Sentencia nº 23 de Suprema Corte de Justicia, del 20 de Marzo de 2002.

Número de sentencia23
Número de resolución23
Fecha20 Marzo 2002
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces J.L.V., J.A.S., E.R.P., D.F.E. y P.R.C., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 20 de marzo del 2002, años 159º de la Independencia y 139º de la Restauración, dicta en audiencia pública, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por J.B.F.M., dominicano, mayor de edad, cédula de identidad y electoral No. 093-0025728-5, domiciliado y residente en la calle Central Río Haina No. 146-B, del municipio de Bajos de Haina, contra la sentencia dictada por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal, el 21 de febrero del 2001, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Visto el memorial de casación, depositado en la Secretaría de la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal, el 17 de julio del 2001, suscrito por los Licdos. L.M.M. de F. y S.J.G.A., cédulas de identidad y electoral Nos. 093-0028029-5 y 001-0825829-4, respectivamente, abogados de la parte recurrente J.B.F.M., mediante el cual proponen los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa, depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia, el 3 de agosto del 2001, suscrito por los Dres. R.L.M. y D.C.S., cédulas de identidad y electoral Nos. 001-0115364-1 y 001-088785-0, respectivamente, abogados de la parte recurrida Consejo Estatal del Azúcar (CEA) y/o Ingenio Río Haina;

Vista la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997; La Cámara de Tierras, Laboral, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y visto los textos legales invocados por la parte recurrente y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que en ocasión de la demanda laboral interpuesta por la parte recurrente J.B.F.M., contra la parte recurrida Ingenio Río Haina y/o Consejo Estatal del Azúcar (CEA), la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Cristóbal dictó, el 28 de febrero del 2000, una sentencia con el siguiente dispositivo: "Primero: Se declara injustificado el despido y resuelto el contrato de trabajo por tiempo indefinido que ligaba al señor J.B.F.M., con el Ingenio Río Haina, por causa de este último; Segundo: Se condena al Ingenio Río Haina a pagarle al señor J.B.F.M., las siguientes prestaciones: a) veintiocho (28) días de salario ordinario por concepto de aviso previo; b) Doscientos ochenta y dos (282) días de salario ordinario por concepto de auxilio de cesantía; c) Dieciocho (18) días de salario ordinario por concepto de vacaciones no disfrutadas; d) Proporción del salario de navidad por cinco (5) meses del año 1999; e) Proporción de las utilidades correspondientes al año 1998, más la proporción por cinco (5) meses del año 1999; f) Seis (6) meses de salario ordinario por aplicación del ordinal 3º del artículo 95 de la Ley 16-92 del 29 de mayo de 1992; g) Todos los salarios correspondientes a partir del 31 de mayo de 1999 hasta la fecha de la presente sentencia, por aplicación del artículo 391 de la misma ley; todo en base a un salario de Tres Mil Ochocientos Seis Pesos con Sesenta y Ocho Centavos (RD$3,806.68) mensuales; Tercero: Se condena al Ingenio Río Haina al pago de una indemnización de Cien Mil Pesos (RD$100,000.00) a favor de J.B.F.M. como justa reparación por los daños morales y materiales sufridos por éste a causa de la actuación del Ingenio Río Haina; Cuarto: Se condena al Ingenio Río Haina al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción a favor del señor J.B.F.M., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad; Quinto: Se comisiona a D.C.M., Alguacil de Estrado de este Tribunal, para la notificación de la presente sentencia"; b) que sobre el recurso interpuesto, intervino la sentencia ahora impugnada, cuyo dispositivo es el siguiente: "Primero: Declara regular y válido en cuanto a la forma el recurso de apelación interpuesto por J.B.F.M., contra la sentencia No. 18 de fecha 12 de febrero del año 2000, dictada por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Cristóbal; Segundo: Ratifica el defecto pronunciado en audiencia contra el Consejo Estatal del Azúcar (CEA); Tercero: En cuanto al fondo confirma en todas sus partes la sentencia recurrida; Cuarto: Condena al señor J.B.F.M., al pago de las costas del procedimiento";

Considerando, que el recurrente propone en su recurso de casación el siguiente medio: Unico: Violación de los artículos 16, 487, 513, 542 y 548 del Código de Trabajo, desnaturalización de los hechos y de testimonios. Desconocimiento a la regla de la prueba;

