Sentencia nº 22 de Suprema Corte de Justicia, del 20 de Marzo de 2002.

Número de resolución22
Fecha20 Marzo 2002
Número de sentencia22
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces J.L.V., J.A.S., E.R.P., D.F.E. y P.R.C., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 20 de marzo del 2002, años 159º de la Independencia y 139º de la Restauración, dicta en audiencia pública, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por Allegro Vacation Club, ASEFIS, S.A. y Caribbean Village Club On The Green, compañías legalmente constituidas de conformidad con las leyes de la República Dominicana, con sus domicilios y asientos sociales en el proyecto turístico Playa Dorada, de la ciudad de Puerto Plata, debidamente representadas por el señor A.D.P., español, mayor de edad, pasaporte español No. 026868, domiciliado y residente en esta ciudad, contra la sentencia dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santiago, el 14 de febrero del 2001, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones a la Dra. S.M.D.P.P., abogada de la parte recurrente Allegro Vacation Club, ASEFIS, S.A. y Caribbean Village Club On The Green;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Dr. E. De los Santos, en representación del Dr. R.A.A.F.S., abogado de la parte recurrida M.R.M.T., N.R., F.A.H. y St. A.E.;

Visto el memorial de casación, depositado en la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santiago, 20 de febrero del 2001, suscrito por la Dra. S.M.D.P.P., cédula de identidad y electoral No. 001-0082380-6, abogada de la parte recurrente Allegro Vacation Club, ASEFIS, S.A. y Caribbean Village Club On The Green, mediante el cual propone los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa, depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia, el 6 de marzo del 2001, suscrito por el Dr. R.A.A.F.S. y el Lic. J.C.C.M., cédulas de identidad y electoral Nos. 037-0030575-2 y 031-0097490-0, respectivamente, abogados de la parte recurrida M.R.M.T., N.R., F.A.H. y St. A.E.;

