Sentencia nº 22 de Suprema Corte de Justicia, del 19 de Mayo de 2004.

Fecha19 Mayo 2004
Número de resolución22
Número de sentencia22
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, ha dictado en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por Deconalva, S. A. Construcciones, entidad organizada de acuerdo con las leyes de la República Dominicana, con domicilio social en la Av. L. No. 4, Zona Industrial de H., de esta ciudad, debidamente representada por su presidente Sr. F.A. de Eulate, dominicano, mayor de edad, cédula de identidad y electoral No. 001-11556843-2, contra la sentencia dictada por la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, el 7 de octubre del 2003, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Lic. A.M., en representación del Dr. R.C.B.B., abogado de los recurridos, H.B.L., E.J.E., G.H., A.M.F., J.S.C., C.V.M. y W.E.B.;

Visto el memorial de casación, depositado en la Secretaría de la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, el 20 de octubre del 2003, suscrito por la Licda. J.J.T., cédula de identidad y electoral No. 001-0103357-9, abogada de la recurrente, Deconalva, S.A.C., mediante el cual propone los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa, depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia, el 24 de octubre del 2004, suscrito por el Dr. R.C.B.B., cédula de identidad y electoral No. 001-0471988-5, abogado de los recurridos;

Vista la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997, y los artículos 1, 20 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

La CORTE, en audiencia pública del 31 de marzo del 2004, estando presentes los Jueces: J.L.V., J.A.S., E.R.P., D.F.E. y P.R.C., asistidos de la Secretaria General, y después de haber deliberado, los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que en ocasión de la demanda laboral interpuesta por los recurridos H.B.L., E.J.E., G.H., A.M.F., J.S.C., C.V.M. y W.E.B. contra la recurrente Deconalva, S. A. Construcciones, la Segunda Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional dictó el 17 de septiembre del 2001, una sentencia con el siguiente dispositivo: "Primero: Se rechaza la demanda en daños y perjuicios por la suma de Trescientos Cincuenta Mil Pesos, por improcedente y mal fundada; Segundo: Se declara resuelto el contrato de trabajo que existía entre los demandantes H.B.L., E.J.E., G.H., A.M.F., J.S.C., C.V.M. y W.E.B., y el demandado D., S. A. Construcciones e Ing. A.E. y F.A., por causa de despido injustificado con responsabilidad para el demandado; Tercero: Se condena al demandado a pagar al demandante, H.B.L., las prestaciones laborales que legalmente le corresponden de la manera siguiente: la cantidad de RD$2,450.00, por concepto de 14 días de preaviso; la cantidad de RD$2,275.00, por concepto de 13 días de auxilio de cesantía; la cantidad de RD$1,225.00, por concepto de 7 días de vacaciones obligatorias; la cantidad de RD$2,625.00, por concepto de 15 días de regalía pascual obligatoria; la cantidad de RD$4,025.00, por concepto de 23 días de bonificación o participación de los beneficios la cantidad de RD$25,021.50, por concepto de seis (6) meses conforme lo dispone el Art. 95, párrafo 3ro. del Código de Trabajo y la cantidad de RD$2,625.00, por concepto de salarios caídos, todo en base a un salario diario de RD$175.00 pesos diarios; al demandante E.J.E., la cantidad de RD$2,100.00, por concepto de 14 días de preaviso; la cantidad de RD$1,950.00, por concepto de 13 días de auxilio de cesantía; la cantidad de RD$1,050.00, por concepto de 7 días de vacaciones obligatorias; la cantidad de RD$2,250.00, por concepto de 15 días de regalía pascual obligatoria; la cantidad de RD$3,450.00, por concepto de 23 días de bonificación o participación de los beneficios; la cantidad de RD$21,447.00, por concepto de seis (6) meses conforme lo dispone el Art. 95, párrafo 3ro. del Código de Trabajo y la cantidad de RD$2,100.00, por concepto de salarios caídos, todo en base a un salario diario de RD$150.00 pesos diarios; al demandante G.H., la cantidad de RD$2,800.00, por concepto de 14 días de preaviso; la cantidad de RD$2,600.00, por concepto de 13 días de auxilio de cesantía; la cantidad de RD$1,400.00, por concepto de 7 días de vacaciones obligatorias; la cantidad de RD$3,000.00, por concepto de 15 días de regalía pascual obligatoria; la cantidad de RD$4,600.00, por concepto de 23 días de bonificación o participación de los beneficios; la cantidad de RD$28,596.00, por concepto de seis (6) meses, conforme lo dispone el Art. 95, párrafo 3ro. del Código de Trabajo y la cantidad de RD$3,000.00, por concepto de salarios caídos, todo en base a un salario diario de RD$200.00 pesos diarios; al demandante A.M.F., la cantidad de RD$4,200.00, por concepto de 14 días de preaviso; la cantidad de RD$3,900.00, por concepto de 13 días de auxilio de cesantía; la cantidad de RD$2,100.00, por concepto de 7 días de vacaciones obligatorias; la cantidad de RD$4,500.00, por concepto de 15 días de regalía pascual obligatoria; la cantidad de RD$6,900.00, por concepto de 23 días de bonificación o participación de los beneficios, la cantidad de RD$42,894.00, por concepto de seis (6) meses, conforme lo dispone el Art. 95, párrafo 3ro. del Código de Trabajo y la cantidad de RD$31,140.00, por concepto de salarios caídos, todo en base a un salario diario de RD$300.00 pesos diarios, al demandante, J.S.C., la cantidad de RD$1,890.00, por concepto de 14 días de preaviso; la cantidad de RD$1,755.00, por concepto de 13 días de auxilio de cesantía; la cantidad de RD$945.00, por concepto de 7 días de vacaciones obligatorias; la cantidad de RD$2,025.00, por concepto de 15 días de regalía pascual obligatoria; la cantidad de RD$3,105.00, por concepto de 23 días de bonificación o participación de los beneficios; la cantidad de RD$19,302.30, por concepto de seis (6) meses, conforme lo dispone el Art. 95, párrafo 3ro. del Código de Trabajo y la cantidad de RD$14,265.00, por concepto de salarios caídos, todo en base a un salario diario de RD$135.00 pesos, al demandante, C.V.M., la cantidad de RD$2,100.00, por concepto de 14 días de preaviso; la cantidad de RD$1,950.00, por concepto de 13 días de auxilio de cesantía; la cantidad de RD$1,050.00, por concepto de 7 días de vacaciones obligatorias; la cantidad de RD$2,250.00. por concepto de 15 días de regalía pascual obligatoria; la cantidad de RD$3,450.00, por concepto de 23 días de bonificación o participación de los beneficios; la cantidad de RD$21,447.00, por concepto de seis (6) meses conforme lo dispone el Art. 95, párrafo 3ro. del Código de Trabajo y la cantidad de RD$2,100.00, por concepto de salarios caídos, todo en base a un salario diario de RD$150.00 pesos diarios, y al demandante, W.E.B., la cantidad de RD$2,450.00, por concepto de 14 días de preaviso; la cantidad de RD$2,275.00, por concepto de 13 días de auxilio de cesantía; la cantidad de RD$1,225.00, por concepto de 7 días de vacaciones obligatorias; la cantidad de RD$2,625.00, por concepto de 15 días de regalía pascual obligatoria; la cantidad de RD$4,025.00, por concepto de 23 días de bonificación o participación de los beneficios; la cantidad de RD$25,021.50, por concepto de seis (6) meses, conforme lo dispone el Art. 95, párrafo 3ro. del Código de Trabajo y la cantidad de RD$2,625.00, por concepto de salarios caídos, todo en base a un salario diario de RD$175.00 pesos diarios; Cuarto: Se ordena tomar en consideración la variación en el valor de la moneda desde la fecha en que se introdujo la demanda hasta que se pronuncie la presente sentencia en virtud del artículo 537 de la Ley No. 16-92; Quinto: Se condena al demandado al pago de las costas del proceso, ordenando su distracción a favor del Dr. R.C.B.B. y el Lic. I.M.G., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad"; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto contra dicha decisión, intervino la sentencia ahora impugnada, cuyo dispositivo reza así: "Primero: Se declaran regulares y válidos en cuanto a la forma, los recursos de apelación incoados por Deconalva, S.A.C. y F.A. de Eulate, y los trabajadores H.B.L., E.J.E., G.H., A.M.F., J.S.C., C.V.M. y W.E.B., contra sentencia de fecha 17 de septiembre del 2001, dictada por la Segunda Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, por ser hechos de acuerdo a la ley; Segundo: Se excluyen a los señores A.E. y F.A. de Eulate, por las razones expuestas; Tercero: Rechaza en cuanto al fondo, el recurso de apelación principal y acoge el incidental, y en consecuencia se confirma la sentencia apelada con excepción de lo referente a la participación en los beneficios de la empresa, vacaciones y los daños y perjuicios que se revocan; Cuarto: Condena a Deconalva, S.A., a pagarle a los señores, E.J.E., G.H., J.S.C., C.V.M., W.E.B., H.B.L. y A.M.F., la cantidad de RD$15,000.00 pesos como indemnización por daños y perjuicios por cada una por las razones expuestas; Quinto: Condena a Deconalva, S.A., al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción a favor y provecho del Dr. R.C.B.B., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad";

