Sentencia nº 21 de Suprema Corte de Justicia, del 21 de Febrero de 2003.

Fecha21 Febrero 2003
Número de sentencia21
Número de resolución21
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

D., Patria y Libertad

En Nombre de la Repú

blica, La Comisión Disciplinaria designada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia el 5 de septiembre del 2002, integrada por los jueces J.E.H.M., D.F.E. y J.A.S., asistidos de la infrascrita secretaria ad-hoc, en la sala del pleno de la Suprema Corte de Justicia, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 21 de febrero del 2003, años 159º de la Independencia y 140º de la Restauración, dicta en Cámara de Consejo, como tribunal de apelación en materia disciplinaria, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de apelación interpuesto por M.A.R., Juez de la Primera Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de Santiago, dominicana, mayor de edad, portadora de la cedula de identidad y electoral No. 031-0192032-4, con domicilio y residencia en la ciudad de Santiago, quién tiene como abogado constituido y apoderado especial al Dr. J.M.P.G., con estudio profesional en la Avenida J.F.K. No. 10, de esta ciudad, contra la sentencia disciplinaria Número 02-2002, dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santiago el 14 de agosto del 2002, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído al alguacil llamar a la apelante Dra. M.A.R.N., presente en la audiencia, para indicar sus generales;

Oído a la apelante en sus generales de ley;

