Sentencia nº 20 de Suprema Corte de Justicia, del 19 de Septiembre de 2001.

Fecha19 Septiembre 2001
Número de sentencia20
Número de resolución20
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces J.L.V., J.A.S. y E.R.P., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 19 de septiembre del 2001, años 158º de la Independencia y 139º de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por Ferretería Americana, C. por A., compañía establecida conforme a las leyes de la República Dominicana, con su domicilio social en la Av. J.F.K., de esta ciudad, debidamente representada por su presidente señor L.G.S.M., dominicano, mayor de edad, cédula de identidad y electoral No. 001-0223299-8, domiciliado y residente en esta ciudad, contra la sentencia dictada por la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, el 28 de febrero del 2001, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Visto el memorial de casación, depositado en la Secretaría de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, el 26 de marzo del 2001, suscrito por los Dres. M.E.C.P. y N.H.S., cédulas de identidad y electoral Nos. 001-0453932-5 y 001-0923948-3, respectivamente, abogados de la recurrente Ferretería Americana, C. por A., mediante el cual proponen los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa, depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia, el 9 de abril del 2001, suscrito por el Lic. A.L.P. y el Dr. R.E.D.'Oleo, cédulas de identidad y electoral Nos. 001-0053377-7 y 001-0264874-8, respectivamente, abogados del recurrido A. de J.A.R.;

Vista la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997; La Cámara de Tierras, Laboral, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y visto los textos legales invocados por la recurrente y los artículos 1, 20 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que en ocasión de la demanda laboral interpuesta por el recurrido A. de J.A.R., contra la recurrente Ferretería Americana, C. por A., la Sala No. 2 del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional dictó, el 14 de julio de 1998, una sentencia con el siguiente dispositivo: "Primero: Declarando inadmisible la demanda interpuesta por la parte demandante, señor A. de J.A.R., en contra de la parte demandada, Ferretería Americana, C. por A., por estar ventajosamente prescrita en favor de la segunda parte mencionada, en virtud de lo establecido por los artículos 702 y 703 del Código de Trabajo; Segundo: Condenando a la parte sucumbiente al pago de las costas del proceso, ordenando su distracción en favor y provecho de los Dres. G.A.L.B. y M.E.C.P., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad; Tercero: Comisionando al ministerial J.T.T.A., Alguacil de Estrados de la Sala No. 2 del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, para notificar la presente sentencia"; b) que sobre el recurso interpuesto, intervino la sentencia ahora impugnada, cuyo dispositivo es el siguiente: "Primero: Declara regular y válido en cuanto a la forma el recurso de apelación interpuesto por el señor A. de J.A. en contra de la sentencia de fecha dictada por la Sala Dos del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, de fecha 14 de julio de 1998 a favor de Ferretería Americana, C. por A., por ser hecho de acuerdo a la ley; segundo: Confirma la sentencia dictada por la Sala Dos del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, de fecha 14 de julio de 1998 a favor de Ferretería Americana, C. por A., en lo relativo a la prescripción de la acción en cobro de completivo de prestaciones laborales y la reclamación de indemnizaciones por daños y perjuicios, por los motivos expuestos; Tercero: Revoca sentencia de fecha dictada por la Sala Dos del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, de fecha 14 de julio de 1998 en lo relativo a la participación en los beneficios de la empresa y condena a Ferretería Americana, C. por A., al pago de 60 días por concepto de participación en los beneficios de la empresa a un salario mensual de RD$22,050.00, a favor de A. de J.A., lo que asciende a la suma total de RD$55,518.25, suma sobre la cual se tendrá en cuenta de indexación monetaria dispuesta en el artículo 537 del Código de Trabajo; Cuarto: Compensa las costas por haber sucumbido las partes en diferentes aspectos";(Sic)

Considerando, que la recurrente propone en su recurso de casación el siguiente medio: Unico: Desnaturalización de los hechos. Violación del derecho;

Considerando, que en el desarrollo del único medio de casación propuesto, la recurrente alega, en síntesis, lo siguiente: "que la sentencia impugnada no se refiere a las declaraciones dadas por el señor A. de J.A., quien recibió su cheque de bonificación, tal como lo precisó el testigo presentado por dicho señor, quien declaró que vio el cheque del pago de bonificaciones en sus manos. Asimismo viola el artículo 38 del Reglamento No. 253-98, el que establece que cuando las ganancias de la empresa no sean suficientes para ser repartidas según la escala establecida por el artículo 223 se buscará un factor, por lo que la corte al tener un documento no controvertido, en el cual constan los salarios de los 820 trabajadores de la empresa, el salario y su tiempo de entrada, combinados con la declaración de la renta, por lo que el tribunal debió calcular esos beneficios en base a los documentos depositados, como es la planilla de personal fijo, para determinar lo que le correspondía por este concepto al recurrido; que se violó el artículo 1315 del Código Civil, porque el trabajador no probó que los beneficios de la empresa alcanzarán para ser repartidos según el artículo 223 del Código de Trabajo";

Considerando, que en la sentencia impugnada consta lo siguiente: "Que sobre la procedencia del pago de la participación en los beneficios de la empresa, la empresa ha sostenido que el diez por ciento de los beneficios declarados a las autoridades tributarias por un monto de RD$13,697,241.00, previa deducción del impuesto liquidado de RD$3,424,310.00, no alcanza en monto necesario para distribuir dicha participación en base a la escala del artículo 223 del Código de Trabajo, por lo que acoge lo preceptuado en el artículo 38 del Reglamento para la aplicación del Código de Trabajo; que el artículo 38 del Reglamento para la aplicación del Código de Trabajo establece en su literal e), que si las utilidades de la empresa no son suficientes para cubrir el límite de los cuarenta y cinco o sesenta días fijado en el artículo 223 del Código de Trabajo, se dividirá la suma a distribuir entre el importe total que le hubiere correspondido a los trabajadores de haberse cubierto el límite mencionado y el cociente obtenido se multiplicará por la participación individual de cada trabajador; que el salario y el tiempo laborado consignados en la demanda original no han sido aspectos controvertidos, por lo que deben ser acogidos a los fines de establecer la participación en los beneficios de la empresa como consta en la parte dispositiva";

Considerando, que a pesar de que el Tribunal a-quo motiva su decisión en el inciso e) el artículo 38 del Reglamento No. 258-93 para la aplicación del Código de Trabajo, el cual establece que "si las utilidades de la empresa no son suficientes para cubrir el límite de los cuarenta y cinco o sesenta días fijado por el artículo 223 del Código de Trabajo, se dividirá la suma a distribuir entre el importe total de lo que hubiere correspondido a los trabajadores de haberse cubierto el límite mencionado y el cociente obtenido se multiplicará por la participación individual de cada trabajador"; condenó a la recurrente al pago de la cantidad de 60 días de salarios por concepto de participación en los beneficios, que es la cantidad máxima que acuerda el artículo 223 del Código de Trabajo al trabajador cuyo contrato tenga de tres años o más de duración, si las utilidades generadas por la empresa alcanzan para llegar a ese tope, sin que se advierta en la sentencia impugnada que el tribunal haya realizado la operación que ella cita, razón por la cual dicha sentencia carece de base legal y debe ser casada;

Considerando, que cuando la sentencia es casada por falta de base legal, las costas pueden ser compensadas.

Por tales motivos, Primero: Casa la sentencia dictada por la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, el 28 de febrero del 2001, cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior del presente fallo, en lo relativo al pago de la participación de los beneficios de la empresa, y envía el asunto, así delimitado por ante la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional; Segundo: Compensa las costas.

Firmado: J.L.V., J.A.S., E.R.P.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifica.

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