Sentencia nº 21 de Suprema Corte de Justicia, del 20 de Agosto de 2003.

Número de sentencia21
Número de resolución21
Fecha20 Agosto 2003
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

CAMARA DE TIERRAS, LABORAL, CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO Y CONTENCIOSO-TRIBUTARIO. Casa Audiencia pública del 20 de agosto del 2003

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, ha dictado en audiencia pública, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por A.C., Inc., sociedad comercial establecida en el Parque Industrial de la Zona Franca Las Américas, debidamente representada por su vicepresidente F.A.P., norteamericano, mayor de edad, pasaporte No. 11108033, domiciliado y residente en esta ciudad, contra la sentencia dictada por la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, el 19 de abril del 2001, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Visto el memorial de casación, depositado en la Secretaría de la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, el 17 de enero del 2002, suscrito por el Dr. E.A.G.L. y el Lic. L.V.G., cédulas de identidad y electoral Nos. 001-0058963-9 y 001-0154325-4, respectivamente, abogados de la recurrente, A.C., Inc., mediante el cual proponen los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa, depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia, el 24 de enero del 2002, suscrito por el Dr. A.D.M., cédula de identidad y electoral No. 001-0178712-5, abogado del recurrido, E.S.;

Vista la resolución dictada por la Suprema Corte de Justicia, el 2 de noviembre del 2001, que acoge la inhibición presentada por el Dr. J.A.S., Juez de esta Corte, que contiene el dispositivo siguiente: "Unico: Acoge la inhibición propuesta por el Dr. J.A.S., Juez de la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, para integrar la misma en el caso de que se trata";

Vista la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997; y los artículos 1, 20 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

La CORTE, en audiencia pública del 30 de julio del 2003, estando presentes los Jueces: J.L.V., J.A.S., E.R.P., D.F.E. y P.R.C., asistidos de la Secretaria General, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que en ocasión de la demanda laboral interpuesta por el recurrido E.S., contra la recurrente A.C., Inc., el Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional dictó, el 31 de agosto de 1999, una sentencia con el siguiente dispositivo: "Primero: Excluye de la presente demanda por las razones ya señaladas al señor F.P.; Segundo: Acoge en parte la demanda laboral incoada por el señor E.S., contra A.C., Inc., en lo que respecta a los derechos adquiridos por el trabajador, en lo referente a indemnizaciones por dimisión justificada se rechaza, por improcedente, mal fundada y sobre todo por falta de pruebas; Tercero: Declara resuelto el contrato de trabajo que unía a ambas partes señor E.S. trabajador demandante y A.C., Inc., empresa demandada por la causa de dimisión injustificada, ejercida por el trabajador y con responsabilidad para el mismo; Cuarto: Condena al señor E.S., al pago de las sumas correspondientes veintiocho (28) días de salario a favor de la empresa Andín Caribe, Inc., por concepto de indemnización según lo prescrito por el artículo 102 del Código de Trabajo; Quinto: Condena a la empresa Andín Caribe, Inc., a pagar a favor del señor E.S., lo siguiente por concepto de derechos adquiridos: catorce (14) días de salario ordinario por concepto de vacaciones, proporción de regalía pascual correspondiente al año 1998; proporción de bonificación correspondiente al año 1998. Todo en base a un período de labores de dos (2) años y un salario diario de Doscientos Setenta y Nueve Dólares con 76 Centavos, convertidos estos valores a pesos dominicanos conforme a la tasa oficial del Banco Central de la República Dominicana, al momento de la ejecución de la presente sentencia; Sexto: Excluye del presente proceso por los motivos ya citados los documentos depositados por la parte demandante en fecha 20 de octubre de 1998; Séptimo: Compensa las costas pura y simplemente; Octavo: C. al ministerial A.P., Alguacil de Estrados de la Sala No. 5 del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, para que notifique la presente sentencia"; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto contra dicha decisión, intervino la sentencia ahora impugnada, cuyo dispositivo reza así: "Primero: En cuanto a la forma, se declara regular y válido el recurso de apelación promovido en fecha diez (10) de noviembre de mil novecientos noventa y nueve (1999), por el Sr. E.S., contra la sentencia No. 054-99-08-148 relativa al expediente laboral No. 4235-98 de fecha treinta y uno (31) de agosto de mil novecientos noventa y nueve (1999), dictada por la Quinta Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, por haberse intentado conforme a la ley; Segundo: Se excluye del presente proceso al Sr. F.A.P., por los motivos expuestos en el cuerpo de esta misma sentencia; Tercero: En cuanto al fondo, revoca la sentencia impugnada y declara resuelto el contrato de trabajo, bajo la modalidad del desahucio ejercido por la razón social A.C., Inc., en contra del Sr. E.S., consecuentemente condena a la primera a pagar a este último el importe de las siguientes prestaciones de indemnizaciones laborales: veintiocho (28) días de salario ordinario por concepto de preaviso omitido; cuarenta y dos (42) días de auxilio de cesantía; catorce (14) días por concepto de vacaciones no disfrutadas y proporciones de salario de navidad y de participación en los beneficios, correspondientes al año mil novecientos noventa y ocho (1998), todo en base a un tiempo de labores de dos (2) años y un salario diario promedio de Doscientos Setenta y Nueve con 76/100 (US$279.76) Dólares Norteamericanos, calculados a la tasa oficial vigente al momento de la ejecución de la sentencia; Cuarto: Se rechazan la pretensiones del reclamante relacionadas con los alegatos y no probados daños y perjuicios, resultantes de las faltas imputada a la empresa recurrida; Quinto: Se compensan pura y simplemente las costas del proceso, por haber sucumbido parcialmente, ambas partes en sus pretensiones";