Vista la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997; La Cámara de Tierras, Laboral, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y visto los textos legales invocados por la parte recurrente y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que en ocasión de la demanda laboral interpuesta por la parte recurrida M.R.M.T., N.R., F.A.H. y St. A.E. contra la parte recurrente Allegro Vacation Club, ASEFIS, S.A. y Caribbean Village Club On The Green, el Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de Puerto Plata dictó, el 16 de septiembre de 1999 y el 16 de diciembre de 1999 sus sentencias cuyos dispositivos son los siguientes: Sentencia del 16 de septiembre de 1999: "Primero: Que debe rechazar, como al efecto rechaza, las conclusiones incidentales presentadas por la parte demandada Caribbean Villages Club On The Green, en cuanto al pedimento de la fianza judicatum solvi a la parte demandante, señor S.A.E., como un medio de inadmisión por improcedente, mal fundada y carente de base legal; Segundo: Que en cuanto al fondo debe rechazar, como en efecto rechaza, las conclusiones presentadas en la demanda en pago de prestaciones laborales incoada por la parte demandante señor St. A.E., contra Caribbean Villages Club On The Green, parte demandada por no haber probado la parte demandante el despido invocado por él; Tercero: Que debe ordenar y condenar a la parte demandante señor St. A.E., al pago de las costas del presente procedimiento con distracción a favor de la doctora S.M.D.P.P., quien afirma estarlas avanzando en su mayor parte"; y el 16 de diciembre de 1999"; Sentencia del 16 de diciembre de 1999: "Primero: Que debe rechazar como al efecto rechaza, por improcedente y mal fundada la demanda en pago de prestaciones laborales incoada por M.R.M.T., N.A.R. y F.A.H.R., contra la empresa Caribbean Villages Club On The Green por falta de pruebas de establecerse el hecho del despido; Segundo: Que debe condenar, como en efecto condena, a la parte demandante señores M.R.M.T., N.A.R. y F.A.H.R., al pago de las costas del procedimiento a favor y distracción de la doctora M. De Peña Pellerano, quien afirma haberlas avanzado en su totalidad"; b) que sobre los recursos interpuestos, intervino la sentencia ahora impugnada, cuyo dispositivo es el siguiente: "Primero: En cuanto a la forma, acoger, como al efecto acoge, los recursos de apelación de que se trata, incoados por los señores M.R.M.T. y compartes y el señor St. A.E., en contra de las sentencias laborales Nos. 471-99 y 304-99, dictadas en fecha 16 de septiembre de 1999 y 16 de diciembre de 1999, respectivamente, por el Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de Puerto Plata, por haber sido interpuestos de conformidad con las reglas que rigen la materia; Segundo: En cuanto a la solicitud de reapertura de los debates, rechazar, como al efecto rechaza, dicha solicitud por improcedente, mal fundada y carente de base legal; Tercero: Rechazar, como al efecto rechaza, el medio de inadmisión presentado por las empresas recurridas, por ser improcedente, mal fundado y carente de base legal; Cuarto: En cuanto al fondo, acoger, como al efecto acoge, los recursos de apelación incoados por los señores St. A.E., M.R.M.T., N.R. y F.A.H., en contra de las sentencias laborales Nos. 471-99 y 304-99, dictadas en fechas 16 de septiembre de 1999 y 16 de diciembre de 1999, respectivamente, por el Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de Puerto Plata, en consecuencia, se revocan las sentencias impugnadas, se declara injustificado el despido y resueltos los contratos por causa del empleador, y, en consecuencia, se condena a Allegro Vacation Club, Caribbean Village Club On The Green y ASEFIS, S.A., a pagar a favor de los recurrentes las prestaciones laborales y derechos adquiridos siguientes: a) St. A.E.: con una antigüedad de 2 años y 5 meses, y un salario de RD$7,000.00 quincenal, las sumas de: RD$16,464.00, por concepto de 28 días de preaviso; RD$28,224.00, por concepto de 48 días de auxilio de cesantía; RD$8,232.00, por concepto de 14 días de vacaciones no disfrutadas; RD$14,012.00, por concepto de salario de navidad; RD$84,072.00, por concepto de la indemnización procesal prevista en el ordinal 3ro. del artículo 95 del Código de Trabajo; total a pagar: RD$151,004.00; b) M.R.M.: con una antigüedad de 11 meses y un salario de RD$5,000.00 quincenal, la suma de: RD$5,880.00, por concepto de 14 días de preaviso; RD$5,460.00, por concepto de 13 días de auxilio de cesantía; RD$5,040.00, por concepto de 12 días de vacaciones no disfrutadas; RD$9,175.00, por concepto de proporción salario de navidad; RD$60,054.00, por concepto de 6 meses de salario por aplicación del ordinal 3ro. del artículo 95 del Código de Trabajo; total: RD$85,609.00; c) N.R.: con una antigüedad de 1 año y 11 meses, y un salario de RD$7,500.00 quincenal, las sumas de: RD$17,640.00, por concepto de 28 días de preaviso; RD$21,420.00, por concepto de 34 días de auxilio de cesantía; RD$8,820.00, por concepto de 14 días de vacaciones; RD$13,762.00, por concepto de proporción salario de navidad, y RD$90,078.00, por concepto de 6 meses de salario por aplicación del ordinal 3ro. del artículo 95 del Código de Trabajo; total: RD$151,720.00; d) F.A.R.: con una antigüedad de 1 año y 5 meses, y un salario de RD$5,500.00 quincenal, las sumas de: RD$12,936.00, por concepto de 28 días de preaviso; RD$15,708.00, por concepto de 34 días de auxilio de cesantía; RD$6,468.00, por concepto de vacaciones no disfrutadas; RD$4,588.00,por concepto de proporción salario de navidad y RD$66,060.00, por concepto del pago de 6 meses de salario, según prescribe el artículo 95, ordinal 3ro. del Código de Trabajo; total: RD$105,760.00; Quinto: Rechazar, como al efecto rechaza, la aplicación de la parte in fine del artículo 86 del Código de Trabajo, por ser improcedente, mal fundada y carente de base legal; Sexto: Rechazar, como al efecto rechaza, la reclamación del pago de participación en los beneficios de la empresa, por no presentarse pruebas que justifiquen tal pedimento; S.: Que la sentencia a intervenir es común, oponible y ejecutable en contra de Allegro Vacation Club, Caribbean Village Club on the Green y ASEFIS, S.A.; Octavo: Condenar, como al efecto condena, a Allegro Vacation Club, Caribbean Village Club On The Green y ASEFIS, S.A., al pago del 60% de las costas del procedimiento, ordenando su distracción en favor y provecho del L.. J.V.P. y el Dr. R.A.F.S., abogados que afirman estar avanzándolas en su totalidad, compensando el 40% restante";

