Sentencia nº 20 de Suprema Corte de Justicia, del 28 de Abril de 2004.

Número de resolución20
Fecha28 Abril 2004
Número de sentencia20
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

D., Patria y Libertad

República Dominicana En Nombre de la República, la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, ha dictado en audiencia pública, la siguiente sentencia: Sobre el recurso de casación interpuesto por Autoridad Portuaria Dominicana (APORDOM), institución de carácter autónomo creada conforme a la Ley No. 70, del 17 de diciembre del año 1970, con asiento social en la margen oriental del Río Haina, Km. 13 ½ de la C.S., de esta ciudad, debidamente representada por su director ejecutivo L.. R.A.B., dominicano, mayor de edad, cédula de identidad y electoral No. 001-0798643-2, domiciliado y residente en esta ciudad, contra la sentencia dictada por la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, el 10 de julio del 2003, cuyo dispositivo se copia más adelante; Oído al alguacil de turno en la lectura del rol; Visto el memorial de casación, del 23 de agosto del 2003, depositado en la Secretaría de la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, suscrito por los Dres. M. de la Rosa y P.A.R.P., cédulas de identidad y electoral Nos. 001-0965986-2 y 001-0366707-7, respectivamente, abogados de la recurrente Autoridad Portuaria Dominicana (APORDOM), mediante el cual proponen los medios que se indican más adelante; Visto el memorial de defensa, depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia, el 16 de septiembre del 2003, suscrito por el Dr. M.E.G.L., cédula de identidad y electoral No. 001-0059511-5, abogado de los recurridos E.M.G.D.C. y R.D. de los Santos Di-Maggio; Visto el auto dictado el 19 de abril del 2004, por el Magistrado J.L.V., P. de la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo, en su indicada calidad, conjuntamente con el Magistrado J.A.S., Juez de esta Cámara, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley No. 684 de 1934; Vista la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley 156 de 1997; y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación; La CORTE, en audiencia pública del 21 de abril del 2004, estando presentes los Jueces: P.R.C., en funciones de P.; E.R.P. y D.F.E., asistidos de la Secretaria General, y después de haber deliberado, los jueces signatarios de este fallo; Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que en ocasión de la demanda laboral interpuesta por los recurridos E.M.G.D.C. y R.D. De los Santos Di-Maggio, contra la recurrente Autoridad Portuaria Dominicana, la Primera Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, dictó el 5 de diciembre del 2002, una sentencia con el siguiente dispositivo: "Primero: Se declara resuelto el contrato de trabajo que ligaba a las partes por causa de desahucio ejercido por el empleador contra los trabajadores demandantes y con responsabilidad para el empleador; Segundo: Se condena a la empresa demandada Autoridad Portuaria Dominicana (APORDOM) a pagarle a los trabajadores demandantes los siguientes valores por concepto de prestaciones laborales calculadas en base a un salario mensual de Siete Mil Pesos (RD$7,000.00), equivalente a un salario diario de Doscientos Noventa y Tres Pesos con Setenta y Cuatro Centavos (RD$293.74); a) E.M.G.D.C.: 28 días de preaviso igual a la suma de Ocho Mil Doscientos Veinticuatro Pesos con Noventa y Dos Centavos (RD$8,224.92); 34 días de cesantía igual a la suma de Nueve Mil Novecientos Ochenta y Siete Pesos con Dieciséis Centavos (RD9,987.16); 14 días de vacaciones igual a la suma de Cuatro Mil Ciento Doce Pesos con Treinta y Seis Centavos (RD$4,112.36); proporción de regalía pascual igual a la suma de Tres Mil Setecientos Noventa y Uno con Sesenta y Seis Centavos (RD$3,791.66); 45 días de bonificación igual a la suma de Trece Mil Doscientos Dieciocho Pesos con Treinta Centavos (RD$13,218.30). Lo que totaliza la suma de Treinta y Nueve Mil Trescientos Treinta y Cuatro Pesos con Cuarenta Centavos (RD$39,334.40), moneda de curso legal; más la suma de Tres Mil Quinientos Pesos (RD$3,500.00) correspondiente a la última quincena del mes de julio del 2002, más un día de salario por cada día de retardo en el cumplimiento de la obligación que por esta sentencia se reconoce, contados a partir del día veinticuatro (24) de julio del 2002, y hasta el total y definitivo cumplimiento de la misma; b) R.D. De los Santos Di-Maggio: 28 días de preaviso igual a la