Sentencia nº 20 de Suprema Corte de Justicia, del 25 de Junio de 2003.

Número de resolución20
Número de sentencia20
Fecha25 Junio 2003
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, ha dictado en audiencia pública, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por Obras & Tecnología, S. A. (OTESA), con domicilio y asiento social en las suites Nos. 601 y 603, Edif. Plaza de Compostela, Km. 6½ de la Av. J.F.K., de esta ciudad, contra la sentencia dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santiago, el 7 de septiembre del 2001, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Dr. R.L., por sí y por los Licdos. J.S.R. e H. de J.P.A., abogados de los recurridos, M.T.D.G. y compartes;

Visto el memorial de casación, depositado en la Secretaría de la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santiago, el 14 de noviembre del 2001, suscrito por los Licdos. J.I.M.H. y J.A.L.L., cédulas de identidad y electoral Nos. 001-0112371-9 y 001-0078672-2, respectivamente, abogados de la recurrente, Obras & Tecnología, S.A., mediante el cual proponen los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa, depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia, el 8 de enero del 2002, suscrito por los Licdos. J.S.R. e H. de J.P.A., cédulas de identidad y electoral Nos. 031-0106258-0 y 031-0122265-5, respectivamente, abogados de los recurridos, M.T.D.G. y compartes;

Vista la resolución dictada por la Suprema Corte de Justicia, el 21 de octubre del 2002, que acoge la inhibición presentada por el Dr. J.A.S., Juez de esta Corte, que contiene el dispositivo siguiente: "Unico: Acoge la inhibición propuesta por el Dr. J.A.S., Juez de la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, para integrar la misma en el caso de que se trata";

Vista la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997; y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

