Sentencia nº 19 de Suprema Corte de Justicia, del 1 de Octubre de 2003.

Fecha01 Octubre 2003
Número de resolución19
Número de sentencia19
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, ha dictado en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por O.G.J., dominicano, mayor de edad, cédula de identidad y electoral No. 027-0010565-9, domiciliado y residente en la calle S.A. No. 45, H.M. delR., contra la sentencia dictada por la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, el 2 de julio del 2002, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Visto el memorial de casación, depositado en la Secretaría de la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, el 28 de octubre del 2002, suscrito por los Licdos. J.A.T.U. y J.F. De La Rosa, cédulas de identidad y electoral Nos. 044-0004342-2 y 012-0062673-5, respectivamente, abogados del recurrente, O.G.J., mediante el cual proponen los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa, depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia, el 14 de noviembre del 2002, suscrito por la Licda. M.A.C., cédula de identidad y electoral No. 001-0993892-4, abogada de la recurrida, Junta Agroempresarial Dominicana, Inc. (JAD);

Visto el auto dictado el 29 de septiembre del 2003, por el Magistrado J.L.V., Presidente de la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo en su indicada calidad, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley No. 684 de 1934;

Vista la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

La CORTE, en audiencia pública del 2 de julio del 2003, estando presentes los Jueces: P.R.C., en funciones de Presidente; J.A.S., E.R.P. y D.F.E., asistidos de la Secretaria General, y después de haber deliberado, los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que en ocasión de la demanda laboral interpuesta por el recurrente O.G.J., contra la recurrida, Junta Agroempresarial Dominicana, Inc. (JAD), la Sexta Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional dictó el 31 de julio del 2001, una sentencia con el siguiente dispositivo: "Primero: Rechaza en todas sus partes la demanda incoada por el señor O.G.J. en contra de la Junta Agroempresarial Dominicana (JAD) y el Sr. O.B., por improcedente, mal fundada, carente de base legal y carente de todo tipo de pruebas; Segundo: Condena al señor O.G.J., al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción a favor y provecho de la Licda. M.A.C., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad; Tercero: C. al ministerial D.M., Alguacil de Estrados de la Sexta Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, para notificar la presente sentencia"; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto contra esta decisión, intervino la sentencia ahora impugnada, cuyo dispositivo reza así: "Primero: En cuanto a la forma, declara regular y válido el recurso de apelación interpuesto en fecha veintiséis (26) del mes de octubre del año dos mil uno (2001), por el señor O.G.J.O., contra la sentencia No. 266-2001 relativa al expediente laboral número 055-2000-00663, dictada por la Sexta Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, en fecha treinta y uno (31) del mes de julio del año dos mil uno (2001), por haber sido hecho conforme a la ley; Segundo: Se pronuncia el defecto contra la empresa Junta Agroempresarial Dominicana, Inc. (JAD) y el señor O.B., por falta de concluir por los motivos expuestos en esta misma sentencia; Tercero: Admite el depósito de los documentos intentado por el demandante, hoy recurrente mediante instancia de fecha ocho (8) del mes de febrero del año dos mil uno (2001) y en cambio excluye los depositados el ocho (8) del mes de abril del año dos mil dos (2002), por los motivos expuestos en esta misma sentencia; Cuarto: Rechaza la admisión de documentos depositados por el demandante y recurrente, mediante instancias de fechas trece (13) del mes de febrero y veinticinco (25) del mes de abril del año dos mil dos (2002), por los motivos expuestos en esta misma sentencia; Quinto: En cuanto al fondo, confirma en todas sus partes la sentencia apelada, en consecuencia, rechaza la demanda interpuesta por el señor O.G.J., en contra de la Junta Agroempresarial Dominicana, Inc. (JAD) y el señor O.B., por improcedente, mal fundada, carente de base legal y por falta de pruebas, y por los demás motivos expuestos en esta misma sentencia; Sexto: Se condena a la parte sucumbiente señor O.G.J., al pago de las costas del procedimiento y se ordena su distracción a favor y provecho de la Licda. M.A.C., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad";

