Sentencia nº 22 de Suprema Corte de Justicia, del 30 de Agosto de 2000.

Número de resolución22
Número de sentencia22
Fecha30 Agosto 2000
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces J.G.V., J.L.V. y E.R.P., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 30 de agosto del 2000, años 157º de la Independencia y 138º de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por la Compañía Dominicana de Teléfonos, C. por A. (CODETEL), compañía comercial organizada de acuerdo con las leyes de la República Dominicana, en su domicilio y asiento social en la Av. A.L. No. 1101, de esta ciudad, debidamente representada por su presidente, C.E.G., hondureño, mayor de edad, casado, domiciliado y residente en esta ciudad, portador de la cédula de identidad y electoral No. 001-1392053-2, contra la sentencia dictada por Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, el 14 de octubre de 1999, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Lic. R.A.. V., por sí y por el Dr. L.H.R., abogados de la recurrente, Compañía Dominicana de Teléfonos, C. por A. (CODETEL);

Oído en la lectura de sus conclusiones al Lic. G.F. por sí y por el Lic. J.L., abogados de los recurridos, L.M.H. y P.J.D.;

Visto el memorial de casación, depositado en la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, el 23 de noviembre de 1999, suscrito por la Licda. G.M.H. de G. y los Dres. L.H.R. y U.A.H., provistos de las cédulas de identidad y electoral Nos. 001-0646985-1, 001-0104175-4 y 001-0465931-3, respectivamente, abogados de la recurrente, Compañía Dominicana de Teléfonos, C. por A. (CODETEL);

Visto el memorial de defensa, depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia, el 26 de noviembre de 1999, suscrito por L.. J.A.L.M., provisto de la cédula de identidad y electoral No. 001-0078372-2, abogado de los recurridos, L.M.H. y P.J.D.;

Vista la resolución dictada por la Suprema Corte de Justicia, el 30 de mayo del 2000, que acoge la inhibición presentada por el Dr. J.A.S., Juez de esta Corte, que contiene el dispositivo siguiente: "Unico: Acoge la inhibición propuesta por el Dr. J.A.S., Juez de la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, para integrar la misma en el caso de que se trata";

Vista la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997; La Cámara de Tierras, Laboral, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y visto los textos legales invocados por la recurrente y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que en ocasión de la demanda laboral interpuesta por los recurridos contra la recurrente, el Juzgado a-quo dictó el 29 de abril de 1999, una sentencia con el siguiente dispositivo: "Primero: Se rechazan las conclusiones de la parte demandada en cuanto a la inadmisibilidad de la demanda intentada por L.M.H. y P.J.D.N., contra la Compañía Dominicana de Teléfonos, C. por A. (CODETEL); Segundo: Se declara la terminación de los contratos de trabajo por desahucio ejercido por el empleador; Tercero: Se acoge en parte la demanda y en consecuencia se condena a la Compañía Dominicana de Teléfonos, C. por A. (CODETEL) a pagar a los demandantes los valores siguientes: L.M.H.: a) 28 días de salario por concepto de preaviso; b) 112 días de salarios por concepto de auxilio de cesantía; c) 18 días de salario por concepto de vacaciones; d) 3 meses y medio por aplicación del Art. 57 y 58, Convenio Colectivo sobre la base de un salario mensual de RD$10,849.00; P.J.D.N.: a) 28 días de salarios por concepto de preaviso; b) 112 días de salario por concepto de auxilio de cesantía; c) 18 días de vacaciones por aplicación del Art. 57 y 58, Convenio Colectivo, sobre la base de un salario de RD$8,834.00 mensual; Cuarto: Condena a la demandada al pago de cada uno de los demandantes de un día de retardo en el pago de esos valores a partir del día 20 de octubre de 1995; Quinto: Se rechazan los demás aspectos de la demanda; Sexto: Se condena a la Compañía Dominicana de Teléfonos, C. por A. (CODETEL), al pago de las costas, ordenando su distracción en provecho del Dr. J.A.S. y el Lic. J.A.L., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad; Séptimo: Indemnización monedas; (sic)"; b) que sobre el recurso interpuesto intervino la sentencia ahora impugnada, cuyo dispositivo es el siguiente: "Primero: Ordena, de oficio, la reapertura de los debates en interés exclusivamente de agotar el preliminar de conciliación, en consecuencia; Segundo: Fija la audiencia para el día martes que contaremos a 23 del mes de noviembre del año Mil Novecientos Noventa y Nueve (1999), a las Nueve (9:00) horas de la mañana, para el conocimiento de dicho preliminar conciliatorio; Tercero: Ordena reservar las costas, para que sigan la suerte de lo principal";

Considerando, que la recurrente propone los siguientes medios de casación: Primer Medio: Violación por desconocimiento de principios fundamentales I, III y XIII, Código de Trabajo. Violación por desconocimiento y aplicación errónea artículos 486 y 487 Código de Trabajo sobre límites papel activo jueces de trabajo. Violación artículo 8, inciso 2, letra J; artículo 47, Constitución de la República. Violación condiciones validez reapertura debates. Falta ponderación leyes, criterios doctrinales y jurisprudenciales. Violación artículos 540, 542 y 545 Código de Trabajo; Segundo Medio: Falta de base legal y desnaturalización de los hechos y documentos de la causa; Tercer Medio: Violación artículo 141 del Código de Procedimiento Civil; Cuarto Medio: La sentencia impugnada es una sentencia interlocutoria, perfectamente impugnable mediante el presente recurso de casación; Quinto Medio: Violación por desconocimiento artículos 1351, 1317 y 1315 del Código Civil. Violación derecho defensa. Violación principios relativos al debido proceso; Inadmisibilidad del recurso:

Considerando, que de acuerdo al artículo 5 de la Ley No. 3726, sobre Procedimiento de Casación, aplicable en esta materia en virtud de las disposiciones del artículo 639 del Código de Trabajo, "No se puede interponer recurso de casación contra las sentencias preparatorias, sino después de la sentencia definitiva";

Considerando, que del estudio de la sentencia impugnada se advierte que mediante la misma la Corte a-qua se limita a ordenar de oficio "la reapertura de los debates en interés exclusivo de agotar el preliminar de conciliación", no observándose que dicha medida haya sido ordenada como consecuencia de la presentación de incidente alguno, ni que la misma prejuzgue el fondo del recurso de apelación del que está apoderada la referida corte, lo que le da un carácter de sentencia preparatoria, que como tal no podía ser recurrida en casación hasta tanto no se produjere la sentencia definitiva, de lo que no hay constancia en el expediente de que ya se haya originado, razón por la cual el recurso debe ser declarado inadmisible.

Por tales motivos, Primero: Declara inadmisible el recurso de casación interpuesto por la Compañía Dominicana de Teléfonos, C. por A. (CODETEL), contra la sentencia dictada por la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, el 14 de octubre de 1999, cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a los recurrentes al pago de las costas en provecho del L.. J.A.L.L., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad.

Firmado: J.G.V., J.L.V., E.R.P.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifica.

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