La CORTE, en audiencia pública del 21 de mayo del 2003, estando presentes los Jueces: J.L.V., E.R.P., D.F.E. y P.R.C., asistidos de la Secretaria General, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que en ocasión de la demanda laboral interpuesta por los recurridos M.T.D.G. y compartes, contra la recurrente Obras & Tecnología, S.A., la Tercera Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de Santiago dictó, el 21 de febrero del 2000, una sentencia con el siguiente dispositivo: "Primero: Acoger, como al efecto acoge, la demanda por ruptura unilateral de contratos de trabajo interpuesta por los trabajadores M.T.D., A.R.P., E.B.C., G.L.C., S.A., E.C., D. de J.R. y A.S.O.C., contra la empleadora Obras & Tecnología, S.A., y el Ing. E.S.G., en consecuencia declara la resolución de los contratos de trabajo que los unía; Segundo: Calificar, como al efecto califica por despido, la forma de terminación de los contratos de trabajo que unía a los demandantes con los demandados; Tercero: Condenar, como al efecto condena, a la empleadora Obras & Tecnología, S.A. y el Ing. E.S.G., a pagar a favor del trabajador M.T.D., las siguientes prestaciones laborales y derechos adquiridos, en base a un antigüedad de cuatro (4) años y tres (3) meses y un salario de RD$725.00 semanal, un salario diario de RD$131.83: 1.- la suma de Tres Mil Seiscientos Noventa y Un Pesos con Veinticuatro Centavos (RD$3,691.24), por concepto de veintiocho (28) días de preaviso; 2.- la suma de Once Mil Ochocientos Sesenta y Cuatro Pesos con Setenta y dos Centavos (RD$11,864.70), por concepto de noventa (90) días de auxilio de cesantía; 3.- la suma de Un Mil Ochocientos Cuarenta y Cinco Pesos con Sesenta y Dos Centavos (RD$1,845.62), por concepto de catorce (14) días de vacaciones; 4.- la suma de Un Mil Quinientos Setenta Pesos (RD$1,570.00), por concepto de la parte proporcional del salario de navidad; 5.- la suma de Diez y Ocho Mil Ochocientos Mil Ochocientos Cincuenta Pesos (RD$18,850.00), por concepto de seis (6) meses de salario ordinario, indemnización procesal del artículo 95 del Código de Trabajo; condenar, como al efecto condena, a la empleadora Obras & Tecnología, S.A., y el Ing. E.S.G., a pagar a favor del trabajador A.R.P., las siguientes prestaciones laborales y derechos adquiridos, en base a una antigüedad de cuatro (4) años y tres (3) meses y un salario de RD$8,000.00 mensuales, un salario diario de RD$335.71: 1.- la suma de Nueve Mil Cuatrocientos Pesos (RD$9,400.00), por concepto de veintiocho (28) días de preaviso; 2.- la suma de Treinta Mil Doscientos Trece Pesos con Noventa Centavos (RD$30,213.90), por concepto de noventa (90) días de auxilio de cesantía; 3.- la suma de Cuatro Mil Seiscientos Noventa y Nueve Pesos con Noventa y Cuatro Centavos (RD$4,699.94), por concepto de catorce (14) días de vacaciones; 4.- la suma de Cuatro Mil Pesos (RD$4,000.00), por concepto de la parte proporcional del salario de navidad; 5.- la suma de Cuarenta y Ocho Mil Pesos (RD$48,000.00), por concepto de seis (6) de salario ordinario, indemnización procesal del artículo 95 del Código de Trabajo; condenar, como al efecto condena, a la empleadora Obras & Tecnología, S.A., y el Ing. E.S.G., a pagar a favor del trabajador E.B.C., las siguientes prestaciones laborales y derechos adquiridos en base a una antigüedad de cuatro (4) años y tres (3) meses y un salario de (RD$41,100.00) semanal, un salario diario de RD$200.00: 1.- la suma de Cinco Mil Seiscientos Pesos (RD$5,600.00), por concepto de veintiocho (28) días de preaviso; 2.- la suma de Diez y Ocho Mil Pesos (RD$18,000.00), por concepto de noventa (90) días de auxilio de cesantía; 3.- la suma de Dos Mil Ochocientos Pesos (RD$2,800.00), por concepto de catorce (14) días de vacaciones; 4.- la suma de Veintiocho Mil Seiscientos Pesos (RD$28,600.00), por concepto de la parte proporcional del salario de navidad; 5.- la suma de Veintiocho Mil Seiscientos Pesos (RD$28,600.00) por concepto de seis (6) meses de salario ordinario, indemnización procesal del artículo 95 del Código de Trabajo; condenar, como al efecto condena, a la empleadora Obras & Tecnología, S.A. y el Ing. E.S.G., a pagar a favor del trabajador G.L.C., las siguientes prestaciones laborales y derechos adquiridos, en base a una antigüedad de tres (3) años y diez (10) meses y un salario de RD$5,000.00 mensual, un salario diario de RD$209.81: 1.- la suma de Cinco Mil Ochocientos Setenta y Cuatro Pesos con Sesenta y Ocho Centavos (RD$5,874.68), por concepto de veintiocho (28) días de preaviso; 2.- la suma de Quince Mil Novecientos Cuarenta y Cinco Pesos con Cincuenta y Seis Centavos (RD$15,945.56), por concepto de setenta y seis (76) días de auxilio de cesantía; 3.- la suma de Dos Mil Novecientos Treinta y Siete Pesos con Treinta y Cuatro Centavos (RD$2,937.34), por concepto de catorce (14) días de vacaciones; 4.- la suma de Dos Mil Quinientos Pesos (RD$2,500.00) por concepto de la parte proporcional del salario de navidad; 5.- la suma de Treinta Mil Pesos (RD$30,000.00), por concepto de seis (6) meses de salario ordinario, indemnización procesal del artículo 95 del Código de Trabajo; condenar, como al efecto condena, a la empleador Obras & Tecnología, S.A. y el Ing. E.S.G., a pagar a favor del trabajador S.A., las siguientes prestaciones laborales y derechos adquiridos, en base a una antigüedad de cuatro (4) años y tres (3) meses y un salario de RD$450.00 semanal, un salario diario de RD$81.81: 1.- la suma de Dos Mil Doscientos Noventa Pesos con Sesenta y Ocho Centavos (RD$2,290.68), por concepto de veintiocho (28) días de preaviso; 2.- la suma de Siete Mil Trescientos Sesenta y Dos Pesos con Noventa Centavos (RD$7,362.90), por concepto de noventa (90) días de auxilio de cesantía; 3.- la suma de Un Mil Ciento Cuarenta y Cinco Pesos con Treinta y Cuatro Centavos (RD$1,145.34), por concepto de catorce (14) días de vacaciones; 4.- la suma de Novecientos Setenta y Cinco Pesos (RD$975.00), por concepto de la parte proporcional del salario de navidad; 5.- la suma de Once Mil Setecientos Pesos (RD$11,700.00), por concepto de seis (6) meses de salario ordinario, indemnización procesal del artículo 95 del Código de Trabajo; condenar, como al efecto condena, a la empleadora Obras & Tecnología, S.A. y el Ing. E.S.G., a pagar a favor del trabajador E.A.C., las siguientes prestaciones laborales y derechos adquiridos, en base a una antigüedad de siete (7) meses y veintinueve (29) días y un salario de RD$8,000.00 quincenal, un salario diario de RD$671.70: 1.- la suma de Nueve Mil Cuatrocientos Tres Pesos con Ochenta Centavos (RD$9,403.80), por concepto de catorce (14) días de preaviso; 2.- la suma de Ocho Mil Setecientos Treinta y Dos Pesos con Diez Centavos (RD$8,732.10), por concepto de trece (13) días de auxilio de cesantía; 3.- la suma de Cinco Mil Trescientos Setenta y Tres Pesos con Sesenta Centavos (RD$5,373.60), por concepto de ocho (8) días de vacaciones; 4.- la suma de Un Mil Trescientos Treinta y Tres Pesos con Ochenta y Ocho Centavos (RD$1,333.88), por concepto de la parte proporcional del salario de navidad; 5.- la suma de Noventa y Seis Mil Pesos (RD$96,000.00), por concepto de seis (6) meses de salario ordinario, indemnización procesal del artículo 95 del Código de Trabajo; condenar, como al efecto condena, a la empleadora Obras & Tecnología, S.A. y el Ing. E.S.G., a pagar a favor del trabajador D. de J.R., las siguientes prestaciones laborales y derechos adquiridos, en base a una antigüedad de cuatro (4) años y un salario de RD$650.00 semanal, un salario diario de RD$118.18: 1.- la suma de Tres Mil Trescientos Nueve Pesos con Cuatro Centavos (RD$3,309.04), por concepto de veintiocho (28) días de preaviso; 2.- la suma de Nueve Mil Novecientos Veintisiete Pesos con Doce Centavos (RD$9,927.12), por concepto de ochenta y cuatro (84) días de auxilio de cesantía; 3.- la suma de Un Mil Seiscientos Cincuenta y Cuatro Pesos con Cincuenta y Dos Centavos (RD$1,654.52), por concepto de catorce (14) días de vacaciones; 4.- la suma de Un Mil Cuatrocientos Ocho Pesos con Treinta y Tres Centavos (RD$1,408.33), por concepto de la parte proporcional del salario de navidad; 5.- la suma de Diez y Seis Mil Novecientos Pesos (RD$16,900.00), por concepto de seis (6) meses de salario ordinario, indemnización procesal del artículo 95 del Código de Trabajo; condenar, como al efecto condena, a la empleadora Obras & Tecnología, S.A. y el Ing. E.S.G., a pagar a favor del trabajador A.S.O., las siguientes prestaciones laborales y derechos adquiridos, en base a una antigüedad de cuatro (4) años y dos (2) meses y un salario de RD$725.00 semanal, un salario diario de RD$131.83: 1.- la suma de Tres Mil Seiscientos Noventa y Un Pesos con Veinticuatro Centavos (RD$3,691.24), por concepto de veintiocho (28) días de preaviso; 2.- la suma de Once Mil Setenta y Tres Pesos con Setenta y Dos Centavos (RD$11,073.72), por concepto de ochenta y cuatro (84) días de auxilio de cesantía; 3.- la suma de un Mil Ochocientos Cuarenta y Cinco Pesos con Sesenta y Dos Centavos (RD$1,845.62), por concepto de catorce (14) días de vacaciones; 4.- la suma de Un Mil Quinientos Setenta Pesos con Setenta y Cinco Centavos (RD$1,570.75), por concepto de la parte proporcional del salario de navidad; 5.- la suma de Dieciocho Mil Ochocientos Cuarenta y Nueve Pesos (RD$18,849.00), por concepto de seis (6) meses de salario ordinario, indemnización procesal del artículo 95 del Código de Trabajo; Cuarto: Ordenar, como al efecto ordena, que para el pago de los valores que ordena la presente sentencia, se tome en cuanta la variación del poder adquisitivo del valor de la moneda según prescribe el artículo 537