Oído al Dr. J.M.P.G., asumiendo la defensa de la apelante; O. a la prevenida magistrada M.A.R., en sus declaraciones y en sus conclusiones, a través de su abogado, formuladas en la audiencia celebrada en Cámara de Consejo el 6 de diciembre del 2002, las cuales terminan así: Primero: Declarar bueno y válido en la forma el presente recurso de apelación; Segundo: Revocar en todas sus partes la sentencia recurrida; Tercero: Obrando a contrario imperio, descargar a la concluyente de toda responsabilidad disciplinaria en el presente caso; Cuarto: Conceder un plazo de quince (15) días para tomar conocimiento del informe rendido por la Corte de Trabajo con posterioridad a la sentencia, para producir un escrito de ampliación de estas conclusiones; Resulta; que la Comisión Disciplinaria, después de haber deliberado, dispuso: Primero Reserva el fallo sobre las conclusiones formuladas por el abogado de la parte apelante para ser pronunciado en la audiencia en Cámara de Consejo del día viernes 21 del mes de febrero del 2003, a las 10:00 horas de la mañana; Segundo: Concede a la parte apelante un plazo de quince (15) días, a partir de lunes nueve (9) de diciembre del año en curso, para tomar conocimiento del expediente y producir escrito ampliatorio; Tercero: Esta sentencia vale citación para la parte recurrente"; Resulta; que por los documentos que conforman el expediente son hechos no controvertidos los siguientes: a) que frente a denuncias formuladas contra la magistrada M.A.R., por los señores G.M.C., K.G.U., R.M., A.A., J.J.G., F.C. y A.T., abogados de los tribunales de la República, así como por las señoras A.M.G. e I. delC.A., archivista y secretaria, respectivamente, de la Primera Sala del Juzgado de Trabajo de Santiago, la Juez Presidente de la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santiago designó mediante auto No. 267, de fecha 22 de junio del 2001, a la Lcda. M. delC. De Jesús Sosa, Juez Segunda Sustituta del Presidente de dicha Corte, como juez sustanciadora de la investigación abierta en contra de dicha magistrada; b) que en fecha 6 de noviembre del año 2001, la juez sustanciadora rindió su informe contentivo de la propuesta de cargos contra la denunciada, recomendando la suspensión sin disfrute de sueldo de la magistrada M.A.R., por un período de una semana; c) que el 14 de agosto del 2002, la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santiago, dictó la sentencia recurrida cuyo dispositivo dice: "Primero: Se rechazan los incidentes presentados por la Magistrada M.A.R., por ser improcedentes, mal fundados y carentes de base legal; Segundo: Se declara a la Magistrada M.A.R. culpable de violar los artículos 62 y 65, ordinal 2do. de la ley de Carrera Judicial, No. 327-98, por lo que se le condena a la suspensión, sin disfrute de sueldo, de sus labores como juez durante una semana, sanción que comenzará a contar una vez esta decisión adquiera la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada. Tercero: Se ordena a la secretaria de esta corte remitir la presente decisión a todos los denunciantes y a la magistrada afectada; y cuarto: Se ordena la secretaria de esta corte remitir la presente decisión al Director de la Carrera Judicial, a los fines de ley correspondientes"; Resulta; que por escrito depositado en la secretaría de la Suprema Corte de justicia el día 28 de agosto del 2002, la magistrada M.A.R., elevó recurso de apelación contra dicha sentencia; Resulta; que en su sesión del 5 de septiembre del año 2002, el pleno de la Suprema Corte de Justicia, designó a los M.J.E.H.M., D.F.E. y J.A.S., para integrar la Comisión Disciplinaria para conocer y dirimir dicho recurso de apelación; Resulta; que el día 16 de septiembre del 2002, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia comunicó a la magistrada M.A.R., la integración de la referida Comisión Disciplinaria; Resulta; que el día 17 de septiembre del 2002, la Comisión Disciplinaria comunicó a la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santiago, a través de su Presidente, de la interposición del referido recurso de apelación y le solicitó el envío del informe correspondiente, tal como dispone el artículo 169 del Reglamento de Carrera Judicial; Resulta; que el órgano sancionador remitió el informe solicitado el día 22 de octubre del 2002; Resulta; que la Comisión Disciplinaria fijó la audiencia para conocer el fondo del recurso de apelación el día 6 de diciembre del año 2002, a las diez horas de la mañana, fecha en que se celebró la misma y se produjeron las conclusiones antes indicadas; Resulta; que en el expediente están depositados los siguientes documentos: Oficio No. 34, de fecha 7 de marzo del 2001, comunicación de fecha 8 de marzo del 2001, Oficio No. 36, de fecha 8 de marzo del 2001 y documentos anexos, Oficio No. 64, de fecha 25 de abril del 2001, comunicación de fecha 25 de abril del 2001, formulario 003-A, de Medidas Disciplinarias, de fecha 25 de abril del 2001, Oficio No. 66, de fecha 4 de mayo del 2001 y documentos anexos, Oficio No. 37, de fecha 4 de mayo del 2001, Oficio No. 69, de fecha 7 de mayo del 2001 y documentos anexos, Oficio No. 72, de fecha 8 de mayo del 2001, Oficio No. 73, de fecha 8 de mayo del 2001, Oficio No. 71, de fecha 8 de mayo del 2001, formulario 003-A, de fecha 10 de mayo del 2001, Oficio No. 85, de fecha 16 de mayo del 2001, Oficio No. 44, de fecha 17 de mayo del 2001, Oficio No. 105, de fecha 1ro. De junio del 2001, Oficio No. 112, de fecha 6 de junio del 2001 y documentos anexos, Oficio No. 117, de fecha 12 de junio del 2001, Oficio No. 120, de fecha 19 de junio del 2001, Oficio No. 123, de fecha 21 de junio del 2001, Oficio No. 124, de fecha 26 de Junio del 2001, Oficio No. 57, de fecha 26 de Junio del 2001, Oficio No. 181, de fecha 15 de agosto del 2001 y documentos anexos, Oficio No. 205, de fecha 28 de septiembre del 2001 y documentos anexos;

Considerando, que en el escrito contentivo del recurso en cuestión la recurrente alega: a) que al pronunciarse la sentencia no intervino una de las juezas participantes en la instrucción del proceso, por lo que a su juicio dicha corte estuvo irregularmente constituida; b) que fue violado el principio de contradicción o de lo contradictorio en la instrucción del proceso, al fundamentarse la sentencia recurrida en la prueba recabada por el juez sustanciador sin la intervención del juez afectado, lo que invalida las pruebas que no hayan sido producidas contradictoriamente con la acusada; c) que la sentencia impugnada habla de situaciones que por sí solas no constituyen un hecho que pruebe falta alguna a cargo de la impetrante, por lo que se le condenó sin que se establecieran los hechos que caracterizan la falta que se le imputa en violación a las reglas que rigen la prueba y, en particular, las normas relativas a la evaluación de los testimonios y las que pautan la validez de éstos;

