Sentencia nº 25 de Suprema Corte de Justicia, del 18 de Agosto de 1999.

Número de resolución25
Número de sentencia25
Fecha18 Agosto 1999
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces J.G.V., J.L.V., J.A.S. y E.R.P., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 18 de agosto de 1999, años 156º de la Independencia y 137º de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por Capella Beach Renaissance Resort, compañía organizada de acuerdo con las leyes de la República Dominicana, debidamente representada por su gerente general, el señor C.H., holandés, mayor de edad, portador de la cédula de identificación personal No. E-239355, serie 1ra., domiciliado y residente en esta ciudad, contra la sentencia dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, el 12 de marzo de 1996, cuyo dispositivo se copia mas adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Lic. L.V.G., abogado de la recurrente, Capella Beach Renaissance Resort;

Visto el memorial de casación depositado por ante la Secretaría de la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, el 14 de marzo de 1996, suscrito por el Lic. L.V.G., provisto de la cédula de identificación personal No. 17404, serie 10, abogado de la recurrente, Capella Beach Renaissance Resort, mediante el cual propone los medios que se indican mas adelante;

Vista la resolución dictada por la Suprema Corte de Justicia, el 13 de noviembre de 1998, mediante la cual declara el defecto en contra de los recurridos, R.P.R. y R.A.T.;

Vista la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997; La Cámara de Tierras, Laboral, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y visto los textos legales invocados por la recurrente y los artículos 1, 20 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que en ocasión de la demanda laboral interpuesta por los recurridos contra la recurrente, el Juzgado a-quo dictó el 11 de octubre de 1995, una sentencia con el siguiente dispositivo: "Primero: Se declara injustificado el despido y resuelto el contrato de trabajo que ligaba a las partes por culpa del empleador y con responsabilidad para el mismo; Segundo: Se condena a la parte demandada, empresa Hotel Capella Beach Renaissance Resorts, a pagarle al señor R.P.R., las siguientes prestaciones laborales e indemnizaciones: catorce (14) días de preaviso; trece (13) días de auxilio de cesantía; quince (15) días por concepto de bonificación; diez (10) días por concepto de propina; salario de navidad proporcional; además los seis (6) meses de salario por aplicación del ordinal 3ro. del Art. 95 del Código de Trabajo, indemnización; todos los cálculos a base de un salario de RD$6,000.00 (Seis Mil Pesos) mensuales; Tercero: Se ordena tomar en cuenta la variación del valor de la moneda desde la fecha de la demanda hasta el pronunciamiento de la presente sentencia, en base al índice de precios al consumidor elaborado por el Banco Central de la República Dominicana; Cuarto: Se condena al hotel Capella Beach Renaissance Resort al pago de las costas del procedimiento, se ordena su distracción en provecho del Dr. M.A.P., por estarlas avanzando en su totalidad; Quinto: Se comisiona al ministerial S.G.B., Alguacil Ordinario del Tribunal de Trabajo, Sala No. 1, para notificar la siguiente sentencia"; b) que sobre el recurso interpuesto intervino la sentencia ahora impugnada, cuyo dispositivo es el siguiente: "Primero: Rechaza la solicitud de inconstitucionalidad del Art. 539 del Código de Trabajo, hecha por la parte demandante; Segundo: Desestima, por los motivos expuestos, la demanda en suspensión de la ejecución de la sentencia #37-95 y 48-95, dictada por la Sala #1 del Juzgado Laboral de San Pedro de Macorís, en fecha 28/08/95 y 11/10/95, las cuales otorgaron ganancia de causa a los Sres. R.P.R.G. y R.A.. T.V.; Tercero: Condena al Hotel Capella Beach Renaissance Resort, al pago de las costas del procedimiento, a favor del Dr. M.A.P., quien afirma haberlas avanzado en su mayor parte; Cuarto: Comisiona, al Alguacil de Estrados de esta Corte, J. De la Rosa Figueroa, para la notificación de esta sentencia";

Considerando, que la recurrente propone los medios de casación siguientes: Primer Medio: Falta de base legal. Falta de motivo. Inconstitucionalidad del artículo 539 del Código de Trabajo; Segundo Medio: Desnaturalización de los hechos y documentos de la causa. Violación por falta de aplicación de los artículos 141, del Código de Procedimiento Civil y 3 párrafo 2; 8, numeral 1; 8 letra j; numeral 5, 46 y 100 de la Constitución de la República;

Considerando, que en el desarrollo del primer medio de casación propuesto, la recurrente expresa, en síntesis, lo siguiente: que la sentencia impugnada no tuvo en consideración las conclusiones de la parte recurrente, en las que se sostuvo desde el principio que el artículo 539 del Código de Trabajo era inconstitucional; que al no responder sobre ese punto el J.A.-quo incurre en falta de base legal, porque él estaba en la obligación de responder a todos los puntos de las conclusiones de las partes, ya sea para admitirlas o rechazarlas, estando obligado a dar motivos pertinentes, siendo esta una regla de carácter general que se aplica a todas las conclusiones, ya fueren sobre una defensa, o una excepción o medio de inadmisión;

Considerando, que la sentencia impugnada expresa lo siguiente: "que la parte demandante solicitó que sea declarado inconstitucional el artículo 539 del Código de Trabajo, por ser violatorio a los artículos 8, párrafo 2do. inciso h, el artículo 100 y el artículo 8 numerales 1 y 2 y entre otras cosas en el supuesto caso de no acoger las conclusiones principales ordenar la suspensión provisional de la sentencia; que el artículo 67, ordinal primero de la Constitución vigente establece que la inconstitucionalidad es un recurso del cual sólo conoce la Suprema Corte de Justicia, en instancia única";

Considerando, que del estudio de la sentencia impugnada se advierte que el J.A.-quo se abstuvo de conocer la inconstitucionalidad planteada por la recurrente bajo el fundamento de que se trataba de una cuestión que sólo podía ser conocida por la Suprema Corte de Justicia;

Considerando, que a pesar de que las disposiciones del artículo 67 de la Constitución de la República, otorga facultad a la Suprema Corte de Justicia, para conocer de los recursos de inconstitucionalidad de las leyes, facultad esta que es exclusiva del más alto tribunal de justicia, cuando se encamina como una acción principal en inconstitucionalidad, todo tribunal ante el cual se alegue la inconstitucionalidad de una ley, decreto, reglamento o acto como medio de defensa, tiene competencia y está en el deber de examinar y ponderar dicho alegato como cuestión previa al resto del caso, pues el referido artículo 67, al crear un sistema concentrado de control de la constitucionalidad, no elimina la obligación de todos los tribunales del país, de verificar que la norma jurídica que sirve de fundamento a un litigio puesto a su cargo, está acorde con nuestra Carta Magna, lo que se deriva de las disposiciones del artículo 46 de la misma que declara nulo toda ley, decreto o acto, que sean contrarios a la Constitución;

Considerando, que la sentencia impugnada carece de motivos suficientes y pertinentes y de base legal, razón por la cual debe ser casada, sin necesidad de examinar el otro medio del recurso;

Considerando, que cuando la sentencia es casada por falta de base legal, las costas pueden ser compensadas.

Por tales motivos, Primero: Casa la sentencia dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, el 12 de marzo de 1996, cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior del presente fallo, y envía el asunto por ante la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional; Segundo: Compensa las costas.

Firmado: J.G.V., J.L.V., J.A.S., E.R.P.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifica.

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