del Código de Trabajo; Quinto: Condenar, como al efecto condena, al empleador Obras & Tecnología, S.A. y el Ing. E.S.G., al pago de las costas, a favor de los Licdos. J.S.R., H. de J.P. y R.L., abogados de la parte demandante"; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto contra dicha decisión, intervino la sentencia ahora impugnada, cuyo dispositivo reza así: "Primero: Declarar, como al efecto declara, regular y válido, en cuanto al a forma, el recurso de apelación interpuesto por la empresa Obras & Tecnología, S. A. (OTESA) y el señor E.S.G., contra la sentencia No. 30, dictada en fecha 21 de febrero del 2000 por la Tercera Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de Santiago, por haber sido incoado conforme a las normas procesales; Segundo: Excluir, como al efecto excluye, del presente proceso al señor E.S.G., por no ser empleador de los recurridos; Tercero: En cuanto al fondo, rechazar, como al efecto rechaza, el recurso de apelación de que se trata, por ser improcedente, mal fundado y carente de base legal; Cuarto: Autorizar, como al efecto autoriza, a la empresa recurrente a deducir de los derechos reconocidos por la sentencia impugnada, los siguientes valores: 1.-) E.A.C., la suma de RD$3,284.25; 2.-) A.S.O.C., la suma de RD$4,515.00; 3.-) E.B.C., la suma de RD$6,574.65; 4.-) G.L.C.D., la suma de RD$1,200.00; y Quinto: Se condena a la empresa Obras & Tecnología, S. A. (OTESA) al pago de las costas del procedimiento, con distracción a favor de los Licdos. A.J.S. e H. de J.P., abogados que afirman haberlas avanzado en su totalidad";