Considerando, que la recurrente propone en su recurso de casación los siguientes medios: Primer Medio: Fallo extra y ultra petita, violación del artículo 141 del Código de Procedimiento Civil. Desnaturalización de los hechos y documentos de la causa, artículo 487 del Código de Trabajo; Segundo Medio: Violación de los artículos 86 y del efecto devolutivo 226, artículo 8 inciso 5 de la Constitución y 702 del Código de Trabajo, 464 del Código de Procedimiento Civil; (sic),

Considerando, que en el desarrollo de los dos medios de casación propuestos los cuales se reúnen para su examen por su vinculación, la recurrente alega en síntesis: "que la sentencia de la Corte a-qua no tomó en cuenta los puntos de derecho que establece el artículo 141 del Código de Procedimiento Civil, al desconocer que la demanda de fecha 14 de agosto de 1998, ha sido interpuesta por la parte recurrida en base a una dimisión justificada y no por desahucio, además de que el recurso de apelación efectuado por el Sr. E.S. contra la sentencia de fecha 31 de agosto de 1999, dictada por el Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, se fundamentó en la dimisión del empleado o trabajador contra la empresa recurrente, sin embargo la sentencia de la Corte a-qua de fecha 19 de abril del 2001, desconoció que su apoderamiento se refería únicamente contra la sentencia de fecha 31 de agosto de 1999, dictada por el Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, estas contradicciones impiden a la Suprema Corte de Justicia verificar la correcta aplicación de la ley, por haberse desnaturalizado los hechos y documentos de la causa y al mismo tiempo incurrir en el vicio de falta de base legal; además el fallo fue dado de manera extra y ultra petita, que sólo es admitido en primer grado y no en apelación; b) la sentencia de la Corte a-qua violó el principio relativo a la inmutabilidad del litigio, el cual debe permanecer igual no obstante el efecto devolutivo del recurso de apelación, pues tanto el J. de primer grado como la Corte a-qua deben respetar la inmutabilidad del litigio, por lo tanto la demanda nueva por desahucio establecida por la Corte, constituye una pretensión nueva que no había sido jamás planteada por la parte recurrida, motivos por los cuales la sentencia impugnada debe ser anulada por violar el efecto devolutivo del recurso de apelación, el artículo 464 del Código de Procedimiento Civil aplicable en materia laboral, en virtud del artículo 706 del Código de Trabajo, que prohíbe demandas nuevas en grado de apelación, la Corte a-qua al modificar los límites de su apoderamiento y la demanda por dimisión, convirtió ésta en un desahucio, violando la ley, lo que justifica la anulación de la sentencia impugnada; el error más terrible de ésta fue al condenar a la empresa al pago de bonificación, estando la compañía eximida de esta obligación, por ser una compañía de la Zona Franca, violando así el artículo 702 del Código de Trabajo, que establece que las acciones por desahucio prescriben en el término de dos meses y la terminación del contrato de trabajo ocurrió el día 10 de agosto de 1998, por lo que no podía la Corte a-qua reconocer tres años después que lo que ocurrió había sido un desahucio y condenar a la recurrente sobre cosas no pedidas, y más aún interpretar que la sentencia impugnada le acuerda el astreinte establecido en el artículo 86 del Código de Trabajo, lo que evidencia una irracionalidad violatoria al derecho de defensa y del derecho al debido proceso de ley, que establece el artículo 8, literal J, inciso 5 de la Constitución";