Considerando, que en el desarrollo del medio de casación propuesto, el recurrente alega, en síntesis, lo siguiente: "Que la Corte a-qua no reconoció que la sentencia de primer grado cometió una violación a la ley al celebrar una audiencia de conciliación separada de la audiencia para conocer el fondo de la demanda, tratándose de una demanda en violación a un convenio colectivo y a pesar de que la demandada fue emplazada para conocer de ambos aspectos en una sola audiencia, alegando que no se trata de una demanda en ejecución de contrato colectivo, que es cuando se aplica el procedimiento sumario, sino de una demanda en reparación de daños y perjuicios, sometido al procedimiento ordinario; que se desnaturalizan los hechos al desconocer que la demandada no compareció a varias audiencias, ni se hizo representar legalmente, pero la sentencia afirma que comparecieron ambas partes. Asimismo hace menciones inexactas de los medios fundamentales de la demanda y los hechos en que ésta se fundamenta, como son los daños sufridos por el recurrente por las violaciones de la demandada del pacto colectivo vigente. También desnaturaliza los testimonios de M.E.R.C. y R. de J.C., al admitir dichos testimonios como favorables y congruentes con las pretensiones del demandado recurrido, cuando realmente es todo lo contrario, pues a quien favorecen es al recurrente y viola el artículo 16 del Código de Trabajo al poner a cargo del demandante el fardo de la prueba del convenio colectivo y al afirmar que el recurrente no ha probado el contenido del contrato cuya violación alega, ni puesto a los tribunales actuantes en condiciones de conocer el contenido de dicho contrato; que las facultades de autoridad del empleador sobre el trabajador son limitadas y reguladas por las leyes, debiendo respetarse los derechos personales y patrimoniales del trabajador, por lo que toda amonestación debe tener una justificación. Yerrando la Corte a-qua al exigir la demostración de la intención de dañar de parte de la recurrida, pues aún la simple negligencia da lugar a daños y perjuicios, debiendo ponderar que todas las acciones de ésta estuvieron dirigidas a perseguir al recurrente por su condición de dirigente sindical. Viola por demás el artículo 196 del Código de Trabajo cuando admite como buenos y válidos los cuatro descuentos salariales a que hace referencia dicha sentencia, y cuando sostiene que los mismos fueron por descuentos por concepto de inasistencia del empleado consignados así en los comprobantes de pago expedidos por el empleador";

Considerando, que en relación al alegato de la recurrente de que el asunto no fue llevado en primer grado atendiendo al procedimiento sumario establecido para el caso de que se trata, la sentencia impugnada expresa lo siguiente: "Que en cuanto al argumento de que el Tribunal a-quo se negó pronunciar el defecto contra la empresa recurrida en la audiencia de fecha 1ro. de febrero de 1999, este alegato resulta improcedente toda vez que, si como argumenta el demandante original, en los casos de conflictos colectivos o en aplicación de las cláusulas de convenios colectivos de trabajo, éstos están sometidos al procedimiento sumario señalado por el Código de Trabajo, en la especie, y contrario a lo señalado por el demandante original, en el caso de la especie no se trata de una demanda en ejecución de un contrato colectivo de trabajo o de la interpretación de un pacto colectivo de condiciones de trabajo, sino en una demanda de daños y perjuicios cuyo fundamento, como se lleva visto, está basado en una supuesta violación a dicho convenio, por lo que tratándose así de una demanda en daños y perjuicios está sometida al procedimiento ordinario";

Considerando, que la Corte a-quo incurre en el error de considerar que el conocimiento de las demandas en reparación de daños y perjuicios por incumplimiento de un convenio colectivo está sometido al procedimiento ordinario; esta corte es de criterio que una acción de esa naturaleza se rige por el procedimiento sumario, en vista de que a pesar de que el artículo 610 del Código de Trabajo precisa que el procedimiento sumario "sólo se aplica en las materias enumeradas en el último párrafo del artículo 487", entre las que no se encuentran esas demandas, los artículos 611, hasta el 618, ambos inclusive, asignan a la demanda en pago de daños y perjuicios a falta del cumplimiento de un convenio colectivo, el mismo procedimiento que debe cumplirse en la materia sumaria;