Considerando, que el recurrente propone en su recurso de casación los siguientes medios: Primer Medio: Violación de los artículos 545 y 546 del Código de Trabajo (Ley No. 16-92), falta de base legal; Segundo Medio: Desnaturalización de los hechos, falta de ponderación, falta de base legal; Tercer Medio: Violación al artículo 8, ordinal 5 y artículo 100 de la Constitución de la República;

Considerando, que en el desarrollo de los tres medios de casación propuestos, los cuales se reúnen para su examen por su vinculación, el recurrente alega en síntesis: a) la Corte a-qua actuó de manera ilegal al acoger los documentos depositados por los recurridos, sin tomar en consideración lo dispuesto por el artículo 544, ya que la parte recurrida no solicitó por escrito la autorización de los documentos que depositó, simplemente se limitó a hacer un inventario, fuera de ley, en fecha 20 de febrero del 2002, depositado en la Secretaría de la Primera Sala de la Corte a-qua, sin que el mismo haya sido notificado mediante acto de alguacil por el Secretario del Tribunal ni por la parte recurrida, como lo dispone el artículo citado, por lo que no se tuvo conocimiento de los documentos depositados, y no se pudo dar contestación a dicho depósito inventariado, al no tomar en consideración, la Corte a-qua, los artículos 545 y 546 del Código de Trabajo, violando así nuestro derecho de defensa, ya que nos enteramos de la existencia de los mismos leyendo la sentencia recurrida; por el contrario la parte recurrente al hacer sus depósitos de documentos en fechas 13 de febrero del 2002 y 8 de abril del 2002, dirigió las instancias solicitando la debida autorización, tal y como lo dispone el Código de Trabajo, de igual forma se le dio cumplimiento al artículo 545 del mismo código, notificando en fechas 13 de febrero y 9 de abril del 2002, los documentos que quisimos hacer valer en el recurso de apelación hecho en fecha 26 de octubre del 2001, sin embargo la Corte a-qua rechazó sus medios de pruebas sin ninguna base legal, a pesar de que los mismos pudieron variar la suerte del proceso, en virtud de que estos demuestran la relación contractual existente entre el recurrente y la empresa recurrida; b) la Corte a-qua incurre en desnaturalización de los hechos al hacer valer, en la sentencia recurrida documentos sin autoridad jurídica, los cuales depositó la contraparte sin emitir ninguna opinión relacionada con el vicio procesal que arrastran; del mismo modo, la sentencia recurrida debe ser casada por falta de ponderación de los hechos, cuando el Tribunal a-quo otorga privilegio a una de las partes injustamente, al no tomar en cuenta que la parte recurrida al momento de hacer su depósito violó las disposiciones de los artículos 545 y 546 del Código de Trabajo, porque en lugar de dirigir una instancia pidiendo autorización para depositar documentos, eligieron un inventario, lo cual no es admitido; en la sentencia existe un vicio de fondo en su tercer dispositivo, cuando admite el depósito de los documentos mediante instancia de fecha 8 de febrero del 2001, pero ocurre que en esa fecha no conocíamos la sentencia de primera instancia, por lo que el recurso de apelación no existía, lo que lleva a la confusión de que no se sabe a qué documentos se refiere; c) la Corte a-qua ha incurrido en violación a los artículos 8, ordinal 5 y 100 de la Constitución de la República Dominicana, porque ha de entenderse que si la ley es igual para todos y que ha de condenarse todo privilegio, como lo refieren dichos artículos, el Tribunal a-quo al momento de aplicar la ley, debe señalar las violaciones que han cometido las partes; en el caso que nos ocupa los recurridos violaron las disposiciones de los artículos 545 y 546 del Código de Trabajo";

Considerando, que en las motivaciones de la sentencia impugnada consta lo siguiente: "que mediante instancia de fecha (13) del mes de febrero del año dos mil dos (2002), el ex-trabajador recurrido, solicita la admisión de los siguientes documentos: tres (3) carnets expedidos por la empresa Servicios Dominicanos de Salud, C. por A., a nombre de O.G.J., I.O.J. e I.J.H., esposa e hija del demandante, respectivamente, los cuales le eran pagados a la referida compañía de seguros médico por la empresa Junta Agroempresarial Dominicana, Inc. (JAD); copia del cheque No. 002470, por concepto del pago del salario mes de abril del dos mil (2000), por la suma de Seis Mil Seiscientos con 00/100 (RD$6,600.00) pesos, girado contra el Banco Comercial BHD, expedido por la Junta Agroempresarial Dominicana, Inc. (JAD), y firmado por el Sr. O.B., según señala el reclamante, pues tiene firma indescifrable; dos (2) cheques de caja chica Nos. 019720 y 019876, los cuales no identifica con ninguna caracterización que sean de la empresa demandada; comunicación de fecha 27 del mes de junio del año 2000, mediante la cual el Sr. O.B., vice-presidente ejecutivo, le pide al Ing. L.M., sub-secretario de Estado de Agricultura que deje sin vigencia, a partir del primero (1ro.) del mes de julio del año dos mil (2000), de manera temporal, la Coordinación de la Junta Agroempresarial Dominicana, Inc., (JAD) del Ing. O.G.J.... por causa de las devastaciones provocadas por el Huracán Georges en el año mil novecientos noventa y ocho (1998), así como varios artículos publicados por el Sr. O.G.J., documentos cuya admisión debe ser rechazada, por existir al momento de incoarse la demanda introductiva de instancia, y el presente recurso de apelación y no haber sido depositados en el tiempo y la forma que mandan los artículos 543 y siguientes del Código de Trabajo"; y agrega "que por instancia de fecha ocho (8) del mes de agosto del año dos mil dos (2002) el ex-trabajador demandante originario, solicita la admisión de una certificación emitida por el Director General de Trabajo en fecha dieciocho (18) del mes de febrero del año dos mil dos (2002), que consigna el hecho de que en los archivos de la Secretaría de Estado de Trabajo no existe Planilla del Personal Fijo de la Junta Agroempresarial Dominicana, Inc. (JAD), sin embargo, no existiendo evidencia de que hubiere formulado específicas reservas de producirlo, con posterioridad a su escrito inicial, procede su rechazo; en igual sentido y por idénticas razones se rechaza la solicitud en admisión del documento que anexa a su instancia de fecha veinticinco (25) del mes de abril del año dos mil dos (2002)"; y continúa agregando "que la empresa recurrida, en apoyo de sus pretensiones, depositó la Resolución No. 14/2000, dictada por la Secretaría de Estado de Agricultura de fecha diecinueve (19) del mes de julio del año dos mil dos (2002), la cual en su artículo primero (1ro.) señala: "La oficina del Programa Nacional Manejo Integrado de Plagas (M.I.P) en la Región Este, queda cerrada temporalmente"; en su artículo 2do. "El personal técnico de dicha oficina, integrado por el Agrónomo O.G.J.... quedan reubicados en la Dirección Regional de Agropecuaria Zona Este, donde prestaron sus servicios, hasta tanto se decida el nuevo Status de la Oficina M.I.P., en esta región... Fdo. I.. A.R., Secretario de Agricultura", así como un acuerdo de participación entre la Secretaría de Estado de Agricultura, la Fundación de Desarrollo Agropecuario, Inc., la Junta Agroempresarial de Consultoría y Conversión, Inc., para la selección de un programa de Sistemas de Manejos Integrados de Plagas, del primero (1ro.) del mes de noviembre del año mil novecientos noventa y ocho (1998)"; y por último "que como el demandante original no probó por ninguno de los medios de prueba puestos a su alcance por el artículo 541 del Código de Trabajo, de que fuera trabajador de la empresa Junta Agroempresarial Dominicana, Inc. (JAD), y de O.B., mucho menos que fuera despedido, contrario a los documentos depositados por la demandada, y con las medidas de instrucción agotadas a cargo del propio demandante, que sí probaron que éste era empleado de la Secretaría de Estado de Agricultura, procede rechazar en todas sus partes la demanda introductiva de instancia, así como el presente recurso de apelación";

