Sentencia nº 20 de Suprema Corte de Justicia, del 19 de Marzo de 2003.

Número de resolución20
Fecha19 Marzo 2003
Número de sentencia20
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

CAMARA DE TIERRAS, LABORAL, CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO Y CONTENCIOSO-TRIBUTARIO. Rechaza Audiencia pública del 19 de marzo del 2003.

Preside: J.L.V..

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, ha dictado en audiencia pública, la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por Auto Servicio Japonés, S.A., compañía organizada de acuerdo con las leyes de la República Dominicana, con asiento social en esta ciudad, debidamente representada por el Sr. B.Y., japonés, mayor de edad, cédula de identidad y electoral No. 002-0054548-1, domiciliado y residente en esta ciudad, contra la sentencia dictada por la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, el 11 de julio del 2002, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Lic. P.D., abogado del recurrido, D.A.B.;

Visto el memorial de casación, depositado en la Secretaría de la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, el 19 de agosto del 2002, suscrito por el Lic. L.V.G., cédula de identidad y electoral No. 001-0154325-4, abogado de la recurrente, Auto Servicio Japonés, S.A., mediante el cual propone los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa, depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia, el 3 de septiembre del 2002, suscrito por el Lic. P.D., cédula de identidad y electoral No. 001-0242404-0, abogado del recurrido D.A.B.;

Vista la resolución dictada por la Suprema Corte de Justicia, el 2 de noviembre del 2001, que acoge la inhibición presentada por el Dr. J.A.S., Juez de esta Corte, que contiene el dispositivo siguiente: "Unico: Acoge la inhibición propuesta por el Dr. J.A.S., Juez de la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, para integrar la misma en el caso de que se trata";

Vista la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997; y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

La CORTE, en audiencia pública del 12 de febrero del 2003, estando presentes los Jueces: J.L.V., E.R.P., D.F.E. y P.R.C., asistidos de la Secretaria General, y después de haber deliberado, los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que en ocasión de la demanda laboral interpuesta por el recurrido, D.A.B. contra la recurrente, Auto Servicio Japonés, S.A., el Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional dictó, el 31 de enero del 2002, una sentencia con el siguiente dispositivo: "Primero: Se ratifica el defecto pronunciado en audiencia pública de fecha 15/01/02, en contra de la entidad Auto Servicio Japonés, S.A.; Segundo: En cuanto a la forma se declara buena y válida la presente demanda en nulidad de mandamiento interpuesta por Auto Servicio Japonés, S.A., contra el señor D.A.. B., depositada en la Secretaría de esta Presidencia, en fecha 28/11/01, por haber sido hecha en tiempo hábil y conforme a las normas procesales vigentes; Tercero: En cuanto al fondo, acoge la demanda señalada en el párrafo precedente, y en consecuencia, anula el mandamiento de pago No. 2312/01 de fecha 26/11/01, instrumentado por el ministerial L.S.C.L., Alguacil de Estrados de la Segunda Sala de la Corte de Apelación de Trabajo del Distrito Nacional, y se ordena la devolución del vehículo marca Toyota Corolla, color azul, placa AE-5399, propiedad de la Sra. M.V.C. Rosado; Cuarto: Se condena al señor D.A.B., al pago de las costas a favor y provecho del L.. L.V.G., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad"; b) que sobre el recurso de apelación contra esa decisión interpuesta, intervino la sentencia ahora impugnada, cuyo dispositivo es el siguiente: "Primero: Declara regular y válido en cuanto a la forma el recurso de apelación interpuesto por D.A.B., contra la sentencia dictada por la Juez Presidente del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, de fecha 31 de enero del 2002, por haber cumplido con los requisitos de la materia; Segundo: En cuanto al fondo, revoca parcialmente la sentencia impugnada en lo relativo a la devolución del vehículo marca Toyota Corolla, color azul, placa AE-5399, y la confirma en lo que concierne a la nulidad del acto de mandamiento de pago No. 2312/2001 de fecha 26 de noviembre, instrumentado por el ministerial L.S.C.L., Alguacil de esta Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional; Tercero: Compensa pura y simplemente las costas";

Considerando, que la recurrente propone en su recurso de casación los siguientes medios: Primer Medio: Falta de base legal, Violación de los artículos 590, 591 y 592 del Código de Trabajo. Contradicción de motivos. Violación de los artículos 706 del Código de Trabajo 81 y 82 de la Ley de Organización Judicial; Segundo Medio: Desnaturalización de los hechos y documentos de la causa, violación de los artículos 2044 a 2058 del Código Civil. Falta de aplicación del papel activo del Juez Laboral. Violación del artículo 1315 del Código Civil;

