Sentencia nº 23 de Suprema Corte de Justicia, del 9 de Septiembre de 1998.

Número de sentencia23
Número de resolución23
Fecha09 Septiembre 1998
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces J.G.V., J.L.V., J.A.S. y E.R.P., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 9 de septiembre de 1998, años 155°de la Independencia y 136º de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por Industrial Joanna y/o J.A.U., con domicilio y asiento social en la calle Y.G.N. 134, de esta ciudad, debidamente representada por el señor J.A.U., dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identificación personal No. 43235, serie 54, contra la sentencia dictada por la Cámara de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional del 18 de diciembre de 1991, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el memorial de casación depositado el 31 de enero de 1992, por ante la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia, suscrito por el Dr. R. De Jesús Jorge Díaz, dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identificación personal No. 222525, serie 1ra., con estudio profesional en la avenida P.L.C. No. 37, del E.L., de esta ciudad, abogado de la recurrente Industrial Joanna y/o J.A.U., en el cual se proponen los medios que se indican más adelante;

Vista la resolución del 8 de octubre de 1993, dictada por la Suprema Corte de Justicia, en la cual declara el defecto de la parte recurrida, Santa Irene Quezada;

Visto el auto dictado el 7 de septiembre de 1998, por el Magistrado J.G.V., Presidente de la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso- Tributario de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo, en su indicada calidad, conjuntamente con los M.J.L.V., J.A.S. y E.R.P., Jueces de esta Cámara, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con las Leyes Nos. 684 de 1934 y 926 de 1935;

Vista la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997; La Cámara de Tierras, Laboral, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y visto los textos legales invocados por la recurrente y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que en ocasión de una demanda laboral interpuesta por la recurrida contra la recurrente, el Juzgado a-quo dictó el 5 de mayo de 1990, una sentencia cuyo dispositivo es el siguiente: "PRIMERO: Se ratifica el defecto pronunciado en audiencia pública contra la parte demandada por no haber comparecido, no obstante citación legal; SEGUNDO: Se declara injustificado el despido y resuelto el contrato de trabajo que ligaba a las partes por culpa del patrono y con responsabilidad para el mismo; TERCERO: Se condena a Industrial Joanna, C. por A., a pagarle a la Sra. Santa I.Q., las siguientes prestaciones: 12 días de preaviso, 10 días de cesantía, 7 días de vacaciones, prop. de regalía pascual y bonificación, más seis (6) meses de salarios por aplicación del Art. 84-Ord. 3ro. del Código de Trabajo, todo en base a un salario de RD$137.00 pesos semanal; CUARTO: Se condena a la parte demandada al pago de las costas distrayéndolas en provecho del Dr. R.A. de los Santos, por haberlas avanzado en su totalidad"; b) que sobre el recurso interpuesto intervino la sentencia ahora impugnada, cuyo dispositivo es el siguiente: "PRIMERO: Declara inadmisible por tardío el recurso de apelación interpuesto por J.A.U. y/o Industrial Joanna, C. por A., contra la sentencia dictada por el Juzgado de Paz de Trabajo del Distrito Nacional, de fecha 5 de mayo de 1990, dictada a favor de la señora S.I.Q., cuyo dispositivo se copia en otra parte de esta misma sentencia; SEGUNDO: Se condena a la parte recurrente J.A.U. y/o Industrial Joanna, C. por A., al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción en provecho del Dr. R.A. de los Santos, quien afirma haberlas avanzado en su totalidad";

Considerando, que la recurrente propone los medios de casación siguientes: Primer Medio: Falta de base legal por prescripción de la sentencia, según el artículo 156 del Código de Procedimiento Civil; Segundo Medio: Violación de los artículos 68 y 69 del Código de Procedimiento Civil; Tercer Medio: Violación al derecho de defensa;

Considerando, que en el desarrollo del primer medio de casación, la recurrente expresa, en síntesis, lo siguiente: que la sentencia en primer grado, la cual fue en defecto no le fue notificada a su domicilio social, sino en el ayuntamiento, por lo que vino a conocer la sentencia después de haber transcurrido 6 meses y 10 días después de haber sido dictada, cuando ya la sentencia había perimido, de acuerdo al artículo 156 del Código de Procedimiento Civil;

Considerando, que en esta materia no son aplicables las disposiciones del artículo 156 del Código de Procedimiento Civil, que declara perimida la sentencia en defecto si no es notificada en el plazo de 6 meses a partir de la fecha de haber sido dictada, en vista de que de acuerdo al artículo 60 de la Ley No. 637, del 16 de junio de 1944, sobre Contratos de Trabajo, vigente en la época en que ocurrieron los hechos, todas las sentencias de los tribunales de trabajo se consideran contradictorias, comparezca o no la parte demandada", por lo que sin necesidad de examinar si la sentencia de primer grado fue notificada dentro del plazo de seis meses que establece el referido artículo 156 del Código de Procedimiento Civil, se descarta que la Cámara a-qua haya violado el mismo, razón por la cual el primer medio de casación carece de fundamento y debe ser desestimado;

Considerando, que en el desarrollo de los medios segundo y tercero, la recurrente expresa, en síntesis, lo siguiente: Que la sentencia de primer grado le fue notificada a la recurrente en el Ayuntamiento del Distrito Nacional y no en el domicilio social, a pesar de que este era conocido por la recurrida. Que en vista de esa anormalidad en la notificación, el tribunal debió declarar nula dicha notificación y no declarar tardío el recurso de apelación, ya que este se interpuso dentro del plazo que establece la ley, a partir de cuando se tuvo conocimiento de la existencia de la sentencia, que esta forma de proceder violó el derecho de defensa de la recurrente;

Considerando, que la sentencia impugnada expresa lo siguiente: " Que la parte recurrida en esta instancia ha solicitado declarar la inadmisibilidad del recurso de que se trata, alegando el vencimiento del plazo fijado por la ley para interponer el mismo. Que de conformidad con las disposiciones del artículo 14 de la Ley No. 834 del año 1978, "constituye una inadmisibilidad todo medio que tienda a hacer declarar al adversario inadmisible en su demanda, sin examen al fondo, por falta de derecho para actuar, tal como la falta de calidad, la falta de interés, la prescripción, el plazo prefijado, la cosa juzgada". Que de conformidad con las disposiciones del artículo 47 de la referida Ley No. 834, "los medios de inadmisión deben ser invocados de oficio cuando tienen carácter de orden público, especialmente cuando resulten de la inobservancia de los plazos en los cuales deben ser ejercidas las vías de recursos". Que de conformidad con las disposiciones del artículo 61 de la Ley No. 637 sobre Contratos de Trabajo, no será admisible la apelación si no ha sido intentada dentro de los 30 días francos contados a partir de la fecha de la notificación de la sentencia. Que del análisis de la documentación que obra en el expediente se desprende que la sentencia fue notificada a la parte intimante en fecha 15 de junio de 1990, mientras que el recurso de apelación fue interpuesto en fecha 23 de marzo de 1991, es decir, cuando ya había vencido el plazo de los 30 días francos fijados por la ley, razón por la cual procede acoger el medio de inadmisión propuesto por la parte recurrida, sin necesidad de examinar el conocimiento del fondo del recurso de que se trata, ni la demanda que le dio origen";

Considerando, que del estudio de la sentencia impugnada se advierte que a pesar de que la recurrida solicita declarar inadmisible el recurso de apelación por tardío, la recurrente concluyó sobre el fondo del recurso y de la demanda sin hacer ningún señalamiento sobre las supuestas irregularidades atribuidas al acto de notificación de la sentencia del Juzgado de Paz de Trabajo del Distrito Nacional, ni discutir la validez de dicha notificación, por lo que el Tribunal a-quo tenía que computar el plazo para la apelación, a partir de la fecha de notificación de la indicada sentencia, por tratarse el acto de un acto auténtico que no había sido atacado por las vías correspondientes, llegando a la conclusión de que el recurso fue elevado después de haber transcurrido el plazo de 30 días que fijaba el artículo 61 de la Ley No. 637, sobre Contratos de Trabajo, del 16 de junio de 1944, vigente en la época en que ocurrieron los hechos, situación que reconoce la recurrente en su memorial de casación, pero que atribuye a la irregularidad del referido acto de notificación;

Considerando, que independientemente de que el Juez a-quo no cometió las violaciones atribuidas en el recurso de casación, por no haberse discutido la validez de la notificación de la sentencia de primer grado ante la Cámara a-qua, esa misma situación hace que el alegato planteado en el memorial, sean medios nuevos en casación que como tal deben ser desestimados;

Considerando, que no ha lugar a pronunciarse sobre las costas del procedimiento, en razón de que por haber hecho defecto, la recurrida no hizo ningún pedimento al efecto.

Por tales motivos, Unico: Rechaza el recurso de casación interpuesto por Industrial Joanna y/o J.A.U., contra la sentencia dictada por la Cámara de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, del 18 de diciembre de 1991, cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior del presente fallo;

Firmado: J.G.V., J.L.V., J.A.S., E.R.P.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifica.

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