Considerando, que la recurrente aduce en la exposición de su primer medio, que la Corte a-qua ha admitido como medios de prueba, documentos sin haber observado las disposiciones de los artículos 544, 545 y 546 del Código de Trabajo, pero del estudio de la sentencia impugnada, tal y como se observa en el segundo considerando contenido en la página 8 de la misma, la recurrida depositó en forma regular la documentación que sirvió de base a la motivación de la referida sentencia y muy particularmente la Certificación de la Secretaría de Agricultura de fecha 12 de septiembre del año 2002 y copia de la Resolución No. 14-2000 de fecha 1ro. de noviembre del año 1969 y copia del contrato entre la Secretaría de Estado de Agricultura y la Fundación Dominicana de Desarrollo (Manejo Integral de Plagas (M. I. P.), es decir, que la Corte a-qua ponderó debidamente la documentación aportada al proceso y que del desarrollo de la instrucción del mismo se observa que la parte recurrente siempre tuvo conocimiento de la existencia de esos documentos, pues lo que la recurrida siempre ha sustentado a través de todo el proceso, es que la recurrente era empleada de la Secretaría de Agricultura y no de los recurridos;

Considerando, que la crítica del recurrente sobre este particular, se circunscribe a desconocer la facultad que tienen los jueces de fondo para apreciar los documentos y demás pruebas aportadas al proceso por las partes, lo cual escapa al control de la Suprema Corte de Justicia, y no se advierte como ocurre en el caso de la especie, ninguna desnaturalización de los documentos y pruebas aportadas, ni tampoco violación de los procedimientos establecidos por la ley;

Considerando, que el recurrente fundamenta los medios segundo y tercero en una supuesta falta de equilibrio procesal, al considerar que muchas de las pruebas por ellos aportadas no fueron debidamente ponderadas por la Corte a-qua y de esa manera también aducen una supuesta violación a las disposiciones de los artículos 8, inciso 5 y 100 de la Constitución de la República; pero,

Considerando, que de conformidad con las disposiciones del artículo 542 del Código de Trabajo: "la admisibilidad de cualquiera de los modos de pruebas señalados en el artículo 541 que antecede, queda subordinada a que su producción se realice en el tiempo y en la forma determinada por este código. Los jueces gozan de un poder soberano de apreciación en el conocimiento de estos modos de pruebas";

Considerando, que en la sentencia impugnada se da constancia de que las pruebas a que alude la recurrente, y que a su modo de ver pudieron variar la suerte del presente litigio, no fueron aportadas siguiendo las prescripciones establecidas por los artículos 543 y 544 del Código de Trabajo, por lo que es obvio que al aplicar la ley, la Corte a-qua en modo alguno con su decisión haya favorecido a una parte en desmedro de la otra, en cuanto se refiere al debate procesal que culminó con la sentencia impugnada, por lo que dichos medios deben desestimarse por improcedentes y mal fundados;

Considerando, que la sentencia impugnada contiene motivos suficientes y pertinentes que permiten a esta Corte verificar la correcta aplicación de la ley, razón por la cual los medios examinados carecen de fundamento y deben ser desestimados, y en consecuencia rechazado el recurso de casación.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por O.G.J., contra la sentencia dictada por la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, el 2 de julio del 2002, cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena al recurrente al pago de las costas y las distrae en provecho de la Licda. M.A.C., abogada que afirma haber avanzado en su totalidad. Así ha sido hecho y juzgado por la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en Santo Domingo de G., Distrito Nacional, en su audiencia pública del 1ro. de octubre del 2003, años 160º de la Independencia y 141º de la Restauración.

Firmado: J.L.V., J.A.S., E.R.P., D.F.E., P.R.C.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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