Sentencia nº 24 de Suprema Corte de Justicia, del 10 de Junio de 1998.

Fecha10 Junio 1998
Número de sentencia24
Número de resolución24
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

D., Patria y Libertad

República Dominican

a En Nombre de la República, la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces J.G.V., J.L.V., J.A.S. y E.R.P., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 10 de junio de 1998, años 155º de la Independencia y 135º de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por el Sindicato Popular de Choferes del Aeropuerto de Las Américas (SIPCHALA), organización registrada en el departamento de contabilidad y registro sindical con el No. 10-88, con su domicilio social en el No. 24 de la avenida Las Américas, La Caleta, Distrito Nacional, legalmente representada por su secretario general, señor E.C.P., dominicano, mayor de edad, casado, sindicalista, portador de la cédula de identidad y electoral No. 001-0010519-6, domiciliado en esta ciudad, contra la sentencia dictada en atribuciones laborales por la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, el 4 de junio de 1996, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído al Dr. R.A.G.C., abogado del recurrido N.P.R., en la lectura de sus conclusiones;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, el 18 de junio de 1997, suscrito por el Dr. J. De Paula, portador de la cédula de identidad y electoral No. 001-0379401-2, abogado de la recurrente, en el cual se proponen los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa, suscrito por el Dr. R.A.G.C., portador de la cédula de identidad y electoral No. 001-0058488-7, abogado del recurrido N.P.R., el 1ro. de julio de 1997; La Cámara de Tierras, Laboral, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y visto los textos legales invocados por la recurrente y los artículos 1, 20 y 65 de la Ley de Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere consta lo siguiente: a) que con motivo de una demanda laboral intentada por el recurrido contra la recurrente, el Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, dictó el 29 de enero de 1997, una sentencia con el siguiente dispositivo: "PRIMERO: Se declara injusta e ilegal la expulsión del Sr. N.P.R. del Sindicato Popular de Choferes del Aeropuerto de Las Américas (SIPCHALA); SEGUNDO: Se rechaza la demanda reconvencional presentada por el Sindicato Popular de Choferes del Aeropuerto Las Américas por improcedente, mal fundada y carente de base legal; TERCERO: Se condena al Sindicato Popular de Choferes del Aeropuerto Las Américas a pagar al señor N.P.R., la suma de RD$94,000.00 como justa compensación del tiempo que el mismo ha dejado de trabajar; CUARTO: Se ordena la restitución del Sr. N.P.R. en el goce de sus derechos como miembro del Sindicato Popular de Choferes del Aeropuerto Las Américas; QUINTO: Se condena a la parte demandada al pago de las costas del procedimiento ordenando su distracción a favor y provecho del Dr. R.A.G.C., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad; SEXTO: En las condenaciones impuestas se tomará en cuenta lo establecido en el Art. 537 del Código de Trabajo; SEPTIMO; Se comisiona al ministerial R.A.D.R., Alguacil de Estrados de la Sala No. 4 del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, para notificar la presente sentencia"; y b) que sobre el recurso interpuesto intervino la sentencia ahora impugnada, cuyo dispositivo dice: "PRIMERO: Se declara bueno y válido en cuanto a la forma, el recurso de apelación interpuesto por el Sindicato Popular de Choferes del Aeropuerto de Las Américas, contra sentencia del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, de fecha 29 de enero de 1997, por haberse hecho conforme a la ley; SEGUNDO: En cuanto al fondo se rechaza dicho recurso y se modifica la sentencia apelada en cuanto al ordinal 3ro., y en consecuencia, se condena al Sindicato Popular de Choferes del Aeropuerto de Las Américas, a pagarle al señor N.P.R., la suma de RD$40,000.00 (Cuarenta mil pesos), como justa reparación por su expulsión injusta e ilegal, y se confirma en cuanto a los demás aspectos dicha sentencia impugnada; TERCERO: Se condena a la parte que sucumbe Sindicato Popular de Choferes del Aeropuerto de Las Américas, al pago de las costas del procedimiento y se ordena su distracción a favor del Dr. R.A.G.C., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad";

Considerando, que el recurrente propone los medios siguientes: Primer Medio: Desnaturalización de los hechos y documentos del litigio; Segundo Medio: Violación del principio general de derecho que reza "nemo auditur propiam turpitudinem alegans (nadie puede alegar su propia torpeza); Tercer Medio: Violación del derecho de defensa y motivación insuficiente. Violación del artículo 141 del Código de Procedimiento Civil;

Considerando, que en el desarrollo del primer medio de casación, el recurrente expresa, en síntesis, lo siguiente: a) que la Corte desnaturaliza los hechos y documentación del proceso al afirmar que "según la prueba documental y testimonial que existe en el expediente, esta Corte ha podido establecer que la decisión que tomó la directiva es injusta", cuando esa prueba no aparece en ninguno de los documentos aportados, ni en las declaraciones del testigo del recurrido; b) La Corte no analizó ni ponderó las actas contentivas de las decisiones tomadas por la asamblea general del sindicato, especialmente las actas del 6 de julio de 1995 y 17 de septiembre de 1995, ni el literal b, del artículo 11 de los estatutos del sindicato; c) que la sentencia contiene una contradicción entre la motivación y el dispositivo, pues, mientras reconoce que el recurrido estaba en falta al no haber cumplido con el pago de sus cuotas y demás compromisos, sostiene en cambio, que la decisión de expulsión fue injusta;

Considerando, que en la sentencia impugnada se expresa lo siguiente: "Que como el señor N. fue suspendido como miembro del sindicato, debido a la acusación que se le hiciera y como éste presentó una sentencia de descargo del hecho que se le imputaba, así como una certificación de no apelación expedida por el tribunal que dictó la sentencia y los directivos del sindicato no lo reintegraron al sindicato, sino que lo destituyeron como miembro del mismo, por un motivo no legítimo; en la especie, procede acoger la demanda del señor R.. Que según prueba documental y testimonial que existe en el expediente, esta Corte ha podido establecer que la decisión que tomó la directiva del sindicato el 17 de septiembre de 1995, fue una decisión injusta, en vista de que el hecho de que el señor N. no estuviera al día en el pago de cuotas y parqueo del sindicato, no era un motivo para su destitución, sino que debió habérsele ofrecido la oportunidad para que se pusiera al día, tomando en cuenta que tenía varios días que no estaba laborando, debido al problema que tuvo como consecuencia de la acusación que se le hiciera";

Considerando, que tratándose de una demanda en nulidad de la decisión de la asamblea general de un sindicato que dispuso la expulsión del recurrido como miembro del mismo, la Corte a-qua debió indagar si la asamblea general que impuso la sanción, cumplió con las disposiciones legales que regulan las relaciones de los sindicatos y sus miembros y de manera particular si fueron cumplidas las normas estatutarias por las cuales se rige el Sindicato Popular de Choferes del Aeropuerto de las Américas (SIPCHALA) y los choferes que lo integran;

Considerando, que el examen de los estatutos del recurrente era más necesario, por cuanto la sentencia impugnada admite que el recurrido había incumplido con el pago de sus cuotas y derecho del parqueo, pero lo justifica bajo el fundamento de que el sindicato debió haberle ofrecido la oportunidad de que cubriera las cuotas en atrasos, antes de producir la expulsión, sin especificar donde se establece ese requisito previo;

Considerando, que al no requerir la sentencia impugnada que las partes depositaran los estatutos sociales, ni haber ponderado las actas de las asambleas celebradas los días 22 de junio de 1995, 6 de julio de 1995 y 17 de septiembre de 1995, copias de las cuales fueron depositadas por el recurrente, según expresa la propia sentencia, dejó de ponderar documentos esenciales para la solución del asunto, los que eventualmente pudieron hacer variar el fallo impugnado;

Considerando, que la sentencia impugnada no contiene una relación completa de los hechos de la causa ni motivos suficientes que permitan a esta Corte verificar si la ley ha sido bien aplicada, razón por la cual debe ser casada, sin necesidad de examinar los demás medios del recurso;

Considerando, que cuando una sentencia es casada por falta de motivos, la Corte puede disponer la compensación de las costas.

Por tales motivos, Primero: Casa la sentencia dictada por la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, del 4 de junio de 1996, cuyo dispositivo figura copiado en otra parte del presente fallo; Segundo: Envía el asunto por ante la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional; Tercero: Compensa las costas.

Firmado: J.G.V., J.L.V., J.A.S., E.R.P.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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