Sentencia nº 21 de Suprema Corte de Justicia, del 21 de Marzo de 2001.

Número de sentencia21
Número de resolución21
Fecha21 Marzo 2001
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces J.L.V., en funciones de P.; J.L.V., J.A.S. y E.R.P., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 21 de marzo del 2001, años 158º de la Independencia y 138º de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por el Instituto de Estabilización de Precios (INESPRE), institución autónoma creada por la Ley No. 526 del 11 de diciembre de 1969, con su domicilio y asiento principal en la Av. L. esquina Av. Independencia, de esta ciudad, representada por su director ejecutivo, L.. A.J.E., dominicano, mayor de edad, cédula de identidad y electoral No. 050-0024523-2, domiciliado y residente en esta ciudad, contra la sentencia dictada por la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, el 15 de mayo del 2000, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Visto el memorial de casación, depositado en la Secretaría de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, el 28 de julio del 2000, suscrito por los Dres. M.C., N.A.H.R. y el Lic. A.S.M., cédulas de identidad y electoral Nos. 001-0369243-0, 001-0179073-0 y 049-0002769-0, respectivamente, abogados de la recurrente Instituto de Estabilización de Precios (INESPRE), mediante el cual se proponen los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa, depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia, el 5 de septiembre del 2000, suscrito por los Licdos. R.A.R.B. y M.M.G.F., cédulas de identidad y electoral Nos. 001-0287942-6 y 001-0382456-1, respectivamente, abogados de los recurridos J.A.R. y R., C.M.F., J.A.A., A.L.P. y P.E.;

Vista la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997; La Cámara de Tierras, Laboral, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y visto los textos legales invocados por la recurrente y los artículos 1, 20 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que en ocasión de la demanda laboral interpuesta por los recurridos contra la recurrente el Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional dictó, el 6 de agosto de 1999, una sentencia con el siguiente dispositivo: "Primero: Se declaran resueltos los contratos de trabajo por el hecho del despido injustificado ejercido contra los demandantes S.. J.A.. R., C.M.F., Junio A.A., A.L.P. y P.E., por el empleador Instituto de Estabilización de Precios (INESPRE), Programas Alimentos Para Todos (PROALTO), y con responsabilidad para este último; Segundo: Se condena a la parte demandada Instituto de Estabilización de precios (INESPRE), Programas Alimentos Para Todos (PROALTO), a pagarle a los trabajadores las prestaciones laborales siguientes: a) 1ro.: 7 días de preaviso; b) 6 días de cesantía; c) 6 días de vacaciones; d) bonificación y regalía pascual proporcional; a) 2do.: 14 días de preaviso; b) 13 días de cesantía; c) 7 días de vacaciones; d) bonificación y regalía pascual proporcional; a) 3ro.: 14 días de preaviso; b) 13 días de cesantía; c) 11 días de vacaciones; d) bonificación y regalía pascual proporcional; a) 4to.: 14 días de preaviso; b) 13 días de cesantía; c) 11 días de vacaciones; d) bonificación y regalía pascual proporcional; d) a) 5to.: 14 días de preaviso; b) 13 días de cesantía; c) 12 días de vacaciones; d) bonificación y regalía pascual proporcional; a cada uno de ellos, respectivamente; además se condena al empleador al pago de los seis meses de salario que prescribe el Art. 95 Ord. 3ro. del Código de Trabajo a todos los demandantes; Tercero: Se condena a la parte demandada Instituto de Estabilización de Precios (INESPRE) y Programa Alimentos Para Todos (PROALTO), al pago de las costas del procedimiento, distrayéndolas a favor y provecho de los Licdos. R.A.. R.B. y M.M.G.F., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad; Cuarto: Se comisiona a la ministerial M.T.L., Alguacil de Estrados de la 4ta. Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, para notificar la presente sentencia"; b) que sobre el recurso interpuesto, intervino la sentencia ahora impugnada, cuyo dispositivo es el siguiente: "Primero: En cuanto a la forma se declara regular y válido el presente recurso de apelación interpuesto en fecha veintitrés (23) de septiembre de mil novecientos noventa y nueve (1999), por el Instituto de Estabilización de Precios (INESPRE), contra sentencia dictada en fecha seis (6) de agosto de mil novecientos noventa y nueve (1999), por la Cuarta Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, por haber sido hecho conforme a la ley; Segundo: En cuanto al fondo del recurso, se confirma parcialmente la sentencia objeto del presente recurso y consecuentemente se declara injustificado el despido operado por el Instituto de Estabilización de Precios (INESPRE), contra los Sres. Julio A.R., C.M.F., Y.A.A. y A.L.P.; y en consecuencia, se condena a la recurrente al pago de las prestaciones laborales y derechos adquiridos en favor de dichos trabajadores, que aparecen en el ordinal segundo de la sentencia recurrida; Tercero: Se declara resuelto el contrato de trabajo existente entre el trabajador Sr. P.E. y el Instituto de Estabilización de Precios (INESPRE), por la causa del desahucio ejercido en su contra por esta última, en consecuencia la condena a pagar las siguientes prestaciones indemnizaciones laborales: catorce (14) días de salario ordinario por preaviso omitido; trece (13) días de auxilio de cesantía; doce (12) días de vacaciones no disfrutadas; salario de navidad, así como un (1) día de salario por cada día de retardo en el pago de sus prestaciones laborales, por aplicación del artículo 86 del Código de Trabajo, todo en base a un tiempo de once (11) meses de labores y un salario de Dos Mil Seiscientos con 00/100 (RD$2,600.00) pesos mensuales; Cuarto: Se condena a la parte demandada Instituto de Estabilización de Precios (INESPRE), al pago de las costas del procedimiento, distrayéndolas a favor y provecho de los Licdos. R.R.B. y M.M.G.F., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad";