Considerando, que no obstante, ese error no hace susceptible de casación a la sentencia impugnada, por ser correcta la decisión del tribunal de rechazar el alegato de nulidad del recurrente, en vista de que si bien el artículo 487 del Código de Trabajo dispone que en las materias sumarias el intento de conciliación y la discusión se realizan en la primera audiencia, el hecho de que un tribunal celebre audiencias separadas para el conocimiento de una y otra de estas fases, no altera la suerte del proceso, ni constituye ninguna violación a cargo del tribunal que así actuare, pues con ello se garantiza aún más el derecho de defensa de las partes y se facilita el éxito de la tentativa de la conciliación que antecede al conocimiento de la demanda lo cual es un ideal del legislador en esta materia;

Considerando, que asimismo no es objeto de censura el tribunal que celebre una medida adicional a las que está obligado, siempre que con ella no perjudique los derechos de las partes o dificulte la aplicación de la ley, lo que no se advierte haya ocurrido en la especie, razón por la cual el medio que se examina carece de fundamento y debe ser desestimado;

Considerando, que en cuanto a los demás aspectos enfocados en el memorial de casación, en la sentencia consta lo siguiente: "Que en ese sentido los jueces son soberanos en la apreciación de los testimonios vertidos por ante ellos; que por demás, y ante las meras declaraciones de la parte demandante, las cuales no pueden ser retenidas como medio de prueba por sí sola, y la ausencia de otros elementos de juicio que permitieran tanto al J. a-quo como a esta Corte establecer que, y como alega el demandante, en la especie se violó en su contra el escalafón y que tenía o reunía similares o superiores condiciones frente a quienes fueron promovidos, procede rechazar la demanda, y confirmar la sentencia recurrida; que es de principio que el ejercicio de un derecho o de una potestad reconocida por la ley a una de las partes no compromete su responsabilidad civil, a menos que esta actuación desborde el campo de la prudencia o sea ejecutada de forma tal que demuestre una intención dañosa, lo que no ha sido establecido ni probado; que en ese sentido, independientemente de que las vacantes que se produjeron en el departamento donde prestaba sus servicios el demandante recurrente fueran cubiertas con personas de otro departamento, porque a juicio del empleador reunían las condiciones requeridas para ello, y porque estaban mejor calificadas que el demandante, y no habiendo demostrado como era su obligación, que el demandante F.M., estuviese mejor calificado que ellos, no puede ser sujeto a reparación el daño moral que, producto de la frustración de no haber sido ascendido o promovido, haya podido experimentar el demandante; que es una facultad reconocida por la ley a todo empleador, la de dirigir y supervisar las labores contratadas, reconociéndole la ley la potestad de sancionar el incumplimiento que a las obligaciones asumidas en el contrato de trabajo le corresponden al trabajador, señalando por demás, y la cual indica la gravedad de las faltas cometidas y, cuáles sanciones disciplinarias puede aplicar el empleador; que en ese sentido es de principio que nadie puede prevalerse de su propia falta; que si el contenido de las pre transcritas misivas no respondían a la verdad o a los hechos denunciados en éstas, correspondía al señor F.M., quien tenía abierta las vías para impugnarlas, o ejercer en su momento las acciones apropiadas para hacerlas desaparecer, y que la ausencia de la acción equivalía a una admisión de las mismas; que aún ante esta misma Corte, si entendía, como alega en su demanda introductiva, que esas comunicaciones tenían por propósito hacerle daño o desopinarlo, debió haber hecho la prueba, por cualquier medio puesto a su alcance, de esta intención por parte del empleador, y la inexactitud de los hechos que motivaron las mismas, o aún más, ejercer el derecho a la dimisión que le reconoce la ley; que asimismo, si bien es cierto que es facultad del empleador ponerle término al contrato de trabajo por faltas cometidas por el trabajador en el desempeño de sus labores, y que la retención de determinadas faltas pueden ser sancionadas con el ejercicio del derecho del despido que le reconoce la ley al empleador, no es menos cierto que éste, el empleador, no está compelido por la ley a ejercerlo conminatoriamente siendo, como se ha dicho, una facultad potestativa su ejercicio, lo que no está sancionada en su no ejercicio; que al igual que el J. a-quo, esta Corte no puede retener como elemento de prueba de la supuesta violación denunciada al escalafón, el documento que emanando del propio demandante, pretende hacer ver la violación denunciada, toda vez que el mismo no está avalado por ningún otro medio de prueba que permita a esta Corte establecer los hechos consignados en el mismo; que en cuanto a la alegada violación del no suministro de uniformes, botiquín, etc., este hecho no ha sido demostrado por el demandante original, por lo que no habiendo establecido la falta la misma no puede ser retenida como elemento esencial para proceder a una condenación en reparación de daños y perjuicios; que el pago del salario, principal obligación del empleador, es en contrapartida a la obligación del trabajador de prestar los servicios contratados, que en este sentido cuando el trabajador incumple con ella, y deja de asistir o prestar sus labores sin causa justificada, el empleador no está obligado a pagar, y con este caso, el no pago del salario correspondiente a la inasistencia, y el descuento que se produzca en el pago del salario no podría ser considerado como un descuento ilegal, salvo como se lleva dicho, que este descuento sea la manifestación de una conducta arbitraria o ilícita por parte del empleador; que en este sentido, no puede ser retenida como una falta que pueda comprometer la responsabilidad civil del empleador los alegatos referentes a "las precariedades y angustias que me generaron por espacio de los 12 años de servicios incumplidos que le presté al empleador, los bajos salarios que me ofreció dicho empleado y los retardos prolongados en el pago, así como también cargar y soportar con el ejercicio de funciones contractuales a requerimientos y exigencia del empleador"; que dichas faltas generaban la posibilidad de ejercer el derecho a la dimisión, y de tomar en su momento todas las acciones que la ley y las autoridades del trabajo ponen a cargo del trabajador para hacerlos cesar; que las faltas alegadas caen dentro del marco que caracteriza el abuso de derecho; pero que las mismas han debido ser establecidas y probadas por ante esta corte, lo que no se hizo";

Considerando, que aunque el artículo 712 del Código de Trabajo exonera a los trabajadores de la prueba del daño que le ocasiona una violación de parte de su empleador, esa disposición no lo redime de la obligación de demostrar la falta imputada a éste y que sirve de fundamento para la reclamación de daños y perjuicios ocasionados por la misma;

Considerando, que tal como se observa, la Corte a-qua analizó cada una de las violaciones atribuidas a la recurrida de parte del recurrente y que utilizó como argumento para ejercer la acción en reparación de daños y perjuicios, llegando a la conclusión, tras la ponderación de las pruebas aportadas de que el recurrente no demostró la existencia de esas violaciones, ni que la empresa hubiere cometido falta alguna en su perjuicio, ni aún la existencia del convenio colectivo que le sirvió de base para invocar la falta de la parte recurrida;

Considerando, que es correcta la afirmación del Tribunal a-quo en el sentido de que no constituye una violación a la ley el no pago del salario del trabajador cuando éste no ha prestado sus servicios, pues éste es una contraprestación que debe recibir el trabajador por la prestación de dichos servicios, de donde se deriva que si el trabajador no ha cumplido con esa obligación fundamental no tiene derecho al mismo, salvo los casos en que por mandato de la ley o de manera convencional se dispone lo contrario, por lo que no puede verse como un descuento al salario de los trabajadores la disminución en el monto a recibir por el trabajador, cuando la misma tiene como causa la inasistencia al trabajo, como señala la sentencia impugnada ocurrió en la especie;

Considerando, que para arribar a la conclusión de que el demandante no probó los hechos que estaba a su cargo establecer en su condición de demandante, la Corte a-qua hizo uso del soberano poder de apreciación de que disfrutan los jueces del fondo en esta materia, sin que se advierta que incurriera en desnaturalización alguna, razón por la cual el medio que se examina carece de fundamento y debe ser desestimado.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por J.B.F.M., contra la sentencia dictada por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal, el 21 de febrero del 2001, cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena al recurrente al pago de las costas y las distrae en provecho de los Dres. R.L.M. y D.C.S., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad.

Firmado: J.L.V., J.A.S., E.R.P., D.F.E., P.R.C.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifica.

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