Considerando, que en virtud del principio de la inmediación, para que un juez de un tribunal colegiado participe en las deliberaciones y posterior fallo, es necesario que éste haya estado presente en la instrucción del proceso, lo que permite que los hechos sobre los cuales se fundamenta las pruebas aportadas a los jueces;

Considerando, que en modo alguno eso significa que para la toma de decisión del caso conocido sea necesaria la presencia de todos los jueces asistentes a las audiencias que se celebren al efecto, siendo válida toda decisión tomada por una parte de los jueces participantes en dicha instrucción, siempre que éstos representen la mayoría legal exigida por el artículo 34 de la Ley de Organización Judicial, para la constitución de las Cortes de Apelación;

Considerando, que del estudio de la sentencia impugnada resulta que ésta fue pronunciada por los magistrados N.I.S.F., D.G. y E.R.R., quienes participaron en la instrucción del proceso, por lo que, constituyendo ellos la mayoría de la corte a-qua, sus deliberaciones y posterior fallo fueron válidos, no obstante la ausencia de la magistrada F.P.V., que también actuó en dicha instrucción;

Considerando, que en relación al alegato de que frente a la recurrente no se respetó el principio de la contradicción, al fundamentarse la sentencia recurrida en la prueba recabada por el juez sustanciador sin su intervención, del estudio del expediente de que se trata, se advierte que la magistrada M. delC. De Jesús Sosa C., Juez de la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santiago, en sus funciones de Juez Sustanciador, comunicó, mediante oficio 1115, del 10 de octubre del 2001, a la magistrada M.A.R., su designación como tal, a la vez que le remitió todos los documentos que integraban el expediente hasta ese instante, donde se encontraban las denuncias y quejas formuladas contra ella y que dieron lugar al inicio del proceso disciplinario;

Considerando, que con esa comunicación, en la que también se le solicitó a la imputada la remisión de su escrito de defensa en relación a las denuncias presentadas en su contra, en el término de cinco días, al tenor del ordinal 3ro. del artículo 170, del Reglamento de la Ley de C.J., se le dió participación a la recurrente, lo que le permitió intervenir en todas las fases del proceso, presentando los medios de defensa que estimó pertinentes;

Considerando, que la defensa de la recurrente se encuentra contenida en el escrito presentado por ella a la Juez Sustanciadora el 19 de octubre del 2001, en el que analiza cada una de las imputaciones que se le formulan, haciendo los comentarios pertinentes y justificando su actuación en cada uno de los casos denunciados, concluyendo el mismo con el señalamiento de que "no le haré ninguna petición formal, con relación a las denuncias descritas, por ser las mismas carentes de fundamento. Y en adición, porque usted conoce mi forma de pensar, de conducirme, mis principios y, la situación que rodea a las mismas";

Considerando, que, consecuentemente, se ha podido apreciar que las actuaciones de la juez sustanciadora fueron realizadas con la intervención de la magistrada imputada, para lo cual se le comunicaron todas las imputaciones en su contra, se le puso en condiciones de defenderse de las mismas y de hacer los pedimentos que considerase de lugar, renunciando a esto último en el escrito de defensa arriba indicado, con lo que se cumplió con el procedimiento establecido por el Reglamento de la Ley de Carrera Judicial y la normativa que regula los juicios disciplinarios;

Considerando, que es pertinente que el órgano sancionador fundamente su fallo, no sólo en las pruebas que se le aporten en el conocimiento que él tenga del proceso disciplinario, sino también en aquellas informaciones que sean obtenidas en las investigaciones realizadas por la inspectoría judicial o cualquier órgano de la administración de justicia, así como las pruebas recabadas por el juez sustanciador designado al efecto, siempre que formen parte del expediente acusatorio;

