Sentencia nº 20 de Suprema Corte de Justicia, del 25 de Abril de 2001.

Fecha25 Abril 2001
Número de sentencia20
Número de resolución20
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces J.G.V., J.L.V. y E.R.P., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 25 de abril del 2001, años 158º de la Independencia y 138º de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por la Corporación Dominicana de Electricidad, empresa autónoma de servicio, organizada de conformidad con su Ley Orgánica No. 4115 del 21 de abril de 1955, debidamente representada por su administrador general Ing. J.T.M., dominicano, mayor de edad, casado, cédula de identidad y electoral No. 001-0032451-2, contra la sentencia dictada por la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, el 18 de marzo de 1997, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Visto el memorial de casación, depositado en la Secretaría de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, el 13 de mayo de 1997, suscrito por los Dres. C.D.S., De León Liberato Flores, D.G.E. y el Lic. R.I.R., cédulas de identidad y electoral Nos. 001-0145872-7, 001-0898998-9, 001-0379473-1 y 001-1135985-7 respectivamente, abogados de la recurrente Corporación Dominicana de Electricidad (C. D. E.);

Visto el memorial de defensa, depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia, el 2 de junio de 1997, suscrito por el Dr. J.A.S. y el Lic. J.A.L., cédulas de identidad y electoral No. 001-0056714-8 y 001-0078672-2, respectivamente, abogados del recurrido A.B.P.;

Visto el auto dictado el 23 de abril del 2001, por el Magistrado J.G.V., Presidente de la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama al Magistrado J.L.V., Juez de esta Cámara, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con las Leyes Nos. 684 de 1934 y 926 de 1935;

Vista la resolución dictada por la Suprema Corte de Justicia, el 2 de abril del 2001, que acoge la inhibición presentada por el M.J.A.S., Juez de esta Corte, que contiene el dispositivo siguiente: "Unico: Acoge la inhibición propuesta por el M.J.A.S., Juez de la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso- Tributario de la Suprema Corte de Justicia, para integrar la misma en el caso de que se trata";

Vista la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997; La Cámara de Tierras, Laboral, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y visto los textos legales invocados por la recurrente y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que en ocasión de la demanda laboral interpuesta por el recurrido contra la recurrente, del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, la Sala No. 3 dictó, el 10 de julio de 1996, una sentencia con el siguiente dispositivo: "Primero: Se declara injustificado el despido y resuelto el contrato de trabajo que ligaba a las partes por culpa para el empleador y con responsabilidad para el mismo; Segundo: Se condena a la parte demandada Corporación Dominicana de Electricidad (C. D. E.), a pagarle al Sr. R.B.P. las siguientes prestaciones laborales: 28 días de salarios por concepto de preaviso; 68 días de salario por concepto de auxilio de cesantía; 33 días de salarios por concepto de vacaciones, en virtud de la cláusula 16 del pacto colectivo vigente de la empresa; 60 días de salarios por concepto de bonificación, más seis meses de salario por concepto del O.. 3ro. del Art. 95 del C.T., todo en base a un salario de $3, 000.00 mensuales; Tercero: Condena a la parte demandada al pago de las costas del procedimiento ordenando su distracción en provecho de los Licdos. F.F.T. y J.L.L., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad"; (sic) b) que sobre el recurso interpuesto, intervino la sentencia ahora impugnada, cuyo dispositivo es el siguiente: "Primero: Se declara bueno y válido el recurso de apelación interpuesto por la Corporación Dominicana de Electricidad, contra sentencia del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, Sala No. 3 de fecha 10 de julio de 1996, dictada a favor del señor R.B.P., cuyo dispositivo obra en el expediente; Segundo: En cuanto al fondo se confirma en todas sus partes la sentencia objeto del presente recurso; Tercero: Se rechaza el pedimento hecho por la parte recurrida, en cuanto a su apelación incidental, por improcedente y carente de base legal; Cuarto: Se condena a la parte que sucumbe, Corporación Dominicana de Electricidad, al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción en provecho del L.. J.A.L. y el Dr. F.F., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad";

Considerando, que la recurrente propone los siguientes medios de casación: Primer Medio: Violación a la Ley No. 16-92 del 29 de mayo de 1992, en el artículo 88. ordinal 14; Segundo Medio: Violación a lo establecido en los artículos 89, 90 y 91 del Código de Trabajo vigente; Tercer Medio: Mala aplicación de los artículos;

Considerando, que en el desarrollo conjunto de los medios de casación propuestos, la recurrente expresa lo siguiente: "Los jueces que han conocido el fondo del litigio que se está recurriendo en casación, han desconocido y violentado las disposiciones laborales establecidas en la República Dominicana, además desconocieron y violentaron nuestro derecho de defensa, expuesto verbalmente y mediante pruebas escritas, como se puede observar en el estudio de los documentos anexos a este recurso de casación. El legislador del Código de Trabajo de 1992, mantuvo el mismo criterio que primaba en el Código de 1951, en lo concerniente al artículo 88 y sus ordinales"; En cuanto a la inadmisibilidad del recurso:

Considerando, que en su memorial de defensa el recurrido plantea la inadmisibilidad del recurso, invocando que el mismo no contiene el desarrollo de los medios enunciados en el memorial;

Considerando, que el artículo 640 del Código de Trabajo dispone que: "El recurso de casación se interpondrá mediante escrito dirigido a la Suprema Corte de Justicia y depositado en la secretaría del tribunal que haya dictado la sentencia, acompañado de los documentos, si los hubiere", mientras que el ordinal 4to. del artículo 642 de dicho código, establece que dicho escrito contendrá: "Los medios en los cuales se funde el recurso, y las conclusiones";

Considerando, que para cumplir con esas disposiciones legales no basta que el recurrente atribuya violaciones a la sentencia impugnada, sino que es necesario que explique en que consistieron las mismas y la forma en que se produjeron; que como se advierte en la transcripción de lo expresado en el escrito contentivo del recurso, la recurrente se limita a enunciar las violaciones que a su juicio cometió la Corte a-qua, sin hacer un desarrollo de los medios propuestos con indicación de cómo se produjeron las violaciones alegadas, lo que imposibilita a esta corte determinar la veracidad de las imputaciones, razón por la cual el mismo debe ser declarado inadmisible al tenor del ordinal 4to. del artículo 642 del Código de Trabajo.

Por tales motivos, Primero: Declara inadmisible el recurso de casación interpuesto por la Corporación Dominicana de Electricidad (C. D. E) contra la sentencia dictada por la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, el 18 de marzo de 1997, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente recurso; Segundo: Condena a la recurrente al pago de las costas, y las distrae en provecho del L.. J.A.L.L., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad.

Firmado: J.G.V., J.L.V., E.R.P.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifica.

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