Sentencia nº 22 de Suprema Corte de Justicia, del 11 de Noviembre de 1998.

Fecha11 Noviembre 1998
Número de sentencia22
Número de resolución22
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces J.G.V., J.A.S., J.L.V. y E.R.P., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 11 de noviembre de 1998, años 155º de la Independencia y 136º de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por la Industria Nacional del Vidrio, C. por A., compañía organizada, de acuerdo a las leyes de la República Dominicana, con su domicilio social en la calle P.P.R.N. 1, de la ciudad de San Cristóbal, contra la sentencia dictada por la Cámara Civil de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal, el 22 de enero de 1998, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones a la Licda. E.T., en representación del Dr. Leonel Correa, abogado de la parte recurrida, M.A.R. de Then;

Visto el memorial de casación depositado por ante la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia vía Corte de Trabajo del Distrito Nacional, el 26 de febrero de 1998, suscrito por la Licda. I.L.L., dominicana, mayor de edad, con estudio profesional en la calle P.R.N. 1, de la ciudad de San Cristóbal, abogada de la recurrente, Industria Nacional del Vidrio, C. por A., mediante el cual se proponen los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado por ante la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia, el 26 de marzo de 1998, suscrito por el Dr. Leonel V. Correa Tapounet, dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral No. 001-0379804-7, con estudio profesional en la calle B.F. de Rojas No. 264, apto. 12-A, zona universitaria, de esta ciudad, abogado de la recurrida, M.A.R. de Then;

Visto el auto dictado el 6 de noviembre de 1998, por el Magistrado J.G.V., Presidente de la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama al Magistrado J.L.V., Juez de esta Cámara, en su indicada calidad, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con las Leyes Nos. 684 de 1934 y 926 de 1935;

Vista la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997; La Cámara de Tierras, Laboral, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y visto los textos legales invocados por la recurrente y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que en ocasión de una demanda laboral intentada por la recurrida contra la recurrente, el Juzgado a-quo dictó el 15 de agosto de 1996, una sentencia cuyo dispositivo es el siguiente: "PRIMERO: Se rechazan las conclusiones presentadas por la parte demandada Industria Nacional del Vidrio, C. por A., por improcedentes, mal fundadas y carente de base legal; SEGUNDO: Se declara injustificado el despido y resuelve el contrato de trabajo que ligaba a las partes por culpa y con responsabilidad para el empleador; TERCERO: Condena a la parte demandada Industria Nacional del Vidrio, C. por A., a pagarle a la parte demandante M.A.R. de Then, las siguientes prestaciones laborales: 28 días de preaviso, 21 días de cesantía por cada año de servicio; 15 días de vacaciones, regalía pascual, bonificación el pago de seis (6) meses de salarios por aplicación del Art. 95 Ord. 3ro. del Código de Trabajo, todo en base a un salario de RD$12,900.00 mensual; CUARTO: Se condena a la parte demandada Industria Nacional del Vidrio, C. por A. al pago de las costas del procedimiento y ordenar su distracción a favor y provecho del Dr. L.V.C.T., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad; QUINTO: Se ordena la ejecución de esta sentencia en los términos establecidos por el Art. 537, del Código de Trabajo; SEXTO: Se comisiona al ministerial D.C.M., Alguacil de estrado de este tribunal para la notificación de la presente sentencia"; b) que sobre el recurso interpuesto intervino la sentencia ahora impugnada, cuyo dispositivo es el siguiente: "PRIMERO: Declara bueno y válido el recurso de apelación interpuesto por la Industria Nacional del Vidrio, C. por A., a través de su abogado apoderado y constituido por haber sido interpuesto de acuerdo como manda la ley; SEGUNDO: En cuanto al fondo, confirma en todas sus partes la sentencia Número 975 del 15 del mes de agosto del año 1996, dictada por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Cristóbal; TERCERO: Condena a la parte intimante al pago de las costas, ordenarse su distracción a favor del Dr. L.V.C.T., quien afirma haberlas avanzado en su mayor parte";

Considerando, que la recurrente propone los medios de casación siguientes: Primer medio: Violación al artículo 141 del Código de Procedimiento Civil; Segundo Medio: Falta de base legal; Tercer Medio: Violación al derecho de defensa;

Considerando, que en el desarrollo del segundo medio de casación propuesto, la recurrente expresa lo siguiente: "en la sentencia impugnada carece de falta de base legal, en vista de que se le dificulta a la Suprema Corte de Justicia apreciar si la ley ha sido bien o mal aplicada, en la relación del recurso de apelación que conoció la Cámara Civil de la Corte de Apelación de San Cristóbal, no se aprecian los hechos y las circunstancias del despido";

Considerando, que la sentencia expresa lo siguiente: "Que el empleador que pone fin a un contrato de trabajo por despido injustificado se obliga a pagar al trabajador todas las prestaciones e indemnizaciones y otros valores que le acuerdan la ley, así como el equivalente a seis (6) meses de salarios que establece el artículo 95, ordinal 3ro. del Código de Trabajo. Que esta Corte de Apelación después de haber deliberado de los alegatos jurídicos, tanto de la parte intimante como de la parte intimada, entiende que los argumentos de la parte intimada, y rechazar los de la parte intimante, y en consecuencia, confirmar la sentencia recurrida por ser justa y reposar en pruebas legales ya que la parte intimante no ha probado la justa causa del despido";

Considerando, que la sentencia impugnada condena a la recurrente al pago de las prestaciones laborales correspondientes a un despido injustificado, bajo el fundamento de que esta no probó la justa causa del despido, pero sin indicar como llegó al convencimiento de que la demandante había sido despedida y en que circunstancia se produjo el mismo;

Considerando, que al no señalarse en la sentencia impugnada los medios de pruebas utilizados para probar la existencia del despido, ni contener la misma una relación completa de los hechos y motivos suficientes y pertinentes, esta corte está impedida de verificar si la ley ha sido bien aplicada, razón por la cual debe ser casada, sin necesidad de examinar los demás medios del recurso;

Considerando, que cuando la sentencia es casada por falta de motivos, las costas pueden ser compensadas.

Por tales motivos, Primero: Casa la sentencia dictada por la Cámara Civil de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal, el 22 de enero de 1998, cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior del presente fallo, y envía el asunto por ante la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional; Segundo: Compensa las costas.

Firmado: J.G.V., J.L.V., J.A.S., E.R.P.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifica.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR