Sentencia nº 20 de Suprema Corte de Justicia, del 18 de Febrero de 2004.

Fecha18 Febrero 2004
Número de resolución20
Número de sentencia20
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, ha dictado en audiencia pública, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por Parada Típica Norteña, debidamente representada por su administrador N.C., dominicano, mayor de edad, cédula de identidad y electoral No. 097-0016468-5, con domicilio y asiento social en la sección Cabarete, municipio Sosúa, provincia Puerto Plata, contra la sentencia dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santiago, el 18 de febrero del 2002, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Visto el memorial de casación, depositado en la Secretaría del la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santiago, el 19 de marzo del 2002, suscrito por el Lic. A.R.S., cédula de identidad y electoral No. 037-0006429-2, abogado de la recurrente Parada Típica Norteña, mediante el cual propone los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa, depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia, el 12 de junio del 2002, suscrito por el Dr. R.A.C.C. y la Licda. A.A.G., cédulas de identidad y electoral Nos. 001-0064860-9 y 037-0020742-0, respectivamente, abogados del recurrido J.M.P.;

Vista la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997; y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

La CORTE, en audiencia pública del 11 de febrero del 2004, estando presentes los Jueces: J.L.V., J.A.S., E.R.P., D.F.E. y P.R.C., asistidos de la Secretaria General, y después de haber deliberado, los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que en ocasión de la demanda laboral interpuesta por el recurrido J.M.P., contra la recurrente Parada Típica Norteña, el Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de Puerto Plata, dictó el 25 de enero del 2001, una sentencia con el siguiente dispositivo: "Primero: Declarar, como en efecto declara buena y válida, en cuanto a la forma la demanda laboral interpuesta por la parte demandante, en contra de la parte demandada, por estar de acuerdo a las normas que rigen la materia laboral; Segundo: Declarar, como en efecto declara, y en cuanto al fondo, injustificado el despido ejercido por la parte demandada, en contra de la parte demandante, por no haber cumplido con el formalismo establecido por el artículo 91, de la Ley 16-92, para ejercer dicho despido y en consecuencia, declara resuelto el contrato de trabajo que unía a las partes con responsabilidad para la demandada; Tercero: Condenar, como en efecto condena a la parte demandada, pagar en beneficio del trabajador demandante, los siguientes valores, por concepto de sus prestaciones laborales y demás derechos adquiridos: 28 días de preaviso: RD$4,699.85; 184 días de cesantía: RD$30,884.40; 18 días de vacaciones: RD$3,021.30; 60 días de participación en los beneficios y utilidades: RD$10,071.30; salario de navidad: RD$2,666.66; total: RD$51,343.51; Cuarto: Condenar, como en efecto condena a la parte demandada pagar en beneficio del trabajador demandante la indemnización procesal establecida por el ordinal tercero del artículo 95 de la legislación laboral vigente; Quinto: Condenar, como en efecto condena al demandante al pago de las costas del procedimiento ordenando su distracción en provecho del doctor R.A.C.C. y la licenciada A.A.G., quienes afirman estarlas avanzando en su totalidad"; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto contra esta decisión, intervino la sentencia ahora impugnada, cuyo dispositivo reza así: "Primero: Se declara regular y válido, en cuanto a la forma, el presente recurso de apelación, por haber sido interpuesto de conformidad con las reglas procesales; Segundo: En cuanto al fondo, se rechaza el recurso de apelación interpuesto por la empresa Parada Típica Norteña en contra de la sentencia No. 12/2001, dictada en fecha 25 de enero del año 2001, por el Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de Puerto Plata, por ser improcedente, mal fundado y carente de base legal, y, en consecuencia, se confirma en todas sus partes dicha decisión, salvo en lo relativo al salario de navidad consignado en el ordinal tercero de dicha sentencia, el cual se reduce a la suma de RD$2,582.73; y Tercero: Se condena a la empresa Parada Típica Norteña, al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción en provecho del Dr. A.C.C. y de la Licda. A.A.G., abogados que afirman estar avanzándolas en su totalidad";

Considerando, que la recurrente propone en su recurso de casación el siguiente medio: Unico: Desnaturalización de los hechos de la causa, no ponderación y estudio del acta de audiencia. Falta e insuficiencia de motivos y de base legal. Desnaturalización del derecho;

Considerando, que en el desarrollo del medio de casación propuesto, la recurrente alega que la Corte a-qua hizo una errónea interpretación de los hechos de la causa al interpretar que en la especie hubo un despido injustificado, cuando lo que ha habido es un abandono por parte del trabajador, lo que el tribunal pudo verificar de haber ponderado correctamente las declaraciones de los testigos aportados por el demandante, los cuales fueron contradictorios dando versiones distintas sobre lo acontecido, por lo que no se podían calificar de testigos confiables. Fuera de esos testigos no hubo otro medio de prueba para demostrar el hecho del despido, que quedó sin demostración por basarse en un testigo falso y complaciente, que solo la desnaturalización de sus declaraciones pudo dar lugar a su credibilidad. Por esa razón la sentencia carece de falta de motivos y de base legal, porque en ningún momento se demostró que la intención del recurrente fue despedir al recurrido;

Considerando, que en la sentencia impugnada consta lo siguiente: "que de conformidad con los principios que dominan el régimen de la prueba en materia de despido, sustentados principalmente, en los artículos 2 del Código de Trabajo y 1315 del Código Civil, en esta situación correspondía al trabajador aportar la prueba del despido alegado por él; que a estos fines, el trabajador hizo oír como testigo al señor L. de la Cruz, quien, entre otras afirmaciones, dijo (cuando se le interrogó con relación al despido en cuestión): "...lo que pasó (sic) fue que yo fui a comprar un desayuno ahí cuando yo fui él le dijo que estaba finito a J. que está despedido"; que, además, N.C. (el administrador de la empresa dijo al trabajador que "...estaba descartado que no había más trabajo para él y que ya había otro", que "...estaba retirado"; que, de conformidad con este testimonio, que esta Corte acoge como confiable, quedó debidamente probado el hecho del despido invocado por el trabajador, situación en la cual correspondía a la empresa recurrente y demandada probar la justa causa de ese hecho, y que, también, había dado cumplimiento a las prescripciones del artículo 91 del Código de Trabajo; pruebas que no aportó, razón por la cual procede declarar el carácter injustificado de dicho despido, con todas sus consecuencias legales";

Considerando, que los jueces del fondo son soberanos para apreciar las pruebas que les son aportadas, pudiendo formar su criterio sobre los hechos de la causa del examen de las mismas, lo que escapa al control de la casación, salvo cuando incurrieren en alguna desnaturalización;

Considerando, que en la especie, la Corte a-qua, tras la ponderación de la prueba aportada, llegó a la conclusión de que J.M.P. demostró haber sido despedido por la recurrente, lo que fue testimoniado por L. de la Cruz, cuyas declaraciones le merecieron crédito a dicha corte, habiendo declarado dicho despido como injustificado por no haber presentado la prueba relativa a su justa causa, el empleador demandado;

Considerando, que para el establecimiento de los hechos arriba indicados, el Tribunal a-quo hizo uso correcto del soberano poder de apreciación de que disfrutan los jueces del fondo en esta materia, sin que se advierta que al hacerlo incurrieran en desnaturalización alguna, dando las motivaciones pertinentes para sustentar su decisión, razón por la cual el medio examinado carece de fundamento y debe ser desestimado y en consecuencia rechazado el presente recurso.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por Parada Típica Norteña, contra la sentencia dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santiago, el 18 de febrero del 2002, cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a la recurrente al pago de las costas y las distrae en provecho del Dr. R.A.C.C. y de la Licda. A.A.G., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad. Así ha sido hecho y juzgado por la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en Santo Domingo de G., Distrito Nacional, en su audiencia pública del 18 de febrero del 2004, años 160º de la Independencia y 141º de la Restauración.

Firmado: J.L.V., J.A.S., E.R.P., D.F.E., P.R.C.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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