Considerando, que la recurrente propone en su recurso de casación los siguientes medios: Primer Medio: Desnaturalización total de los hechos; Segundo Medio: Falta de motivos; Tercer Medio: Violación de los artículos 9, 12, 15, 16, 20, 22, 23, 31, 72, 91, 192, 193 y 223 del Código de Trabajo y 1315 del Código Civil; Cuarto Medio: Violación al artículo 141 del Código de Procedimiento Civil; Quinto Medio: Falta de base legal;

Considerando, que en el desarrollo de los medios de casación primero, segundo, tercero, cuarto y quinto, los cuales se reúnen para su examen por su vinculación, la recurrente alega en síntesis, a) "que las declaraciones de los trabajadores dan evidencia de que los salarios y tiempos exorbitantes que los recurridos reclaman, están muy por debajo de lo que reclaman en su demanda, y más aún, por debajo de los reconocidos por la Corte a-quo en su sentencia, a pesar de que los contratos de trabajos intervenidos entre las partes, destinados para una obra o servicio determinado, constan en el expediente, los jueces para dictar su sentencia no tomaron en cuenta los referidos contratos, dictando así una sentencia que va en contra de las declaraciones y confesiones de los recurridos"; b) "que la misma carece de motivos suficientes, serios, precisos y convincentes que la sustenten, en ella no se da explicación terminada y determinante sobre el propósito de los pedimentos y aclaraciones hechas por los recurrentes, relacionadas con los contratos de servicios para una obra determinada y los salarios que supuestamente devengaban, la Corte a-quo no utilizó motivos ni argumentos válidos para reconocer los montos de que trata la sentencia"; c) "que de acuerdo con las declaraciones del Sr. M.T.D.G., éste cobraba los trabajos y los distribuía a los demás, pero resulta que demandó por la totalidad de los trabajos, en violación al artículo 9 del Código de Trabajo, que establece que los derechos son personales, como lo es la ejecución del trabajo mismo, las pruebas aportadas por la parte recurrente eran válidas, lo que la Corte a-quo no reconoció, ordenando así variables salariales, tales como las que a continuación mencionamos: al Sr. T.D. en la sentencia dictada en primera instancia, devengaba un salario de RD$7,025.00 semanales, igual a RD$131.83 por día, pero en la sentencia objeto del presente recurso, el día fue aumentado por los jueces a RD$285.35, sin que estos den explicación, lo mismo sucede con el Sr. E.B., que aseguró que ganaba RD$200.00 diarios, en primera instancia, sin embargo la Corte a-quo elevó sin pruebas dicho salario a RD$419.69 el día, también con el Sr. A.S., quien en primera instancia devengaba un salario de RD$335.85 por día, en franca violación a las confesiones hechas por los recurridos, sin explicar el motivo de tal aumento; por otro lado la Corte a-qua condenó a Obras & Tecnología, S.A., al pago de bonificación sin que los demandantes hoy recurridos hayan probado por ningún medio que esta empresa haya obtenido ganancia"; d) "la Corte a-quo no hace una exposición amplia en motivos sobre los puntos de hechos, de manera que coincidan con los fundamentos del dispositivo"; e) "que la Corte a-qua, no desarrolla ni explica la base legal, ya que lo mencionado no coincide con la realidad que se ha planteado, por lo que se puede apreciar que la sustentación de dicha sentencia no resiste el menor de los análisis legales";