Considerando, que en sus declaraciones ofrecidas por ante la juez sustanciadora el señor J.M., Alguacil de Estrados de la Primera Sala del Juzgado de Trabajo de Santiago, reiteró lo afirmado por él a la Juez Presidente del Juzgado de Trabajo de Santiago, en el sentido de que la magistrada M.R. maltrataba a A.M.G., a quién dicho ministerial considera respetuosa y dispuesta a realizar el trabajo que le encomiendan, hablándole mal sin motivo aparente en presencia de la Secretaria y de abogados, lo que confirma la denuncia de dicha señora en el sentido de que ella era objeto de malos tratamientos de parte de la imputada;

Considerando, que asimismo en el interrogatorio que le fue practicado a la señora Antigua Marte por la Juez sustanciadora, ésta declaró que "yo temo de subir a audiencias, porque ella no tiene dominio de su propio instinto. Me llama la atención mal, me siento maltratada. Yo entiendo que ella tiene problemas sicológicos, porque a veces está bien y a veces está mal, sin motivos aparentes. Ella tiene cambio de actitud inexplicable. Sólo me llama la atención mal a mi";

Considerando, que junto a esas declaraciones y las de los denunciantes, las cuales se refieren a los malos tratamientos que les proporcionaba la magistrada M.R., se encuentran las declaraciones prestadas por la licenciada A.J.N., Juez Presidente del Juzgado de Trabajo de Santiago, así como algunos oficios, que en esa condición, dirigió a dicha magistrada;

Considerando, que en sus declaraciones ante la juez sustanciadora, la magistrada N. expresó que dispuso el levantamiento de la sanción de suspensión sin disfrute de sueldo impuesta por la magistrada R. a la secretaria M.G., en vista de que de acuerdo con un informe del Departamento de Informática, dicha secretaria no había cometido la falta que le imputaba la magistrada ahora recurrente;

Considerando, que además declaró dicha magistrada N. que "el comportamiento de la magistrada de la primera sala hacia mi como superiora inmediata de ella ha sido de irrespeto y de rebeldía, en el sentido de que dicha magistrada ha pretendido desconocer las funciones que me atribuye el artículo 706 del Código de Trabajo, específicamente en cuanto al control administrativo que debo tener del Juzgado. La magistrada M. entiende que la primera sala laboral es un tribunal distinto al Juzgado y que ella debe tener el control absoluto, entiéndase administrativo y jurisdiccional de "su tribunal", como ella le llama";

Considerando, que como parte de sus declaraciones la magistrada N. también expresó: "la magistrada M. cuando yo la estaba supliendo en sus vacaciones de este año 2001, se negó a entregarme la llave de su despacho lo cual me ocasionó varios inconvenientes en el desempeño de mis funciones como juez suplente, ya que en ocasiones se tuvo que llamar a la administración para que abrieran el despacho con la llave maestra para poder trabajar con los expedientes que se encontraban dentro; también ha pretendido seleccionar personal administrativo sin mi consulta, ni mi aprobación, poniendo a trabajar a una persona sin ni siquiera un nombramiento provisional, como exige la Suprema, por esta razón se le requirió de manera verbal que retirara a dicha persona, a lo cual la magistrada hizo caso omiso dejando por varios días más trabajando a la joven que ella contrató; ante esta situación me vi obligada a hacerle el requerimiento por escrito, a lo cual también la magistrada hizo caso omiso y no la retiro sino hasta un día después de la comunicación escrita";

Considerando, que dicha magistrada agregó además que: "esta situación molestó mucho a la magistrada M. y con motivo de ello y de otros asuntos administrativos, nos reunimos varias veces, algunas de esas reuniones con la magistrada N., nuestra superior inmediata, a fin de llegar a un acuerdo en cuanto a la interpretación del artículo 706 del Código de Trabajo, específicamente en lo relativo al control administrativo que tiene el Presidente del Juzgado. En una de esas reuniones la magistrada M. me manifestó que ella sabía que el artículo 706 del Código de Trabajo me daba todo el derecho, pero que ella no estaba de acuerdo con ese artículo y yo le respondí que yo iba a aplicar dicho artículo mientras exista en el Código de Trabajo";

Considerando, que en corroboración a lo expresado por la mencionada magistrada Juez Presidente del Juzgado de Trabajo, se encuentran depositados en el expediente, el oficio No. 34 de fecha 7 de marzo del 2001, mediante el cual dicha magistrada le solicita a la magistrada R. la entrega de las llaves de su despacho para actuar como juez interina de la procesada y una relación de todos los expedientes en su poder, lo que fue contestado por la requerida el 8 de marzo del 2001, con el envío de dichas llaves y su admisión de que desde el día 2 del mes de marzo del 2001, el despacho estaba abierto, reteniendo las llaves del mismo en su periodo vacacional;

Considerando, que en otro oficio, el No. 120 del 19 de junio del 2001, la Juez Presidente del Juzgado de Trabajo de Santiago, le reitera a la magistrada R., la solicitud verbal de que retirara de la Secretaría del Tribunal a M.A.L.I., por no contar con un nombramiento de las autoridades competentes, a la vez que le advierte que todo asunto administrativo debe ser tratado por la Presidencia del tribunal; que en el expediente también figura el envío hecho por la magistrada M.A.R. el día 15 de junio del 2001, mediante Oficio No. 55, directamente al Encargado de Recursos Humanos de la Suprema Corte de Justicia, de los formularios relativos a la señora L.I., para fines de designación;

Considerando, que mediante la ponderación de la prueba aportada y el análisis de las declaraciones de los denunciantes que figuran en el expediente, se ha podido establecer la comisión de los hechos puestos a cargo de la magistrada M.R., de proporcionar malos tratamientos a sus subalternos, a su superiora jerárquica y a usuarios del servicio judicial, por lo que procede confirmar la sentencia impugnada;

Considerando, que el artículo 59 de la Ley No. 327-98 de Carrera Judicial, dispone que: "El poder disciplinario reside en la Suprema Corte de Justicia, en las Cortes de Apelación y en los demás tribunales. Párrafo: Este poder consiste en el control de la observancia de la Constitución, las leyes, reglamentos, instrucciones y demás normas vigentes y en la aplicación de sanciones en caso de violación a las mismas. Estas sanciones podrán ser amonestación, suspensión o destitución";

Considerando, que el artículo 65, ordinal 2 de dicha ley, establece como una falta que da lugar a la sanción de suspensión hasta treinta (30) días, " Tratar reiteradamente en forma irrespetuosa, agresiva, desconsiderada u ofensiva a los subalternos, a los superiores jerárquicos y al público";

Considerando, que el artículo 169 del Reglamento de la ley de Carrera Judicial faculta a la Comisión Disciplinaria para "decidir la apelación del juez sancionado disciplinariamente por un tribunal jerárquicamente inferior a la Suprema Corte de Justicia;. Por tales motivos y vistos los artículos 67, inciso 4 de la Constitución de la República; 59, 62 y 65, ordinal 2, de la ley 327-98 de Carrera Judicial; 168 y 169 del Reglamento de la Ley de Carrera Judicial. RESUELVE: Primero: Declara bueno y válido en la forma el recurso de apelación interpuesto por M.A.R., Juez de la Primera Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de Santiago, contra la sentencia Disciplinaria No. 02-2002 de fecha 14 de Agosto del 2002, dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santiago, en funciones disciplinarias, por ajustarse a la ley; Segundo: Rechaza en cuanto al fondo dicho recurso de apelación y en consecuencia, confirma la decisión impugnada, que condenó a dicha magistrada a la suspensión de funciones por una semana, sin disfrute de sueldo; Tercero: Ordena que la presente decisión sea comunicada al Director General de Carrera Judicial y publicada en el Boletín Judicial.

Firmado: J.L.V., J.A.S., E.R.P., D.F.E., P.R.C.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia en Cámara de Consejo del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaría Ad-hoc, que certifico.

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