Considerando, que en el desarrollo de los medios de casación, los cuales se reúnen para su examen por su vinculación, la recurrente alega en síntesis, lo siguiente: "La Corte a-quo constituye una segunda decisión que fomenta las ilegalidades y arbitrariedades de los alguaciles en las ejecuciones temerarias, al anular parcialmente la sentencia impugnada, en lo que se refiere a la devolución del vehículo marca Toyota Corolla, color azul, placa AE-5399, y la confirma en lo que concierne a la nulidad del acto de mandamiento de pago No. 2312-2001, de fecha 26 de noviembre del 2001, desconociendo que la sentencia dictada por el Juzgado de Trabajo anuló el mandamiento de pago mediante el cual se había incautado ilegalmente el vehículo de referencia, y luego la sentencia dictada por el Presidente de la Corte actuando como Juez de los Referimientos rechaza la demanda en suspensión de ejecución de sentencia, tales actuaciones ilegales motivaciones a que la Suprema Corte de Justicia suspendiera en sus funciones al A.F.E., ya que éste había exigido a nombre del L.. P.D. la entrega del dicho carro y que de lo contrario destruirían el taller; la Corte desconoce que cuando la nulidad es pronunciada, el acto es tenido como inexistente, en consecuencia al ser nulo el mandamiento de pago, también era nulo el acto verbal de embargo ejecutivo, por lo tanto el Alguacil no tenía facultad para apropiarse del vehículo y cometer todo tipo de extorsión. Este tipo de acto les son prohibidos a los Alguaciles por no constituir una notificación de los actos judiciales y extrajudiciales, ni tampoco pueden hacer actuaciones puramente notariales, pretendiendo darle validez a un acto ilegal; este acto nulo conllevó a la entrega del vehículo, lo más lógico es que por este acto carecer de eficacia le sean devueltos los bienes embargados a su legítimo propietario; la sentencia debe ser anulada o casada por falta de base legal, porque la Corte al dar una sentencia totalmente contradictoria no consideró que la nulidad le quitó eficacia judicial al mandamiento de pago que sirvió para que el Alguacil y el Abogado cogieran el vehículo ya que el acto no cumple con ninguna de las condiciones de forma y de fondo para que sea válido; la sentencia omite en su ordinal segundo el aspecto que se refiere a la entrega inmediata del vehículo apropiado, y este punto está dentro de las facultades del Juez que conoce de la ejecución de la sentencia, artículo 706 del Código Trabajo, al omitirlo da incumplimiento a las reglas procesales a cargo de los jueces";

Considerando, que en la sentencia impugnada consta lo siguiente: "que el recurrente sostiene en su recurso de apelación que la sentencia de primer grado debe ser revocada en todas sus partes, sobre la base de que la Juez falló extra petita al ordenar la devolución del vehículo otorgado en garantía que no le fue solicitada por el demandante original y hoy recurrido por ante el primer grado; que del mismo modo pretende sea rechazada la nulidad del acto del mandamiento de pago No. 2312-2001 de fecha 26 de noviembre del 2001, de igual forma establece que el recurrido solicita la confirmación de la sentencia impugnada, ratifica que le sea devuelto el vehículo del cual fuera irregularmente despojado y declara la nulidad del acto de mandamiento de pago No. 2312-2001 de fecha 26 de noviembre del 2001, además agrega que los hechos comprobados personalmente por los alguaciles en el regular ejercicio de las funciones que les confiere la ley, hacen fe hasta inscripción en falsedad, procedimiento que no se ha incoado contra el acto de comprobación No. 552-2001 de fecha 9 de octubre del 2001, instrumentado por el ministerial F.E.; por otro lado, que el contrato de transacción intervenido cambia la situación jurídica del crédito existente entre las partes contratantes, quedando el mismo regulado conforme a la regla de lo convenido y regido de acuerdo a las acciones jurídicas cónsonas con su marco legal; y por último agrega que el mandamiento de pago No. 2312-2001 es una actuación judicial posterior al proceso verbal en donde se constituyó en garantía el vehículo que se ordenó su devolución, y de ningún modo se desprende que la nulidad de dicho acto de alguacil acarrearía como consecuencia jurídica esta última situación";

Considerando, que en cuanto al primer medio, tal y como lo reconoce la Corte a-qua, "el mandamiento de pago No. 2312-2001, es una actuación judicial posterior al proceso verbal en donde se constituyó en garantía el vehículo cuya devolución se ordenó, y de ningún modo se desprende que la nulidad de dicho acto de alguacil acarrearía esta última situación"; como se advierte la Corte a-qua no ha declarado la nulidad del proceso verbal, que sirve de base y fuente de las obligaciones cuya inejecución por parte del deudor originan el mandamiento de pago que ha sido declarado nulo, pero que en modo alguno anula las disposiciones convencionales que establecen la obligación, por parte del deudor ejecutado, de pagar en la fecha establecida los valores que él mismo acepta y declara adeudar al ejecutante;