Considerando, que en el desarrollo del medio de casación propuesto la recurrente alega: que mediante la prueba de rigor estableció que los recurridos realizaron por cuenta y sujeción al señor A.E. un trabajo que comenzó en enero del 2000 y terminó en febrero del 2000, hecho que descartó el Tribunal a-quo basándose en una prueba testimonial, para lo cual desnaturalizó los documentos de la causa, al no dar motivos porque una obra que comienza con el pago inicial en el mes de enero del 2000 y concluye con el pago final en febrero de ese año, puede tener una duración de más de seis meses; que por otra parte, el despido, que debe ser un hecho preciso, no fue establecido en el Tribunal y no podía serlo, porque no puede haber al mismo tiempo una conclusión del trabajo por ejecución del mismo y despido a la vez y si acaso hubo una terminación del contrato antes de la conclusión de las labores, el tribunal debió haber establecido cuantos días faltaban para la conclusión de los trabajos, pues en los contratos para una obra o servicio determinado a los trabajadores no le corresponden preaviso y auxilio de cesantía, sino los salarios que resten por el tiempo que falte para la conclusión del trabajo; que asimismo la violación de la sentencia es tal, que la Corte a-qua decidió sobre un recurso inexistente de apelación incidental de los trabajadores, pues ella fue la única que recurrió la sentencia de primer grado, como se puede leer en la misma, por lo que no se podía acoger ningún pedimento sobre la base del alegado recurso de los demandantes;

Considerando, que en las motivaciones de la sentencia impugnada consta: "Que los trabajadores presentaron como testigo al señor R.L.S., por ante esta Corte y por ante el Tribunal a-quo, a quien se le preguntó: P- Los trabajadores saben para quien trabajaban? R- Para Deconalva; P- Quién los botó? R- Entre los dos, P. y F.A. los sacaron a todos del edificio; P- Usted estaba ahí? R- Sí y ellos estaban pidiendo seguro que no tenían, yo sólo tenía una semana; P- En qué fecha fue el despido? R- El 8 de marzo del 2000; P- Esos trabajadores habían trabajado en otra obra con Deconalva? R- Ellos tenían 6 meses con ellos; P- Cuánto tenia esa obra que había empezado? R- 6 meses; P- Los botaron antes de terminar? R- Sí, mucho antes; P- Ratifica usted que estuvo presente en el despido? R- Sí; P- Qué le dijo el Ingeniero cuando ellos exigían Seguro Social? R- El exigió que salieran, que él tenía otro grupo y entonces ellos no quisieron salir, subieron policías para eso; también declaró que F. era el ingeniero de la obra, que era de divisiones y plafones y eso se estaba trabajando allí; eso es un hotel; que con las declaraciones del testigo R.L.S., las cuales le merecen todo crédito a esta Corte, se ha probado la existencia de un contrato para una obra determinada entre las partes que terminó por despido, todo esto contrario a las declaraciones del testigo a cargo de la parte recurrente principal, señor J.V.Q., que no serán tomados en cuenta, por ser imprecisas e inverosímiles; que en relación a la reclamación de los daños y perjuicios por la no inscripción en el Seguro Social, que formulan los trabajadores, la parte recurrente tenía que aportar la prueba de haberle dado cumplimiento a la obligación que le impone la ley de la materia y no lo hizo, lo cual constituye una falta prevista en el artículo 720 del Código de Trabajo, lo que compromete su responsabilidad civil, la cual ha sido evaluada en la cantidad de RD$15,000.00 para cada trabajador";

