago de las costas del procedimiento y ordena su distracción a favor y provecho del L.. R.A.R.B., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad";

Considerando, que la recurrente propone los medios de casación siguientes: Primer Medio: Insuficiencia de motivos; Segundo Medio: Falta de base legal. Violación de los artículos 141 del Código de Procedimiento Civil Dominicano; 1315 del Código Civil Dominicano; 2 del Reglamento No. 258-93, para la aplicación del Código de Trabajo, de fecha 1ro. de octubre del año 1993; O.. 11 y 19 del Art. 88, del Código de Trabajo; Inadmisibilidad del recurso:

Considerando, que el artículo 641 del Código de Trabajo, dispone que no será admisible el recurso de casación después de transcurrido un mes a partir de la notificación de la sentencia, ni cuando ésta imponga condenaciones que no excedan al monto de veinte salarios mínimos;

Considerando, que la sentencia impugnada condena a la recurrente a pagar al recurrido, los siguientes valores: 14 días de preaviso, 13 días de auxilio de cesantía, 8 días de vacaciones, 17 días de salario navideño obligatorio, 17 días de participación en los beneficios de la empresa, más seis (6) meses de salario, en virtud del artículo 95, párrafo 3ro. del Código de Trabajo, en base a un salario de RD$1,750.00 quincenal, lo que asciende a la suma de RD$31,138.54;

Considerando, que en el momento en que ocurrieron los hechos estaba vigente la Resolución No. 3-95, dictada por el Comité Nacional de Salarios, el 8 de mayo de 1995, que establecía un salario mínimo de RD$2,010.00 mensual, por lo que el monto de veinte salarios mínimos ascendía a la suma de RD$40,200.00, monto que como es evidente no alcanza la totalidad de las condenaciones que impone la sentencia recurrida, por lo que el recurso de que se trata debe ser declarado inadmisible, de conformidad con lo que prescribe el artículo 641 del Código de Trabajo;

Considerando, que cuando el recurso es decidido por un medio suplido de oficio por la Suprema Corte de Justicia, las costas pueden ser compensadas.

Por tales motivos, Primero: Declara inadmisible el recurso de casación interpuesto por Consorcio Magna-Compreica, S. A. y/o Ing. M.G.R., contra la sentencia dictada por la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, el 10 de agosto de 1998, cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Compensa las costas.

Firmado: J.G.V., J.L.V., J.A.S., E.R.P.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifica.

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