Considerando, que la parte recurrente pone en entre dicho la validez del proceso verbal en el cual consta la voluntad de ambas partes de regular el crédito objeto de dicho convenio, pero la Corte ha considerado en forma acertada que dicho proceso verbal consta en un acto instrumentado por un ministerial que tiene fe pública en el ejercicio de sus funciones y que el referido acto según se puede comprobar en las piezas del expediente, no fue en modo alguno atacado por la única vía legal conocida para estos fines como es la inscripción en falsedad, razón por la cual le confiere validez al acto de transacción pactado por la parte ejecutante, la parte ejecutada y sus abogados;

Considerando, que en materia de obligaciones rige como principio general aplicable a todas las materias "que las convenciones legalmente formadas tienen fuerza de ley para aquellos que las han hecho, no pueden ser revocadas, sino por su mutuo consentimiento, o por las causas autorizadas por la ley, deben llevarse a ejecución de buena fe". Que no existiendo causas válidas de revocación del acto de transacción, es lógico que la Corte a-qua ha procedido correctamente y ajustada a la ley al decidir en la forma en que lo hizo, por tal razón los argumentos que sustentan el contenido de este medio deben ser desestimados por improcedentes;

Considerando, que en cuanto al segundo medio, tal y como se ha señalado más arriba la Corte a-qua en modo alguno ha desnaturalizado los hechos y documentos de la causa, pues más bien lo que ha hecho es aplicar la convención impugnada de nulidad por la recurrente, que como se ha visto más arriba es válida y sus términos son claros y precisos, y siendo sus términos claros y precisos, no tiene que ser interpretada ni en un sentido ni en otro por los jueces del fondo, sino simplemente aplicarlas, pues, las convenciones, obligan no sólo lo que se expresa en ellas sino también a todas las consecuencias que la equidad, el uso o la ley dan a la obligación según su naturaleza; la Corte a-qua al aplicar los términos de la transacción declarada válida ha hecho una correcta interpretación de la ley;

Considerando, que sobre el segundo aspecto contenido en este último medio donde la recurrente ataca la sentencia porque entiende que en la misma se han violado las disposiciones de los artículos 2044 al 2058 del Código Civil, pero tal y como se ha explicado más arriba el Tribunal a-quo ha considerado válida la convención intervenida entre las partes litigantes, que de conformidad con las pruebas portadas ya había recibido un principio de ejecución por parte del deudor embargado, y de conformidad con el contenido de los artículos 2044 y 2052 del Código Civil "la transacción es el contrato por el cual las partes terminan un pleito comenzado o evitan uno que pueda suscitarse, este contrato debe hacerse por escrito, disponiendo el artículo 2052 que las transacciones tienen entre las parte la autoridad de cosa juzgada en última instancia, no pueden impugnarse por error de derecho, ni por cosa de elección". En ese sentido al considerar la Corte a-qua que el proceso verbal instrumentado por el ministerial F.E., constituía un válido contrato de transacción, y consta en la documentación aportada que dicho convenio había recibido ejecución, en principio cuando el deudor procedió a hacer pagos como avance de las obligaciones contraídas en el mismo, lo que hace evidente que el tribunal de alzada en modo alguno ha violado las disposiciones legales indicadas por la recurrente en este medio, por lo que se desestiman las consideraciones contenidas en este medio por improcedentes;

Considerando, en cuanto al aspecto de que en la misma se han violado las prescripciones contenidas en el artículo 1315 del Código Civil, en toda la parte fáctica de la sentencia impugnada, se advierte que la parte demandante ha aportado las pruebas documentales, que sometidas al debate han servido de fundamento a la sentencia de marras, por lo que los argumentos contenidos en este segundo medio deben ser desestimados por improcedentes y mal fundados;

Considerando, que la sentencia impugnada contiene motivos suficientes y pertinentes que permiten a esta Corte verificar la correcta aplicación de la ley, razón por la cual los medios que se examinan carecen de fundamento y deben ser desestimados.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por Auto Servicio Japonés, S.A., contra la sentencia dictada por la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, el 11 de julio del 2002, cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a la recurrente al pago de las costas y las distrae a favor y provecho del L.. P.D., quien afirma haberla avanzado en su totalidad. Así ha sido hecho y juzgado por la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en Santo Domingo de G., Distrito Nacional, en su audiencia pública del 19 de marzo del 2003, años 160º de la Independencia y 140º de la Restauración.

Firmado: J.L.V., E.R.P., D.F.E., P.R.C.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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