Considerando, que la recurrente propone en su recurso de casación los siguientes medios: Primer Medio: Violación al artículo 8 inciso J de la Constitución de la República (Derecho de defensa). Violación a las reglas del debido proceso, violación al artículo 1:8 de la Convención Americana de los Derechos Humanos. Violación al artículo 489 del Código de Trabajo. Falta de motivos. Falta procesal de los jueces; Segundo Medio: Violación al principio de la no indivisibilidad de las acciones. Falta de base legal y de motivos. Desnaturalización de los hechos y de las declaraciones del testimonio (de las pruebas). Errónea y falsa interpretación de la ley (Violación al poder discrecional de los jueces, artículo 253 del Código de Procedimiento Civil;

Considerando, que en el desarrollo del primer medio de casación propuesto, la recurrente alega, en síntesis, lo siguiente: que la Corte a-qua incurrió en la violación al sagrado derecho de defensa de las recurrentes, ya que al depositar sus escritos de defensa hicieron elección de domicilio en la secretaría de la indicada corte, tal como las faculta la ley, pero dicha corte celebró la audiencia del 26 de julio del 2000, sin su presencia, en razón de que los actos de emplazamientos, mediante los cuales debieron notificarles, copias de los autos contentivos de la fijación de audiencia, nunca llegaron a su conocimiento, por haber sido recibidos por la secretaría del tribunal, la que por negligencia no se los hizo llegar, que la elección de domicilio se hizo porque las empresas recurridas no tenían domicilio ni asiento social en la ciudad de Santiago, lo que debió llevar al Tribunal a-quo a verificar si la secretaria que había recibido el acto, le había dado cumplimiento a las formalidades especificadas en el artículo 489 del Código de Trabajo para garantizarles su derecho de defensa; que si bien no es necesario la celebración de una audiencia adicional a la que se celebra para conocer el preliminar de conciliación, frente a la ausencia de las recurrentes y la circunstancia arriba indicada, la corte, por prudencia debió fijar una nueva fecha para la discusión del caso. Los actos de emplazamientos hechos mediante ministerio de alguacil, no pueden ser reconocidos como válidos, ya que en materia laboral la Secretaria tiene un papel activo que no fue cumplido en el caso de la especie. Por otra parte la sentencia impugnada no detalla los documentos depositados por las partes, lo que constituye una falta procesal de los jueces, los cuales deben precisar y detallar en la sentencia todos los documentos y actos procesales, haciendo mención de algunos de ellos, sin especificar quien los depositó y las fechas de su depósito;

Considerando, que la sentencia impugnada expresa lo siguiente: "Que sin embargo, mediante actos Nos. 317-2000 y 318-2000 de fecha 17 de abril del 2000, el ministerial J.R.L., Alguacil Ordinario de la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santiago, notificó a las empresas Allegro Vacation Club, Caribbean Village Club On The Green y ASEFIS, S.A., en su domicilio de elección (según el escrito de defensa depositado por la recurrida en la secretaría de la corte en fecha 3 de abril del 2000, elige el domicilio "ad-hoc, en la secretaría de la Corte de Trabajo, sito en la Av. 27 de Febrero tercera planta del Palacio de Justicia de la ciudad de Santiago... elección de domicilio para los fines y consecuencias legales del presente escrito") copia de los autos Nos. 150 y 152, de la fecha 10 de abril del 2000, dictados por la Magistrada Juez Presidente de la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santiago, mediante el cual fija audiencia para conocer los recursos de apelación incoados por los señores S.A., M., R. y H.; que del contenido de los actos arriba señalados se verifica que fijado el día y la hora (por ordenanzas de la presidente de la corte) para conocer de los recursos, la secretaría le dio cabal cumplimiento a la disposición prevista en el artículo 630 del Código de Trabajo que prevé: "El secretario remitirá a las partes sendas copias de la ordenanza en las veinticuatro horas de su fecha, dirigida a los domicilios respectivamente elegidos en sus escritos. Estas notificaciones valdrán citación a las partes para la audiencia señalada en la ordenanza"; que en el caso de la especie no se han vulnerado las reglas procesales ni se ha atentado contra ningún derecho que asista a la recurrida, mas bien, con la actuación de la secretaría de la corte se han garantizado derechos fundamentales de orden procesal, como el de la oportunidad de aportación de la prueba y el derecho a un juicio procesal, como el contradictorio, elemento esencial al derecho de defensa; que escapa al control de esta corte, el hecho de que teniendo la recurrida la oportunidad de defenderse no lo haya hecho con la pericia y la diligencia suficientes";