Considerando, que en las motivaciones de la sentencia impugnada consta lo siguiente; "que la dimisión ejercida por el reclamante fue comunicada por éste a la Secretaría de Estado de Trabajo en fecha once (11) de agosto de mil novecientos noventa y ocho (1998), a las 10:51 A.M., mientras que el desahucio ejercido por la empresa tuvo lugar un día antes de esa fecha, vale decir el diez (10) de ese mes y año, por lo que en aplicación del principio que reza; "Primero en el tiempo, primero en el derecho" la dimisión resultará en todo caso ineficaz ante la preexistencia de un desahucio ejercido de forma regular; en adición, por aplicación del Principio Fundamental VIII del Código de Trabajo vigente, razones por las que procede instruir el presente proceso por desahucio";

Considerando, que con relación al primer medio desarrollado por la recurrente en el sentido de que la Corte a-qua en la sentencia recurrida desconoció las disposiciones del artículo 141 del Código de Procedimiento Civil, al soslayar que la demanda de fecha 14 de agosto de 1998, interpuesta por la parte recurrida, fue realizada sobre la base a una dimisión justificada y no por desahucio, argumentando además que al declarar que se instruía el proceso del cual se encontraba apoderado como un desahucio, desconoció las reglas del doble grado de jurisdicción, en cuanto se refiere al efecto devolutivo del recurso de apelación; es evidente que tal y como lo señala la recurrente, la motivación dada por la Corte a-qua para justificar la decisión impugnada no se compadece con la real instrucción del proceso, que tanto en el primer como en el segundo grado las partes debatieron y concluyeron formalmente con respecto a la demanda en dimisión intentada por la recurrida, por lo que la decisión impugnada carece de motivos pertinentes y suficientes que justifiquen su dispositivo, lo que impide a esta Corte verificar si en la especie se ha hecho o no una correcta aplicación de la ley; en cuanto a los argumentos contenidos en el segundo medio relativo a que en la sentencia recurrida la Corte a-qua violó el principio de la inmutabilidad del proceso, al variar el objeto de la demanda, es pertinente concluir que aún cuando en materia laboral los jueces del fondo pueden suplir cualquier medio de derecho, lo que les faculta a apreciar los hechos que se le presenten y darles la calificación que entiendan correcta, no es menos cierto que tal facultad tiene como límite que los jueces no varíen el objeto de la demanda como el caso de la especie, pues tal ocurrencia pone de manifiesto que se ha vulnerado el derecho de defensa de una de las partes, en este caso de la recurrente, en franca violación a las disposiciones del artículo 8, párrafo 2, literal J) de la Constitución, razón por la cual la sentencia objeto de este recurso debe ser casada por violación a la ley;

Considerando, que es de derecho compensar las costas cuando la sentencia es casada por haber incurrido los jueces en incumplimiento de las reglas procesales.

Por tales motivos, Primero: Casa la sentencia dictada por la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, el 19 de abril del 2001, cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior del presente fallo, y envía el asunto por ante la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación de Santo Domingo, en atribuciones laborales; Segundo: Compensa las costas. Así ha sido hecho y juzgado por la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en Santo Domingo de G., Distrito Nacional, en su audiencia pública del 20 de agosto del 2003, años 160º de la Independencia y 141º de la Restauración.

Firmado: J.L.V., E.R.P. y D.F.E.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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