Considerando, que la recurrente propone los siguientes medios de casación: Primer Medio: Violación del principio de la inmutabilidad del proceso; Segundo Medio: Fallo ultra petita y extra petita; Tercer Medio: Violación del derecho de defensa; Cuarto Medio: Falta de motivos, violación del artículo 141 del Código de Procedimiento Civil; Quinto Medio: Desnaturalización de los hechos;

Considerando, que en el desarrollo de los medios de casación primero, segundo, tercero, y quinto, los cuales se reúnen para su examen por su vinculación, la recurrente expresa, en síntesis, lo siguiente: que a pesar de que los recurridos demandaron a la recurrente alegando un supuesto despido injustificado, en base al cual la sentencia de primer grado le condenó al pago de prestaciones laborales, sentencia no impugnada por los demandantes, quienes concluyeron solicitando su confirmación, la Corte a-qua modificó dicha sentencia y declaró la existencia de un desahucio, con lo que violó el principio de la inmutabilidad del proceso y dictó un fallo extra y ultra petita al imponer condenaciones que no le fueron solicitadas. Además violaron el derecho de defensa de la recurrente, en vista de que ella no fue puesta en condiciones de defenderse del supuesto desahucio por no haber sido invocado por los demandantes; que la corte no podía modificar la sentencia de primer grado para imponerle condenaciones más elevadas que el monto de las que originalmente solicitaron los recurridos;

Considerando, que la sentencia impugnada expresa lo siguiente: "Que los co-recurrentes, en apoyo de sus pretensiones depositaron cuatro (4) comunicaciones de despido, todas de fecha cinco de enero de 1999, dirigidas a ellos, en la cual se les indica: "esta gerencia de Alimentos para todos (PROALTO) del Instituto de Estabilización de Precios (INESPRE), ha decidido poner fin a sus contratos de trabajo, a partir de la fecha, por despido justificado debido a su participación el día 31/12/98, en los actos violentos escenificados en el programa (Club de INESPRE), que constituyeron específicamente en quema de papeles y obstrucción en la vía pública, en perjuicio de la institución, en violación de los ordinales 6to. 10vo., 14vo, 19vo., del artículo 88 del Código de Trabajo, siendo comunicado dicho despido a las autoridades de trabajo el siete (7) de enero de 1999, según acuse de recibo de dichas autoridades en esa misma fecha; que la empresa recurrida depositó una comunicación de fecha once (11) de enero de 1999, con la anotación manuscrita de efectividad al 13/01/99, donde el Instituto de Estabilización de Precios (INESPRE) Programa Alimentos para Todos (PROALTO), le informa al Sr. P.E. "Esta Gerencia... ha decidido dar término a su contrato de trabajo, con efectividad a partir de la fecha, siendo comunicado a las autoridades de Trabajo el 15/01/99"; que en la comunicación dirigida a la empresa al Sr. P.E., mediante la cual le pone término al contrato de trabajo que los unía, la misma no emite, aún de manera sucinta los motivos de dicha terminación, ni señala causa alguna de las previstas en los distintos ordinales del artículo 88 del Código de Trabajo para el caso de despido, por lo que esta Corte en virtud de las atribuciones que le confiere al artículo 534 del citado texto legal asimila a un desahucio la terminación del contrato de trabajo que existía entre las partes; con la consecuente indemnización para el caso por no haber demostrado la empresa haber ofertado los valores correspondientes que le hubiera eximido del pago de un día de salario por cada día de retardo en el pago de dichas prestaciones de la especie"; que en cuanto al despido de que fueron objeto los Sres. Julio A.R. y R., C.M.M.F., J.A.A. y A.L.P., la empresa no probó, por ninguno de los medios que la ley pone a su alcance, la justa causa de los despidos del mismo incumpliendo así con las disposiciones contenidas en los artículos 16 del Código de Trabajo, 2 del reglamento 258-93 para la aplicación del mismo y 1315 del Código Civil, como una obligación, por lo que dicha demanda debe ser acogida y rechazado el presente recurso en toda su extensión";