suma de Ocho Mil Doscientos Veinticuatro Pesos con Noventa y Dos Centavos (RD$8,224.92); 34 días de cesantía igual a la suma de Nueve Mil Novecientos Ochenta y Siete Pesos con Dieciséis Centavos (RD9,987.16); 14 días de vacaciones igual a la suma de Cuatro Mil Ciento Doce Pesos con Treinta y Seis Centavos (RD$4,112.36); proporción de regalía pascual igual a la suma de Tres Mil Ochocientos Dieciocho Pesos con Veintiún Centavos (RD$3,818); 45 días de bonificación igual a la suma de Trece Mil Doscientos Dieciocho Pesos con Treinta Centavos (RD$13,218.30). Lo que totaliza la suma de Treinta y Nueve Mil Trescientos Treinta y Cuatro Pesos con Cuarenta Centavos (RD$39,334.40), moneda de curso legal; más la suma de Tres Mil Quinientos Pesos (RD$3,500.00) correspondiente a la última quincena del mes de julio del 2002, más un día de salario por cada día de retardo en el cumplimiento de la obligación que por esta sentencia se reconoce, contados a partir del día veinticuatro (24) de julio del 2002, y hasta el total y definitivo cumplimiento de la misma; Tercero: Se ordena tomar en consideración la variación en el valor de la moneda, según lo establece el artículo 537 del Código de Trabajo; Cuarto: Se condena a la demandada al pago de las costas del procedimiento ordenando su distracción a favor y provecho del Dr. M.E.G.L., abogado que afirma haberlas avanzado en su totalidad"; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto contra esta decisión, intervino la sentencia ahora impugnada, cuyo dispositivo reza así: "Primero: Declara regular y válido en cuanto a la forma el recurso de apelación interpuesto por Autoridad Portuaria Dominicana (APORDOM), en contra de la sentencia de fecha 5 de diciembre del año 2002, dictada por la Sala Tres del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, a favor de los señores E.M.G.D.C. y R.D. De los Santos, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior de esta sentencia; Segundo: Rechaza en cuanto al fondo dicho recurso de apelación y en consecuencia confirma la sentencia impugnada, con excepción de la condenación al pago a favor de cada trabajador de 45 días de bonificación, contenida en el ordinal segundo de su dispositivo, que se revoca; Tercero: Condena a Autoridad Portuaria Dominicana, al pago de las costas ordenando su distracción a favor y provecho del L.. M.E.G.L., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad o mayor parte"; Considerando, que la recurrente propone en su recurso de casación los siguientes medios: Primer Medio: Desnaturalización de los hechos de la causa sobre el hecho principal de la demanda (la ruptura del contrato de trabajo); Segundo Medio: Desconocimiento al fallar, de reglas del proceso como son las disposiciones del artículo 1315 del Código Civil y el artículo 2 del Reglamento para la aplicación del Código de Trabajo; Tercer Medio: Comisión de error sustancial por parte del Tribunal a-quo; Cuarto Medio: Contradicción de motivos con relación al dispositivo; Considerando, que en los medios de casación primero y segundo, los cuales se reunen para su examen por su vinculación, la recurrente alega: que el Tribunal a-quo dio por establecida la terminación del contrato de trabajo de los recurridos de dos formularios de acción de personal, dirigidos por la empresa a los demandantes, sin observar que esas acciones no constituían una manifestación de ésta de poner término a los contratos de trabajo, sino un simple documento para fines de certificar el hecho de que los contratos de trabajo habían terminado, lo que no implica que fuera por decisión de ella, no siendo suficiente el mismo para demostrar como se produjo dicha terminación, por lo que debió sustanciar mejor el proceso para determinar ese hecho, y así dar cumplimiento a la regla de la prueba, de exigir que el trabajador que alega ruptura del contrato pruebe ese hecho; Considerando, que en la sentencia impugnada consta lo siguiente: "Que en el expediente figuran depositados los formularios de Acción de Personal de Autoridad Portuaria Dominicana (APORDOM), firmados por el Director General L.. A.B., L.. A.N.D., Enc. Sección, División, con los datos siguientes referentes a los trabajadores según se lee; efectividad 10 de julio del 2003, E.M.G.D.C., T.. Turística D.D.C., Cargo, S.B., sueldo RD$7,000.00, y en la casilla de terminación del servicio, aparece terminación de contrato, marcada con una "X" los mismos datos contienen el formulario de R.D. De los Santos; que por los formularios de Acción de Personal se comprueba que la recurrente puso término a los contratos de trabajo con los trabajadores E.M.G.D.C. y R.D. De los Santos, en virtud del ejercicio del desahucio, que es el acto por el cual una de las partes mediante aviso previo a la otra, y sin alegar causa, ejerce el derecho de poner término a un contrato de trabajo por término indefinido, según lo define el artículo 75 del Código de Trabajo"; Considerando, que los jueces del fondo son soberanos para apreciar las pruebas que se les presenten, pudiendo fundamentar sus fallos del resultado de dicha apreciación, lo que escapa al control de la casación, salvo que al hacerlo incurran en alguna desnaturalización; Considerando, que en la especie la Corte a-qua dio por establecido que los contratos de trabajo de los recurridos concluyeron por la voluntad unilateral del empleador, la que se encuentra consignada en los formularios de acción de personal dirigidos por éste a los demandantes el 10 de julio del 2002 y que el Tribunal a-quo calificó de desahucio, al no consignarse ninguna causa justificativa de la terminación; Considerando, que analizados dichos documentos, lo cual se hace por el alegato de desnaturalización planteado por la recurrente, esta corte no advierte que la Tribunal a-quo haya dado un alcance o sentido distinto al que tienen los mismos, por lo que el criterio formado por los jueces del fondo está acorde con la naturaleza y el espíritu de los documentos en cuestión, lo que descarta que incurrieran en la desnaturalización invocada por la recurrente; Considerando, que deducido el hecho del desahucio de la apreciación de la prueba aportada, en la forma expresada más arriba, la Corte a-qua, fundamentó su fallo en una prueba válida, que si bien aportada por los demandantes emana de la propia recurrida, mediante la cual los trabajadores cumplieron con su obligación de demostrar que la terminación de los contratos de trabajo estuvo a cargo de la empleadora, razón por la cual los medios examinados carecen de fundamento y deben ser desestimados; Considerando, que en el desarrollo de los medios de casación tercero y cuarto, los cuales se reunen para su examen por su vinculación, la recurrente alega, en síntesis: que el Tribunal a-quo en parte dispositiva se refiere a la sentencia fechada 5 de diciembre del 2002, dictada por la Tercera Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, cuando la sentencia fue dictada por el Juez P. de la Primera Sala de ese Juzgado, lo que constituye una contradicción con los motivos de la sentencia donde se indica correctamente el tribunal que dictó la misma; Considerando, que los errores en que incurran los tribunales de alzada, con relación a la fecha y procedencia de la sentencia recurrida en apelación, carecen de relevancia, si los mismos no causan confusión ni imposibilitan a la Corte de Casación advertir el correcto cumplimiento de la ley en la decisión del caso sometido al recurso de casación, y si a pesar de ellos la sentencia apelada es identificada con claridad y no queda lugar a dudas sobre cual es la decisión que la corte de trabajo ha examinado; Considerando, que en la especie, se advierte que la mención que hace la sentencia impugnada sobre el tribunal que dictó la sentencia apelada obedece a un error material, que no tuvo ninguna influencia en el fallo dictado por la Corte a-qua, en vista de que la sentencia impugnada en casación contiene copiada in-extenso el dispositivo de dicha decisión, y porque en la especie no hubo discusión alguna sobre la identificación de dicha sentencia, razón por la cual los medios aquí examinados carecen igualmente de fundamento y deben ser desestimados. Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por Autoridad Portuaria Dominicana, contra la sentencia dictada por la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, el 10 de julio del 2003, cuyo dispositivo se copia en otra parte del presente fallo; Segundo: Condena a la recurrente al pago de las costas y las distrae en provecho del Dr. M.E.G.L., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad. Así ha sido hecho y juzgado por la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en Santo Domingo de G., Distrito Nacional, en su audiencia pública del 28 de abril del 2004, años 161º de la Independencia y 141º de la Restauración. Firmado: J.L.V., J.A.S., E.R.P., D.F.E., P.R.C.. G.A., Secretaria General. La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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