Sentencia nº 22 de Suprema Corte de Justicia, del 21 de Marzo de 2001.

Número de resolución22
Número de sentencia22
Fecha21 Marzo 2001
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces J.L.V., en funciones de Presidente; J.A.S. y E.R.P., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 21 de marzo del 2001, años 158º de la Independencia y 138º de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por la Dirección General de Impuestos Internos, institución de derecho público y órgano de la administración tributaria, debidamente representada por el Procurador General Tributario, D.J.B.A.C., dominicano, mayor de edad, casado, abogado, cédula de identidad y electoral No. 001-0005194-5, contra la sentencia dictada por el Tribunal Contencioso-Tributario, el 29 de febrero del 2000, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Dr. P.P.C., en representación del D.J.B.A.C., abogado de la recurrente, Dirección General de Impuestos Internos;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Lic. M.E.P., abogado de la recurrida, Destilería del Yaque, C. por A.;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el memorial de casación, depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia, el 3 de mayo del 2000, suscrito por el Procurador General T., quien de conformidad con lo previsto en el artículo 150 del Código Tributario, actúa a nombre y representación de la Dirección General de Impuestos Internos, parte recurrente, mediante el cual se proponen los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa, depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia, el 15 de junio del 2000, suscrito por el Lic. M.E.P., cédula de identidad y electoral No. 031-0049229-1, abogado de la recurrida, Destilería del Yaque, C. por A.;

Vista la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997; La Cámara de Tierras, Laboral, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y visto los textos legales invocados por la recurrente y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación; 150 y 176 de la Ley No. 11-92 que instituye el Código Tributario de la República Dominicana;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere consta lo siguiente: a) que el 30 de abril de 1999, con motivo del recurso jerárquico interpuesto por la firma Destilería del Yaque, C. por A., la Secretaría de Estado de Finanzas dictó la Resolución No. 133-99, cuyo dispositivo es el siguiente: "Primero: Admitir, como por la presente admite, en cuanto a la forma, el recurso jerárquico elevado por la firma Destilería del Yaque, C. por A., contra la Resolución No. 29-97 de fecha veintinueve (29) de junio del año mil novecientos y ocho (1998), dictada por la Dirección General de Impuestos Internos; Segundo: Reducir, como al efecto reduce, en el mes de septiembre de 1996, las operaciones gravadas de la suma de RD$7,871,375.00, a RD$7,234,977.00; Tercero: Confirmar, como por la presente confirma, en todas sus partes, la indicada Resolución No. 29-98 de fecha veintinueve (29) de junio del año mil novecientos noventa y ocho (1998), dictada por la citada dirección general; Cuarto: Conceder un plazo de quince (15) días a partir de la fecha de notificación de la presente resolución, para el pago de las sumas adeudadas al fisco; Quinto: Comunicar la presente resolución a la Dirección General de Impuestos Internos y a la parte interesada, para los fines procedentes"; b) que sobre el recurso interpuesto contra dicha resolución, el Tribunal Contencioso-Tributario dictó la sentencia ahora impugnada, cuyo dispositivo es el siguiente: "Primero: Declarar, como por la presente declara, bueno y válido en cuanto a la forma el recurso contencioso-tributario interpuesto por la recurrente Destilería del Yaque, C. por A., en fecha 14 de mayo de 1999, contra la Resolución No. 133-99 de fecha 30 de abril de 1999, dictada por la Secretaría de Estado de Finanzas; Segundo: Anular, como al efecto anula, el ajuste por concepto de "Exportaciones tanques", ascedente a la suma de RD$102,577.00, correspondiente al ejercicio fiscal 1995; Tercero: Confirmar, como al efecto confirma, en todas sus demás partes, la indicada resolución objeto del presente recurso; Cuarto: Ordenar, como al efecto ordena, la comunicación de la presente sentencia, por Secretaría a la firma recurrente Destilería del Yaque, C. por A., y al Magistrado Procurador General Tributario; Quinto: Ordenar, que la presente sentencia sea publicada en el Boletín Judicial del Tribunal Contencioso-Tributario";

Considerando, que en su memorial de casación la recurrente invoca los siguientes medios de casación: Primer Medio: Violación del Código Tributario y del Decreto No. 377-92; Segundo Medio: Falta de base legal; Tercer Medio: Desnaturalización de los hechos;

Considerando, que en el desarrollo de los tres medios de casación propuestos los que se examinan conjuntamente por su vinculación la recurrente expresa, que el Tribunal a-quo violó los artículos 50, 342 y 355 del Código Tributario, así como el Decreto No. 377-92, al considerar en su sentencia que los ingresos percibidos por la recurrida por la venta de tanques en los que exportó alcohol hacia Haití y que fueron registrados como venta de desechos, configuraban también una exportación exenta del ITBIS, ya que dicho tribunal debió tomar en cuenta que conforme con las citadas disposiciones, la empresa recurrida estaba obligada a emitir y luego presentar ante las autoridades tributarias, los documentos que ampararan el presunto carácter de exportación que se le dio a esa venta; que, alega además, la recurrente, la sentencia impugnada incurre en una contradicción de motivos, ya que por un lado reconoce la ilegalidad de la aludida operación comercial de exportación, pero sin embargo, deja sin efecto el ajuste impositivo, el cual fue practicado debido a la carencia de documentos fehacientes a los fines de acreditar la operación impugnada y que por último, el Tribunal a-quo ha desnaturalizado los hechos del presente caso, ya que lo que se encontraba en discusión no era el estado de conciencia de la administración tributaria acerca de que era obvio que una sustancia líquida debía transportarse en tanques, sino que la cuestión jurídica tributaria que se estaba ventilando era la situación comprobada de que dichos tanques fueron registrados contablemente como "desechos" y que al ser imputados sus costos en los precios de ventas de los alcoholes contenidos en los mismos, en ningún caso podrían admitirse como una exportación individualizada separada de la del alcohol, que era la que estaba exenta del ITBIS y que fue realizada con la autorización de las autoridades competentes;

Considerando, que el artículo 50 del Código Tributario enumera los deberes y obligaciones formales a cargo de los contribuyentes, responsables y terceros, los que han sido instituidos con la finalidad de facilitar el cumplimiento de las leyes tributarias; que dentro de esos deberes está la obligación de todo contribuyente de presentar o de exhibir a la administración tributaria las declaraciones, informes, documentos, formularios, facturas, comprobantes de legítima procedencia de mercancías, recibos, listas de precios, etc., relacionados con hechos generadores de obligaciones y en general ofrecer las aclaraciones que les fueren solicitadas;

Considerando, que el artículo 342 del Código Tributario, contenido en su Título III, relativo al ITBIS, establece que: "Quedan gravados con tasa cero los bienes que se exporten. Los exportadores de los mismos tendrán derecho a deducir el valor del impuesto que se hubiere cargado al adquirir bienes destinados a su actividad de exportación. Si quedare un saldo a favor del exportador este será devuelto por la Dirección General de Impuestos Internos, en la forma establecida en el reglamento";

Considerando, que el artículo 355 del mismo código le exige a los contribuyentes del ITBIS, la emisión de documentos que amparen todas las transferencias y servicios gravados, así como los exentos;

Considerando, que en la sentencia impugnada se expone al respecto lo siguiente: "que del análisis de las piezas que conforman el expediente del caso, este tribunal ha podido comprobar que la suma impugnada corresponde a la venta de tanques en los cuales se exportó alcohol desde República Dominicana hacia la República de Haití, con la condición de que la compañía compradora del alcohol debía devolver tales envases; sin embargo, esta última decidió no retornarlos al territorio dominicano y prefirió pagar el costo de venta ya que le resultaba más económico. Que aún cuando esta operación no se inició como una exportación, independientemente de cómo la consignara la empresa recurrente en sus Estados Financieros, la misma de hecho constituye una exportación, ya que la recurrente recibió y así figura en su cuenta de desechos, los ingresos que percibió por venta; que si bien es cierto que las autoridades correspondientes no autorizaron la exportación de tales tanques, no es menos cierto, conforme a documentos anexos, que estaban conscientes de que por la naturaleza de la operación, el alcohol debía ser transportado en algún recipiente, que en este caso eran los tanques";

Considerando, que de lo transcrito precedentemente se desprende, que la sentencia impugnada incurre en una evidente contradicción de motivos, ya que en uno de sus considerandos establece que la operación de exportación de los tanques impugnada por los auditores fiscalizadores de la Dirección General de Impuestos Internos fue realizada sin la debida autorización de las autoridades tributarias, con lo cual reconoce que no se cumplieron los requisitos legales previstos a esos fines; sin embargo, en su dispositivo procede a anular dicha impugnación; que con esta actuación el Tribunal a-quo violó los artículos 50, 342 y 355 del Código Tributario, transcritos precedentemente, por lo que dicha sentencia incurre en los vicios de contradicción de motivos y de falta de base legal denunciados por la recurrente, y en consecuencia, debe ser casada;

Considerando, que en la materia de que se trata no ha lugar a la condenación en costas de acuerdo con lo que dispone el artículo 176, párrafo V del Código Tributario.

Por tales motivos, Unico: Casa la sentencia dictada por el Tribunal Contencioso-Tributario, el 29 de febrero del 2000, cuyo dispositivo figura copiado en otra parte anterior del presente fallo y envía el asunto ante el mismo tribunal.

Firmado: J.L.V., J.A.S., E.R.P.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifica.

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