Considerando, que en la sentencia impugnada consta lo siguiente: "que en cuanto a la naturaleza de los contratos de trabajo, si bien es cierto que por su naturaleza estos eran para una obra o servicio determinados, no es menos cierto que en primer grado el propio representante de la empresa reconoció que los trabajadores demandantes (actuales recurrentes) laboraron para la empresa demandada (actual recurrente) durante unos tres años en varias obras de manera sucesiva; que en esta situación se reputa que los contratos de trabajo son por tiempo indefinido, conforme a la presunción juris et jure que establece el artículo 31 del Código de Trabajo"; y agrega "que respecto al despido, éste quedó establecido por las comunicaciones dirigidas a los recurridos en fecha 30 de junio de 1997; que las indicadas misivas no cumplen con las exigencias previstas en el artículo 91 del Código de Trabajo; en consecuencia, procede declarar injustificado el despido ejercido por la recurrente contra los recurridos, en virtud del artículo 93 del Código de Trabajo";

Considerando, que en la sentencia de primer grado, confirmada por la sentencia impugnada en cuanto al monto de los salarios percibidos por los demandantes, expresa lo siguiente: "que de acuerdo a las declaraciones del representante de la empresa y de los demandantes, el salario por ellos percibido era variable, de acuerdo a las labores realizadas durante la semana, la quincena o el mes; que de acuerdo a la liquidación de las cotizaciones del seguro social, los demandantes M.T.D. percibía RD$725.00, E.B.C. RD$1,100.00, S.A. RD$450.00, D. de J.R. RD$650.00 y A.S.O. RD$725.00; pagos promedios semanales, recibidos por los demandantes, según se pudo comprobar por la liquidación de las cotizaciones del seguro social, correspondiente a enero de 1996, presentado por la parte demandada; queda establecido por este tribunal los referidos salarios, por haber sido probado de acuerdo al artículo 16 del Código de Trabajo por parte de la demandada, con relación a los demandantes A.R.P., G.L.C. y E.C., no fue probado por la demandada el salario por ellos percibido, por tal razón se acoge como bueno y válido el salario por ellos invocado en la demanda";

Considerando, que los argumentos sostenidos por la recurrente en su primer medio, en el sentido de que las declaraciones de los trabajadores han sido desnaturalizadas, en cuanto se refiere a la determinación del tiempo y de los salarios, al considerarlos como exorbitantes, en razón de que a su modo de ver dichos montos están muy por encima de lo reclamado por los demandantes en su demanda original, por lo que resultan infundados, pues tal y como se puede observar en la motivación contenida en la sentencia impugnada, más arriba señalada, tanto el tribunal de primer grado como la Corte a-qua, han deducido de los documentos y testimonios aportados al proceso, y haciendo uso del papel activo de los jueces en materia de trabajo, de conformidad con las disposiciones del artículo 534 del Código de Trabajo, los verdaderos salarios percibidos por los trabajadores así como el tiempo trabajado por los mismos, sin que esta ponderación de las referidas pruebas, y circunstancias del proceso impliquen en forma alguna desnaturalización de los hechos de la causa, por lo que dichos argumentos deben ser desestimados por improcedentes;

Considerando, que en su segundo medio la recurrente articula una supuesta falta de motivos de la sentencia, al referirse al caso del Sr. M.T.D.G., que según su parecer cobraba los trabajos y los distribuía a los demás, pero que demandó por la totalidad de los trabajos, pero en este sentido el tribunal de primer grado y la Corte a-qua, al hacer suyos los motivos de la primera, han respondido a la demanda formulada por dicho trabajador, que en efecto reclamó en esa oportunidad los derechos que le correspondían a él personalmente y no a terceras personas, por lo que dicho aserto carece de validez;

Considerando, que la recurrente cuestiona a todo lo largo de su recurso, la decisión de la Corte a-qua que consideró al igual que el tribunal de primer grado, que en la relación de trabajo que existió entre los recurrentes y los recurridos, se encuentran tipificados contratos de trabajo por tiempo indefinido, y no para una obra o servicio determinado, pero tal y como lo expone el tribunal de alzada, en la instrucción del proceso se ha podido comprobar por las pruebas aportadas y debidamente ponderadas, que los trabajadores demandantes hoy recurridos, realizaban una labor continua bajo dependencia y dirección de la recurrente; que esta última pagaba el salario y que los trabajadores tenían que cumplir un horario de trabajo impuesto por la empresa recurrente, como razonamiento lógico y jurídico de la existencia del contrato de trabajo por tiempo indefinido;

Considerando, que la apreciación de la Corte a-qua sobre la naturaleza jurídica de los contratos de trabajo que amparaban a los demandantes, se encuentra perfectamente justificada, puesto que el artículo 31 del Código de Trabajo establece en su parte capital, que el contrato de trabajo sólo puede celebrarse para una obra o servicio determinado, cuando lo exija la naturaleza del trabajo, es decir, que sólo excepcionalmente el legislador contempla la validez del contrato para una obra o servicio determinado; pero más aún, el legislador en el mismo artículo más arriba comentado dispone, que cuando un trabajador labore sucesivamente con un mismo empleador en más de una obra determinada, se reputa que existe entre ellos un contrato de trabajo por tiempo indefinido, situación esta que en la especie la Corte a-qua constató al examinar el caso de que estaba apoderada; que al hacer el Tribunal a-quo una correcta aplicación de la ley, procede desestimar los medios propuestos por la recurrente;

Considerando, que en otro aspecto de su memorial de casación, la recurrente aduce que la Corte a-qua condenó a Obras & Tecnologías, S.A., al pago de bonificación sin que los demandantes hoy recurridos, hayan probado por ningún medio que esta empresa haya obtenido ganancia, pero tal y como se lee en la sentencia de primer grado sustentada por la Corte a-qua en su decisión, cuando rechaza el recurso de apelación interpuesto contra dicha sentencia: "que la parte demandante no probó que la empresa demandada obtuvo beneficios en el último año de su ejercicio económico, de acuerdo a la primera parte del artículo 1315 del Código Civil, razón por la que se rechazan dichos reclamos por tal concepto";

Considerando, que tal y como se puede apreciar, los argumentos de la recurrente sobre el aspecto del supuesto otorgamiento de los beneficios previstos por el artículo 223 del Código de Trabajo, por parte de la Corte a-qua, resultan improcedentes, pues ni en la sentencia de primer grado ni en la recurrida, aparece la concesión de los referidos beneficios, pues contrario a esto, las mismas lo que hacen es desestimar los pedimentos de los trabajadores en ese sentido; por lo que dicho aspecto del recurso en cuestión debe ser desestimado por improcedente;

Considerando, que en cuanto al último aspecto del referido recurso, la sentencia impugnada expone con meridiana claridad las motivaciones que justifican su decisión final, es decir, existe una relación racional entre los motivos y el dispositivo de la indicada sentencia, razón suficiente para descartar los argumentos de la recurrente, por improcedentes;

Considerando, que la sentencia impugnada contiene motivos suficientes y pertinentes que permiten a esta Corte verificar la correcta aplicación de la ley, razón por la cual los medios que se examinan carecen de fundamento y deben ser desestimados.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por Obras & Tecnología, S.A., contra la sentencia dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santiago, el 7 de septiembre del 2001, cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a la recurrente al pago de las costas y las distrae en favor y provecho de los Licdos. J.S.R. e H.P.A., abogados que afirman haberlas avanzado en su totalidad. Así ha sido hecho y juzgado por la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en Santo Domingo de G., Distrito Nacional, en su audiencia pública del 25 de junio del 2003, años 160º de la Independencia y 140º de la Restauración.

Firmado: J.L.V., D.F.E., P.R.C.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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