Considerando, que del estudio de la sentencia impugnada y de los documentos que integran el expediente, resulta que la secretaria de la Corte a-quo cumplió con la obligación que le impone el artículo 630 del Código de Trabajo de remitir copias de la ordenanza que fija la audiencia para conocer el recurso de apelación, a través de la notificación hecha por el acto número 317-2000, diligenciado el 17 de abril del año 2000, por J.R.L., Alguacil Ordinario de la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santiago, en cabeza del auto No. 152 del 10 de abril del 2000, dictado por la Magistrado Juez Presidente de la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santiago, que fijó para el día 26 de julio del año 2000, el conocimiento del recurso de apelación de que se trata, a la vez que se citó a la recurrente para que asistiera a la referida audiencia;

Considerando, que habiendo sido citada la recurrente en su domicilio de elección, se cumplió con la formalidad exigida por la ley para hacer del conocimiento de las partes la celebración de un juicio determinado, por lo que era de su responsabilidad la asistencia al mismo, debiendo asumir la consecuencia de su inasistencia;

Considerando, que el tribunal actuó correctamente al conocer en una sola audiencia el preliminar de conciliación y la presentación de pruebas y discusión del recurso, por así disponerlo el artículo 635 del Código de Trabajo, no estando dicho tribunal obligado a posponer el conocimiento de dicho recurso por la ausencia de la actual recurrente, pues para él era suficiente determinar la validez de la citación hecha a esa parte del proceso, tal como lo hizo, según expresa la sentencia impugnada, razón por la cual el medio que se examina carece de fundamento y debe ser desestimado;

Considerando, que en el desarrollo del segundo medio de casación propuesto, la recurrente alega, en síntesis, lo siguiente: "que se trata de demandas interpuestas de manera independiente por los señores Aude-Ernaud y M.R.M.T., N.A.R. y F.A.H., cuyos recursos de apelación fueron fusionados por la Corte, pero al juzgarlos en conjunto los jueces no ponderaron de manera individual y particular los méritos y alegatos contenidos en dichos recursos ni cada demanda de forma independiente, señalando como motivaciones para acogerlos el testimonio presentado por la señora Genara Mercado Ortiz, deduciendo consecuencias jurídicas del mismo como si se tratara de un paquete, desconociendo que los hechos, las partes y circunstancias eran diferentes, violando de esta manera el principio de la no indivisibilidad consagrado en el artículo 507 del Código de Trabajo; que las declaraciones que le merecieron crédito a los jueces para fundamentar su fallo, resultan vagas, ya que no expresan la voluntad inequívoca de poner término al contrato, no refiere la fecha en que supuestamente se produjeron esos despidos, ni quien, ni cómo, ni las palabras precisas que para terminar una relación contractual dijeran algunos de los representantes de la empresa, por lo que al usarla como fundamento del despido, el Tribunal a-quo le dio un alcance distinto al que realmente tenían; que asimismo al ordenar la acumulación de los recursos el Tribunal a-quo señala como motivación que todas eran incoadas en contra el mismo empleador Caribbean Villlage Club On The Green, sin embargo en el dispositivo de su fallo ordena que la sentencia a intervenir es común, oponible y ejecutable en contra de Allegro Vacation Club, Caribbean Village Club On The Green y ASEFIS, S.A., pero sin especificar el porqué de estas condenaciones solidarias, lo que contradice las motivaciones que esgrimieron para la fusión de los recursos, ya que no se trata de un mismo empleador, según lo determinó el Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de Puerto Plata, al excluir de oficio a las demás co-demandadas, y sin ninguna motivación ni justificación la Corte a-qua vuelve y las reinserta en las demandas y las condena en forma solidaria y sin los recurrentes en esa alzada haber probado la solidaridad entre las mismas, ignorando además, que el hecho de que se presuma que las recurrentes formen un conjunto económico, por sí solo no constituye una causa que justifique sus condenaciones solidarias, ya que tal como lo ha establecido la jurisprudencia, es necesario además que entre ellas hayan maniobrado fraudulentamente en contra de los trabajadores, y como tal ese fraude debe ser probado, ya que el mismo no se presume, lo cual no ha ocurrido en el caso de la especie";

Considerando, que la sentencia impugnada expresa, en síntesis, lo siguiente: "Que para probar la existencia de los contratos de trabajo entre ellos y las recurridas, los recurrentes depositaron copia fotostática de los carnets de identificación expedidos por Caribbean Villages Club On The Green a cada uno en cuyos carnets se leen las generales de cada trabajador, el cargo que ocupan (ventas) y firmado por la directora de Recursos Humanos, señora A.N.; que igualmente, fue depositada y consta en el expediente una comunicación fechada 21 de octubre de 1995, en la que, con el membrete de Allegro Vacation Club ASEFIS, S.A. y Caribbean Villages Club On The Green, se hace constar que el señor N.R. (uno de los recurrentes) laboraba en esa empresa desde marzo de 1995, desempeñando la función de representante de relaciones públicas y que devengaba un salario por comisiones, siendo aproximadamente de RD$15,000.00 mensuales"; que depositan también las nóminas de ASEFIS, S.A., Club On The Green correspondientes a los trabajadores, nómina en la que se puede constatar parte de las ventas y servicios que realizaban los recurrentes y la remuneración percibida cada semana; que, los trabajadores, además de aportar estos documentos como elementos probatorios de la existencia de los contratos de trabajo, hicieron escuchar en calidad de testigo a la señora G.M.O., la cual declaró que trabajaba junto con los reclamantes, que realizaba el mismo trabajo que ellos ("relacionadora pública"), que el club le proporcionaba el uniforme y material de trabajo, que no podían trabajar en otro sitio; que en torno a la pregunta "quienes estaban en esa situación que trabajaran dentro del hotel", respondió: "S.A., N.R., F.H."; que del estudio de los documentos señalados se establece que ciertamente los señores St. A.E., M.R.M., N.R. y F.A.. H., sí eran trabajadores de las recurridas y que estaban subordinados a las órdenes de éstas; así lo comprueban los carnets que a favor de cada uno de ellos fueron expedidos; que, además, las copias de las nóminas depositadas son pruebas más que fehacientes de la relación de trabajo existente entre los trabajadores reclamantes y las recurridas; que otro elemento probatorio de su calidad de trabajadores lo constituye el testimonio vertido por la testigo a cargo de los recurrentes, cuyas declaraciones se consideran veraces, sinceras y en total armonía y coherencia con las declaraciones de los trabajadores; que, además, no deja lugar a dudas de la existencia de la relación de subordinación entre estos trabajadores y las empresas recurridas, la carta antes descrita en la que Allegro Vacation Club, ASEFIS, S.A., Caribbean Village Club On The Green (así consta en el membrete de dicha comunicación) que indica que el señor N.R. es su empleado (ahora niegan tal vínculo al igual que con los demás); que, contrario a lo anteriormente expresado, el informe remitido por el inspector de trabajo no constituye un documento de cuyo contenido se puedan extraer datos que contraríen la tesis de que estos eran trabajadores; que aparte de ser un documento producido en interés de las recurridas, lo cual no hace prueba en su favor, no aporta elemento alguno que haga presumir que existía otro tipo de relación entre las partes en litis; que, en razón de ello, y establecida fehacientemente la condición de trabajadores de las empresas Allegro Vacation Club, Caribbean Villages Club On The Green y ASEFIS, S. A. (afirmación que tiene su fundamento en que aparecen en más de un documento, o indistintamente, en uno y otros documentos, estas empresas como empleadores, en ese tenor, véase carnet de identificación, carta al señor N.R. entre otros), y, por ende, establecida la calidad de los trabajadores reclamantes (actuantes recurrentes), esta corte declara inadmisible el medio propuesto por ser improcedente, mal fundado y carente de base legal";

Considerando, que de la parte de la sentencia transcrita precedentemente, se advierte que la condenación que hizo la Corte a-quo de cada una de las demandantes no está basada en las disposiciones del artículo 13 del Código de Trabajo que hace solidarias en el cumplimiento de las obligaciones frente a los trabajadores a las empresas relacionadas que constituyan un conjunto económico, para lo cual se requiere la mediación de maniobras fraudulentas, sino que al ponderar las pruebas aportadas por las partes, determinó que los demandantes prestaban sus servicios personales a cada una de las demandadas, lo que les hace responsable del pago de las prestaciones laborales que correspondan a éstos, de manera solidaria al tenor de las disposiciones de los artículos 63 y 64 del Código de Trabajo;

Considerando, que en cuanto a la prueba de los despidos de los recurridos y las particularidades de cada una de las acciones ejercidas por ellos, en la sentencia impugnada consta lo siguiente: "Que en ese tenor, y conforme a las prescripciones de los artículos 541 y 548 del Código de Trabajo, los trabajadores, tal como se ha indicado, hicieron oír en calidad de testigo a la señora Genera Mercado Ortíz, la cual declaró: "que trabajaban juntos, que trabajaba lo mismo que ellos, relacionadora pública, que su labor consistía en incitar a los clientes a su charla y si el cliente se hacía socio le pagaban una comisión, que la empresa le proporcionaba uniformes, que el señor G. quería obligarla a firmar un contrato, que sólo vio a ese señor en esa semana y que no firmó dicho contrato con sus compañeros"; que también se le preguntó: "P/ Según ellos cuál fue el hecho que dio lugar al despido de esos trabajadores? R/ La carta al negarse a firmar" (ver acta de audiencia No. 464, Pág. No. 7); que se colige del estudio de las declaraciones transcritas precedentemente, unidas a las vertidas en esta corte por el señor M.M., quien declaró, entre otras, las siguientes consideraciones: "que lo despidieron porque querían que firmaran un contrato de que no teníamos derechos, sino por comisiones y que ese documento se lo presentó el señor G. que era el encargado corporativo para todo el club y que ese señor solamente lo vio esa semana, que tenían carnets que decían el nombre de la compañía y el cargo, que usaban uniformes, que ganaban un por ciento por las parejas que llevaran", lo siguiente: 1.- Que ciertamente estos señores ejercían una labor de ventas de paquetes de vacaciones para las recurridas; 2.- Que estaban subordinados a las órdenes de éstas, la cual los identificaba con carnets y uniformes de la empresa; 3.- Que la forma de pago era por comisión, conforme a las ventas realizadas (por lo que los trabajadores recibían un salario variable, dependiendo del resultado de la prestación del servicio, lo cual los trabajadores lo promedian en RD$7,000.00, RD$5,000.00; RD$7,500.00 y RD$5,500.00 quincenales); que, en consecuencia, el hecho de que la forma de pago fuese por comisión, no es lo que determina que éstos sean comisionistas o no, sino que lo determinante en este caso lo constituye el hecho del servicio prestado por cuenta de las recurridas y bajo la dependencia y dirección de éstas); 4.- Que realmente se les exigió la firma de un contrato (copia del cual consta en el expediente y en el que se les denomina comisionistas"); 5.- Que el despido se produjo por negarse los trabajadores a firmar dicho contrato; que la testigo de referencia vertió declaraciones coherentes, concordantes y similares a las declaradas por los reclamantes; que su testimonio nos merece credibilidad y sirve como elemento probatorio del despido alegado; por lo que, en tal virtud, establecido el hecho del despido y no probada la justa causa del mismo, procede acoger las pretensiones de los recurrentes, y, en consecuencia, es procedente revocar la sentencia del Juez a-quo";

Considerando, que tras ponderar la prueba aportada, el tribunal a-quo dio por establecido los despidos alegados por los demandantes, de manera principal las declaraciones de la señora Genara Mercado Ortiz, testigo aportada por éstos, la cual les mereció crédito a los Jueces a-quo, fundamentando su criterio en dicho testimonio para determinar que los contratos de trabajo de los recurridos concluyeron por la voluntad unilateral de las recurrentes, no advirtiéndose que para hacer esa apreciación incurrieren en el vicio de desnaturalización que se les atribuye en el medio que se examina;

Considerando, que del estudio de la sentencia también se advierte que aún cuando las demandas intentadas por los recurridos y sus recursos de apelación, fueron fusionados para decidir por una sola sentencia, por tratarse de un hecho común que dio lugar a los despidos de los trabajadores y existir identidad entre los demandados, dichos recursos fueron decididos teniendo en cuenta las particularidades de cada demanda y los hechos individuales invocados por los demandantes, reflejados en los diferentes salarios atribuidos a cada uno de ellos y la variedad en la duración de los contratos de trabajo, los cuales la Corte a-qua tomó en cuenta para el cálculo de las condenaciones impuestas a las recurrentes, contrario a lo afirmado por éstas en su memorial de casación;

Considerando, que la sentencia impugnada contiene una relación completa de los hechos y motivos suficientes y pertinentes que permiten a esta corte verificar la correcta aplicación de la ley, razón por la cual el medio que se examina carece de fundamento y debe ser desestimado.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por Allegro Vacation Club, ASEFIS, S.A. y Caribbean Village Club On The Green, contra la sentencia dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santiago, el 14 de febrero del 2001, cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a las recurrentes al pago de las costas y las distrae en provecho del Dr. R.A.A.F.S. y el Lic. J.C.C.M., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad.

Firmado: J.L.V., J.A.S., E.R.P., D.F.E., P.R.C.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifica.

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