Considerando, que los jueces del fondo son soberanos para apreciar las pruebas y determinar la existencia de los hechos que sustentan una demanda, lo que escapa al control de la casación, salvo cuando se incurriere en alguna desnaturalización; que en esa virtud tienen facultad para, frente a pruebas disímiles, acoger aquellas que a su juicio le merezcan más crédito, sin que ello implique una falta de ponderación de la prueba menos valorada;

Considerando, que el artículo 95 del Código de Trabajo, reconoce una opción al trabajador amparado por un contrato para una obra o servicio determinado, para en caso de terminación del contrato por despido antes de la finalización de la obra o servicio convenido, reclamar la suma mayor "entre el total de salarios que faltare hasta el vencimiento del término o hasta la conclusión del servicio o la obra convenidos y la suma que habría recibido en caso de desahucio";

Considerando, que cuando el tribunal dispone que al trabajador demandante se le debe pagar la suma que le habría correspondido en un contrato por tiempo indefinido, no está obligado a indicar el tiempo que faltaba para la conclusión de la obra, sino el tiempo de duración del contrato de trabajo;

Considerando, que en la especie el Tribunal a-quo examinó las pruebas aportadas por las partes, incluidos los documentos aludidos por la recurrente, y del mismo apreció soberanamente, la existencia, entre recurrente y recurridos, de contratos de trabajo para una obra determinadas con una duración mayor a seis meses, que terminaron por despidos ejercidos por la demandada, antes de que dicha obra concluyera, no advirtiéndose que para formar su criterio la Corte a-qua incurriera en desnaturalización alguna;

Considerando, que como las condenaciones impuestas por el Tribunal a-quo a la recurrente, consistieron en las sumas que habría correspondido a cada trabajador demandante, en caso de que sus contratos hubieren sido por tiempo indefinido, no incurrió en falta alguna al no señalar el tiempo que faltaba para la conclusión de la obra de que se trata, pues éste es un elemento que sólo tendría incidencia, si la demanda hubiere perseguido el pago de los salarios que habrían recibidos los recurridos hasta ese momento, lo que no ocurría en la especie;

Considerando, que por otra parte, tal como lo plantea la recurrente, la sentencia impugnada expresa que está decidiendo "sobre el recurso de apelación interpuesto por Deconalva, S.A., Construcciones y F.A. de Eulate, sin hacer mención del recurso de apelación alguno de parte de los demandantes, quienes en sus conclusiones ante la Corte a-qua solicitaron "confirmar en todas sus partes la sentencia No. 051-00-01229, de fecha 17 del mes de septiembre del año 2001, dictada por la Segunda Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional", que fue la sentencia recurrida en apelación;

Considerando, que en esas circunstancias no podía la Corte a-qua reconocer a los recurridos ningún derecho que no le hubiese acordado la sentencia apelada, pues la esfera de su apoderamiento fue delimitada por las pretensiones de la actual recurrente, que perseguía se revocara la misma en todas sus partes, por lo que la condenación impuesta por la Corte a-qua a la única recurrente del pago de una suma de dinero por concepto de reparación por daños y perjuicios, no contenida en la sentencia de primer grado, constituye una violación al principio de que nadie puede resultar perjudicado por su propio recurso, razón por la cual la sentencia impugnada debe ser casada en ese aspecto, por vía de supresión y sin envío, por no quedar nada por juzgar en ese sentido;

Considerando, que en los demás aspectos la sentencia impugnada contiene una relación completa de los hechos y motivos suficientes y pertinentes que permiten a esta Corte advertir la correcta aplicación de la ley y en consecuencia hacen carente de fundamento al medio examinado;

Considerando, que cuando ambas partes sucumbe en parte de sus pretensiones las costas pueden sen compensadas.

Por tales motivos, Primero: Casa por vía de supresión, y sin envío, la sentencia dictada por la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, el 7 de octubre del 2003, cuyo dispositivo figura copiado en otra parte del presente fallo, en lo que concierne a la reparación por daños y perjuicios reconocida a favor de los recurridos; Segundo: Rechaza el recurso en cuanto a los demás aspectos; Tercero: Compensa las costas. Así ha sido hecho y juzgado por la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en Santo Domingo de G., Distrito Nacional, en su audiencia pública del 19 de mayo del 2004, años 161º de la Independencia y 141º de la Restauración.

Firmado: J.L.V., J.A.S., E.R.P., D.F.E., P.R.C.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR