Sentencia nº 23 de Suprema Corte de Justicia, del 15 de Junio de 2005.

Fecha15 Junio 2005
Número de resolución23
Número de sentencia23
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 15/6/2005

Materia: Laboral

Recurrente(s): Autoridad Portuaria Dominicana (APORDOM).

Abogado(s): Dr. P.A.R.P..

Recurrido(s): J. de J.F..

Abogado(s): Dr. E.R.. Rechaza Audiencia pública del 15 de junio del 2005.

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

En Nombre de la República

la Cámara de Tierras, Laboral, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública, la siguiente sentencia: Sobre el recurso de casación interpuesto por Autoridad Portuaria Dominicana (APORDOM), institución de carácter autónomo creada conforme a la Ley No. 70, del 17 de diciembre del año 1970, con domicilio social en la margen oriental del Río Haina, Km. 13 ½ de la C.S., de esta ciudad, representada por su director ejecutivo M. General J.E.V.B., dominicano, mayor de edad, cédula de identidad personal No. 001-1167333-1, domiciliado y residente en esta ciudad, contra la sentencia de fecha 17 de agosto del 2004, dictada por la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Dr. E.R., abogado del recurrido J. de J.F.;

Visto el memorial de casación, depositado en la Secretaría de la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, el 9 de septiembre del 2004, suscrito por el Dr. P.A.R.P., cédula de identidad y electoral No. 001-0366707-7, abogado de la recurrente Autoridad Portuaria Dominicana (APORDOM), mediante el cual propone los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa, depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia, el 23 de septiembre del 2004, suscrito por el Dr. E.R., cédula de identidad y electoral No. 093-0019289-6, abogado del recurrido J. de J.F.;

Vista la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley 156 de 1997; y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación; La CORTE, en audiencia pública del 8 de junio del 2005, estando presentes los Jueces: J.L.V., Presidente; J.A.S., E.R.P., D.O.F.E. y P.R.C., asistidos de la Secretaria General, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que en ocasión de la demanda laboral interpuesta por el recurrido J. de J.F., contra la recurrente Autoridad Portuaria Dominicana (APORDOM), la Segunda Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, dictó el 30 de enero del 2004, una sentencia con el siguiente dispositivo: "Primero: Se rechaza el medio de inadmisión basado en la prescripción de la acción, incoado por la parte demandada Autoridad Portuaria Dominicana (APORDOM), por improcedente, mal fundado y carente de base legal; Segundo: Se rechaza el medio de inadmisión basado en la caducidad de la demanda presentado por la parte demandada Autoridad Portuaria Dominicana (APORDOM), por improcedente, mal fundada y carente de base legal, ya que la falta del demandante se mantuvo de manera continua; Tercero: Se declara justificada la dimisión ejercida por el demandante J. de J.F., por haber probado la justa causa que invocara al haber violado el demandado el artículo 97 ordinales 2º y 14º de la Ley 16-92, y por lo tanto, resuelto el contrato de trabajo que ligaba a las partes por culpa del demandado y con responsabilidad para éste; Cuarto: Se condena al demandado Autoridad Portuaria Dominicana (APORDOM), a pagar al demandante J. de J.F., la cantidad de RD$8,224.72, por concepto de 28 días de preaviso; la cantidad de RD$6,184.54, por concepto de 21 días de auxilio de cesantía; la cantidad de RD$4,112.36, por concepto de 14 días de vacaciones; la cantidad de RD$3,208.33 por concepto de proporción salario de navidad; más la cantidad de RD$42,000.00, por concepto de seis (6) meses de salario por aplicación del artículo 101 del Código de Trabajo; todo en base a un salario de RD$7,000.00 mensuales; Quinto: Se rechaza la demanda en reclamo de participación en los beneficios de la empresa, interpuesta por el señor J. de J.F. en contra de Autoridad Portuaria Dominicana, por improcedente y mal fundada; Sexto: Se ordena a la parte demandada Autoridad Portuaria Dominicana (APORDOM), tomar en consideración la variación en el valor de la moneda, desde la fecha en que se introdujo la demanda hasta que se pronuncie esta sentencia, en virtud del artículo 537, Ley 16-92; Séptimo: Se condena al demandado Autoridad Portuaria Dominicana (APORDOM), al pago de las costas del proceso, ordenando su distracción a favor del Dr. E.R., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad"; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto contra esta decisión, intervino la sentencia ahora impugnada, cuyo dispositivo reza así: "Primero: Declara regular y válido en cuanto a la forma el recurso de apelación principal interpuesto por Autoridad Portuaria Dominicana (APORDOM), y el recurso de apelación incidental interpuesto por el señor J. de J.F., en contra de la sentencia de fecha 30 de enero del 2004, dictada por la Segunda Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, por ser hecho de acuerdo a la ley; Segundo: Rechaza los medios planteados por la recurrente, respecto a la prescripción de la demanda y la caducidad de la dimisión, y el planteado por la recurrida, respecto a la inadmisibilidad del recurso de apelación principal por haberse interpuesto después de vencido el plazo que establece la ley; Cuarto: Rechaza en cuanto al fondo dicho recurso de apelación principal y acoge el recurso de apelación incidental, y en consecuencia confirma la sentencia impugnada; Quinto: Condena a Autoridad Portuaria Dominicana, a pagar al señor J. de J.F., la suma de RD$60,666.67, por concepto de 8 meses y 20 días de sueldos dejados de pagar; Sexto: Condena a Autoridad Portuaria Dominicana, al pago de las costas del procedimiento y ordena su distracción a favor y provecho del Dr. E.R., quien afirma haberlas avanzado en su mayor parte";

considerando, que la recurrente propone en apoyo de su recurso, los siguientes medios: Primer Medio: Contradicción de motivos; Segundo Medio: Desnaturalización de los hechos de la causa; Tercer Medio: Interpretación errónea de las reglas existentes para establecer la prescripción y la caducidad del derecho a dimitir; Cuarto Medio: Inobservancia en la aplicación de reglas procesales en torno a la aportación de medios probatorios y carga de la prueba;

considerando, que en el desarrollo de los medios de casación propuestos, los que se reúnen para su examen por su vinculación, la recurrente alega: que la sentencia impugnada expresa que la caducidad de la dimisión será tomada en cuenta, pero en su dispositivo rechaza dicho incidente; también se observa que una de las causas de la dimisión fue la falta de pago del salario navideño que debió hacerse el 20 de diciembre del 2002, por lo que al momento de la dimisión el 20 de mayo del 2003, estaba caduco el derecho a la misma; que asimismo, como la empresa pagaba los salarios los días 25 de cada mes, el último salario dejado de pagar fue el que se debió cobrar el 25 de abril, por lo que al 20 de mayo estaba caduco el derecho a dimitir, lo que la Corte a-qua interpretó incorrectamente, pues esa continuidad no puede ser indefinida sino limitada al máximo de tres meses, que es el mayor plazo para la prescripción de las acciones; por otra parte, el tribunal no da justificación para dar por establecida la supuesta falta de pago de salarios, porque el trabajador no demostró cuales meses le dejaron de pagar;

considerando, que en la sentencia impugnada consta lo siguiente: "Que en cuanto al segundo medio planteado por la recurrente Autoridad Portuaria Dominicana, basado en la caducidad de la demanda interpuesta por el trabajador, al éste invocar como causa de la dimisión por él ejercida, el hecho de la empresa no haberle pagado los sueldos correspondientes a los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre del 2002 y enero, febrero, marzo y abril del 2003, más 20 días del mes de mayo del 2003, ésta se mantuvo en una falta contínua, hasta esta última fecha, la que debe ser tomada en cuenta como punto de partida para calcular el plazo en que debió de ejercer su acción dicho trabajador; que el artículo 98 del Código de Trabajo establece, que el derecho del trabajador a dar por terminado el contrato de trabajo, presentando su dimisión por cualquiera de las causas enunciadas en el artículo 97, caduca a los quince días. Este plazo se cuenta a partir de la fecha en que se ha generado ese derecho; que en el expediente figuran depositadas las comunicaciones de la dimisión presentada por el trabajador en fecha 20 de mayo del 2004, dirigidas tanto a la empresa como a la Secretaría de Estado de Trabajo, recibida en este organismo oficial en esta misma fecha, con lo que se comprueba que la misma fue ejercida dentro del plazo que establece la ley; que en cuanto a la prescripción de la demanda, según figura en el expediente ésta fue depositada en el Tribunal de Primer Grado en fecha 18 de junio del 2004, y al presentar el trabajador la dimisión el día 20 de mayo del 2004, ésta fue interpuesta dentro del plazo de los dos meses a que se refiere el artículo 702 del Código de Trabajo, por lo que debe ser rechazado de igual manera el medio planteado por la recurrente; que las causas invocadas por el trabajador al ejercer su dimisión están previstas en los ordinales 3ro. y 14vo. del artículo 97 del Código de Trabajo, las cuales son: por negarse el empleador a pagar el salario y por incumplimiento de una obligación sustancial a cargo del empleador, como son el disfrute de las vacaciones y el pago del salario de navidad a más tardar los días 20 de diciembre de cada año; que al tratarse de que la causa invocada por el trabajador es el hecho de no haber recibido el pago de los salarios correspondientes a los meses desde septiembre a diciembre del 2002 y de enero a abril del 2003, vacaciones y el salario de navidad del 2002 y Autoridad Portuaria Dominicana no demostrar en este grado de jurisdicción por ninguno de los medios de prueba que le permite la ley, haberse liberado del pago de estos salarios, procede declarar justificada la dimisión por él ejercida y acoger la demanda interpuesta en reclamación de prestaciones laborales y demás derechos y confirmar la sentencia impugnada en su ordinal tercero y cuarto";

considerando, que siendo el pago del salario una obligación ineludible de todo empleador, cuando el trabajador para justificar una dimisión invoca la falta de ese pago, le basta demostrar la existencia del contrato de trabajo, correspondiendo al empleador la prueba de haberse liberado de esa obligación;

considerando, que mientras dure el contrato de trabajo, el no pago del salario al trabajador constituye un estado de faltas continuo, que permite a éste poner término a la relación contractual en cualquier momento hasta que el pago no sea realizado, a partir de cuyo momento es que se inicia el plazo de la caducidad;

considerando, que en la especie la recurrente no discutió la existencia del contrato de trabajo del recurrido, por lo que frente al alegato de éste de que no había pagado los salarios desde el mes de septiembre del 2002 hasta el momento de la dimisión, ella debió demostrar haber cumplido su obligación o la forma cualquiera en que pudo haberse liberado de la misma, lo que la Corte a-qua comprobó que no hizo, al ponderar la prueba aportada;

considerando, que la apreciación de la Corte sobre el estado de faltas continuas en que se encontraba la recurrente y de que la dimisión fue presentada dentro del plazo que establece el artículo 98 del Código de Trabajo, fue consecuencia del soberano poder de apreciación de que disfrutan los jueces del fondo en esta materia, sin que se advierta que incurriera en alguna desnaturalización que hiciere susceptible de ser casada la sentencia impugnada, mediante el presente recurso;

considerando, que por otra parte, no se advierte ninguna contradicción entre los motivos y entre éstos y el dispositivo de la decisión recurrida, la cual contiene una relación completa de los hechos y motivos suficientes y pertinentes que permiten a esta Corte verificar la correcta aplicación de la ley, razón por la cual los medios examinados carecen de fundamento y deben ser desestimados.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por Autoridad Portuaria Dominicana (APORDOM), contra la sentencia de fecha 17 de agosto del 2004, dictada por la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a la recurrente al pago de las costas y las distrae en provecho del Dr. E.R., abogado del recurrido, quien afirma haberlas avanzado en su totalidad. Así ha sido hecho y juzgado por la Cámara de Tierras, Laboral, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en Santo Domingo de G., Distrito Nacional, en su audiencia pública del 15 de junio del 2005, años 162 de la Independencia y 142 de la Restauración.

Firmado: J.L.V., J.A.S., E.R.P., D.F.E., P.R.C.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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