Considerando, que del estudio de la sentencia impugnada se advierte que en relación a los demandantes J.A.R. y R., C.M.F., J.A.A. y A.L.P., la Corte a-qua confirmó en todas sus partes la sentencia del primer grado, acogiendo las conclusiones que en ese sentido le formularon los recurridos, descartándose que en cuanto a ellos dicha sentencia cometiera las violaciones que se enuncian en los medios que se examinan, careciendo en consecuencia de fundamento;

Considerando, que en cambio, en cuanto al señor P.E., la sentencia impugnada varió la calificación dada por la sentencia de primer grado, calificando de desahucio la terminación del contrato de trabajo y variando las condenaciones impuestas por la sentencia apelada por aplicación del ordinal 3ro. del artículo 95 del Código de Trabajo, aplicable en los casos de despidos injustificados por la condenación de un día de retardo en el pago de las indemnizaciones por la omisión del preaviso y el auxilio de cesantía, que se aplica en ocasión de un desahucio, en virtud del artículo 86 del referido Código;

Considerando, que si bien es cierto que las facultades que les otorga a los jueces del fondo, el artículo 534 del Código de Trabajo, permitiéndoles suplir cualquier medio de derecho, les autoriza a dar a la terminación del contrato de trabajo su verdadera calificación y determinar, por el análisis de los hechos, que la causa de una terminación fue el desahucio, a pesar de que el demandante haya invocado un despido injustificado y de que por la naturaleza propia del papel activo del juez laboral puede imponer condenaciones no solicitada por el demandante, sin incurrir en el vicio del fallo extra-petita, también lo es que en este último caso, esa facultad se circunscribe al Juzgado de Primera Instancia, estando impedida la jurisdicción de apelación de tomar decisiones que agraven la situación del recurrente variando la sentencia impugnada para establecer condenaciones por encima de las impuestas por la sentencia recurrida;

Considerando, que en la especie, como ha sido visto, la Corte a-qua varió la condenación impuesta por el Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional a la recurrente, consistente en el pago al señor P.E., de los meses transcurridos desde el momento de la demanda hasta el de la sentencia definitiva, sin exceder de seis meses, al tenor del ordinal 3ro. del artículo 95 del Código de Trabajo, por la imposición al empleador de la obligación de pagar al recurrido un día de salario por cada día de retardo en el pago de las indemnizaciones laborales, situación ésta que resulta más perjudicial para el apelante que la consignada en la sentencia recurrida por él por no estar conforme, razón por la cual la sentencia impugnada debe ser casada en lo referente a ese aspecto;

Considerando, que en el desarrollo del cuarto medio de casación propuesto, la recurrente expresa, en síntesis, lo siguiente: que a pesar de que los demandantes no presentaron pruebas se satisfacen sus aspiraciones, sin que la sentencia impugnada contenga motivación y justificación del dispositivo, especialmente en lo que se refiere al tiempo de duración o de permanencia del contrato de trabajo, para así establecer el cálculo de las prestaciones laborales y los demás hechos de la demanda, circunstancia que viola el artículo 141 del Código de Procedimiento Civil;

Considerando, que del estudio de la sentencia impugnada y de los documentos que integran el expediente se advierte que la recurrente se limitó a discutir ante los jueces del fondo, la justa causa de los despido invocados por los demandantes, sin hacer ningún cuestionamiento a los aspectos indicado por ella en su memorial de casación, por lo que fueron dado por establecidos por la Corte a-qua; que por demás el artículo 16 del Código de Trabajo exime al trabajador de la prueba de los hechos que se establecen mediante los documentos que el empleador debe depositar ante el Departamento de Trabajo, entre los que se encuentran la duración del contrato de trabajo y el salario, lo que comprometía a la recurrente, en caso de que entendiera que los recurridos devengaban un salario menor y que sus contratos de trabajo no tenían la duración invocada por ellos, a hacer la prueba correspondiente a sus alegatos, razón por la cual el medio que se examina carece de fundamento y debe ser desestimado.

Por tales motivos, Primero: Casa la sentencia dictada por la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, el 15 de mayo del 2000, cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior del presente fallo, en lo relativo a la condenación de un día de salario por cada día de retardo en el pago de las prestaciones laborales que corresponden al señor P.E.; Segundo: Rechaza el recurso de casación en cuanto a los demás aspectos; Tercero: Condena a la recurrente al pago del 75% de las costas, con distracción en provecho de los Licdos. R.A.R.B. y M.M.G.F., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad.

Firmado: J.L.V., J.A.S., E.R.P.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifica.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR